Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2449
En fecha 25 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1099 de fecha 4 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos RUSBELIA M. FARIAS OLIVO, ORLANDO JOSÉ MORALES HERMOSO, MERCEDES M. UMANES H., XIOMARA A. ALONZO y EVELYN FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.167.257; 4.589.200; 5.074.133; 5.224.170 y 4.356.006, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Manuel Cano Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.457, contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados en fecha 6 de febrero de 1996, contenidos en las Resoluciones Nros. 378, 381, 382, 383 y 384, suscritos por la ciudadana IVONNE ATTAS, en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante los cuales se les destituyó de los cargos que desempeñaban en la Dirección de Educación de dicha Alcaldía.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta, por la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.418, actuando en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 15 de mayo de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 8 de enero de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
El 9 de enero de 2003, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 de noviembre, 3, 4, 5, 10, 12, 17, 18, 19 de diciembre de 2002 y 8 de enero 2003 (…)”.
En fecha 13 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
En fecha 15 de agosto de 1996, la parte actora, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes alegatos:
Que como docentes al servicio de la Administración Pública Municipal, son funcionarios de carrera, con una antigüedad que oscila entre los diez (10) y veinte (20) años de servicio, adscritos a la educación Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Que para el 10 de noviembre de 1993, sus organizaciones sindicales, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Este, del Área Metropolitana de Caracas, el proyecto de contrato de trabajo a ser firmado, luego de firmado el mismo, se procedió al depósito legal por ante la Inspectoría del Trabajo.
Que mientras todo ese proceso administrativo se llevaba a cabo, el Alcalde Ángel Zambrano, actuando en forma ilícita, permitió que un grupo procediera a la “constitución de una nueva organización gremial-sindical”, con la cual igualmente firmó otra convención colectiva de trabajo.
Que a partir de ese momento, comenzó un proceso incoherente con relación al uso de