EXPEDIENTE N°: 02-2419
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 21 de noviembre de 2002, el ciudadano LUIS ANTONIO CROCE URDANETA, con cédula de identidad N° 2.955.966, actuando con el carácter de Tutor de su hermana MAGALY DE JESUS CROCE URDANETA, con cédula de identidad N° 6.963.201, asistido por el abogado CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.667, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la negativa contenida en el Oficio N° 320303/938, de fecha 22 de octubre de 2002, de otorgar a su representada la pensión de sobreviviente prevista en la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada, por parte del GERENTE DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), ciudadano Coronel (Ej.) WILLIAN OCTAVIO FIGUEREDO PELÁÉZ.

El 22 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que esta Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

El 25 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

El 17 de diciembre de 2002, esta Corte se declaró competente y admitió la presente pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 23 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente, en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano Francisco Croce, con cédula de identidad N° 3.250.412, actuando con el carácter de Protutor de la ciudadana Magali Croce Urdaneta, asistido por el abogado John Elías Suárez inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85854 mediante la cual solicitó que se declarara extinguido o decaído el proceso de amparo intentado, en virtud de la revocatoria del acto administrativo objeto de la presente pretensión.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Fundamentó el accionante su solicitud de amparo constitucional en lo siguientes argumentos:

Que su representada al igual que él es hija del fallecido Vicealmirante de la Armada LUIS CROCE OROZCO, según consta en Acta de Defunción de fecha 2 de agosto de 1999.

Que su representada sufre de retraso mental, según consta en Informe Médico expedido por la Dirección de Sanidad de la FAN en fecha 22 de septiembre de 1981, ratificado en fecha 19 de octubre de 2000 y 15 de agosto de 2001.

Que su representada tiene derecho a que le sea otorgada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) la pensión de sobreviviente, ya que en conformidad con lo previsto en el artículo 18, literal b) de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada, tienen derecho a dicha pensión los hijos mayores de edad que padezcan de incapacidad total y permanente para el trabajo.

Que solicitada la pensión de sobreviviente a favor de su representada, el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA, Coronel (Ej.) William Octavio Figueredo Pelaéz, negó dicha solicitud bajo la excusa de que “se cumplió el tiempo de caducidad para efectuar el respectivo reclamo, el cual es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de incapacidad de la precitada ciudadana”. (Subrayado del accionante).
Indicó que la negativa a otorgar la pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho su representada, dada su incapacidad para el trabajo debido al retardo mental que sufre, viola su derecho constitucional a la seguridad social, e infringe la garantía innominada conocida como ‘interdicción de la arbitrariedad’.

Señaló que la seguridad social de los militares y sus familiares, se encuentra desarrollada por la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Alegó que el artículo 33 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, establece que, el derecho a reclamar las pensiones caduca a los cinco (5) años, y que ese lapso debe contarse a partir del último día del año en que se origine ese derecho.

Adujo que el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA, negó el derecho a la pensión de sobreviviente que corresponde a su mayor hermana, en virtud de “…una interpretación absolutamente absurda según la cual el plazo para reclamar dicha pensión era de cinco (5) años contados a partir de la incapacidad de mi mayor hermana”. En tal sentido, señaló que la negativa a otorgar la pensión de sobreviviente, contenida en el Oficio N° 320303/938, le impone a su representada condiciones o requisitos distintos a los previstos en la Ley, para gozar de dicho beneficio.

Señaló que la exigencia acordada por la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA, mediante la cual se ha debido solicitar la pensión de sobreviviente dentro de los cinco (5) años siguientes a la incapacidad de su representada, infringe la garantía innominada de interdicción a la arbitrariedad, lo cual implica que ningún órgano del Poder Público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación racional. En virtud de ello, para que cualquier limitación a los derechos consagrados en la Constitución sea válida, es necesaria que sea racional y proporcional con el objeto y el fin de la norma restrictiva.

A los fines de restablecer las situación jurídica de su representada solicitó que se ordene al presunto agraviante que “…en el plazo de tres (3) días continuos dicte nueva decisión sobre la procedencia de la pensión de sobreviviente, debiendo considerar, a tal fin, que el plazo de caducidad de cinco (5) años se cuenta -como lo dice la Ley- a partir del último día del año en que ocurrió el hecho (la muerte de nuestro padre, Vicealmirante Luis Croce Orozco) que da origen al derecho de obtener la pensión de sobreviviente “.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud formulada por el ciudadano Francisco Croce, actuando con el carácter de Protutor de la ciudadana Magali Croce Urdaneta, respecto a la declaratoria de extinción o decaimiento del “proceso de amparo” intentado, dada la revocatoria por parte del ente accionado, del acto administrativo objeto de la presente pretensión de amparo constitucional.

A tal efecto se destaca que la Administración en el ejercicio de su actividad goza de distintas potestades entre las que se encuentra la de “Autotutela”, cuya manifestación mas importante se manifiesta en la facultad revocatoria de la Administración, es decir, la potestad de extinción o dejar sin efecto un acto anterior (hacerlo desaparecer de la vida jurídica), tanto por razones de ilegalidad o contrariedad a derecho, como por razones de mérito: oportunidad o conveniencia con el interés público. (Cfr. MEIER, Henrique: “Teorías de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2001, p. 97).

Así, la revocación constituye uno de los medios o formas de extinción del acto administrativo en vía administrativa, ya sea por razones de oportunidad o interés público, como de ilegitimidad y tiene su fundamento según sentencia de fecha 31 de enero de 1990, de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Farmacia Unicentro, C.A., en las siguientes razones:
“... la idea que preside el concepto de autotutela es la de la realización de los propios intereses que presenta la Administración sin necesidad de acudir a los tribunales, es decir, aquella parte de la actividad administrativa con la cual la misma Administración Pública provee resolver los conflictos potenciales o actuales que surgen con los otros sujetos en relación a sus actos o pretensiones.
Ahora bien, para ejercer la autotutela, la Administración requiere determinar la causa en virtud de la cual esa gestión directa e inmediata del interés público supone, como elemento necesariamente constitutivo la extinción de un acto, la necesidad de satisfacer el interés público encomendado a su gestión uno de cuyos elementos es la vigencia del ordenamiento jurídico. De suerte que verdaderamente es el interés del público el fundamento de tal potestad: la autotutela es la gestión administrativa que permite revocar, y la satisfacción del interés público su fundamento”.

En este mismo sentido, esta Corte en sentencia número 1699 de fecha 21 de diciembre de 2001, señaló que la Administración está facultada para revocar, los actos administrativos que adolecen de vicios que acarrean su nulidad, y subsanar los vicios que los hacen anulables, en los siguientes términos:

“El principio de autotutela o revisión de oficio de los actos administrativos es una facultad que ha estado ampliamente consagrada en nuestro derecho público, como una potestad inherente de la Administración para ejercer por ella misma, el control sobre aquellos actos que adolezcan tanto de un vicio de nulidad absoluta así como de subsanar deficiencias en el acto susceptible de anulabilidad del mismo; sin que medie ante ello alguna participación a instancia de parte de los particulares, ni la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Este principio ha tenido una larga evolución, sobre todo en lo que se refiere a los vicios de nulidad absoluta como requisito indispensable para la intervención de la Administración en el control de sus propios actos, el cuál comenzó mediante desarrollo jurisprudencial por parte de la antigua Corte Federal y de Casación; actividad luego asumida por la Corte Suprema de Justicia, y que tuvo su culminación con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 82 que ‘los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico‘. Asimismo, el artículo 83 de la Ley comentada regula el supuesto del reconocimiento de nulidad absoluta por parte de la Administración de sus propios actos (...)
Así, dentro de lo señalado en los artículos anteriores, que se encuentran insertos dentro del Título IV ‘DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA’, Capítulo I ‘DE LA REVISIÓN DE OFICIO’, se reconoce como principio general la potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad, en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentran afectados de nulidad absoluta dentro de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que cualquier otro vicio que no esté enmarcado dentro de los supuestos del referido artículo 19, será considerado como un vicio de nulidad relativa según el artículo 20 del mismo texto normativo”.

De conformidad con el criterio citado ut supra, la potestad revocatoria de la Administración -consagrada legalmente en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- implica que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, sea por el superior jerárquico, siempre que no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.

Ahora bien, cursa al folio 72 del expediente copia simple del oficio N° 320.304-030 de fecha 17 de enero de 2003, suscrito por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, ciudadano William Octavio Figueredo Pelaez, mediante la cual se deja constancia que la referida Institución revocó el acto N° 320.303/938 de fecha 22 de octubre de 2002, -contentivo de la negativa de otorgar a la ciudadana Magali Croce Urdaneta, la pensión de sobreviviente prevista en la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada- objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, en ejercicio de las potestades revocatorias de la administración conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual esta Corte declara extinguido el procedimiento de amparo constitucional, dado el decaimiento del objeto de la pretensión interpuesta y así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO CROCE URDANETA, con cédula de identidad N° 2.955.966, actuando con el carácter de Tutor de su hermana MAGALY DE JESUS CROCE URDANETA, con cédula de identidad N° 6.963.201, asistido por el abogado CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.667, contra la negativa contenida en el Oficio N° 320303/938, de fecha 22 de octubre de 2002, de otorgar a su representada la pensión de sobreviviente prevista en la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada, por parte del GERENTE DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), ciudadano Coronel (Ej.) WILLIAN OCTAVIO FIGUEREDO PELÁEZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/001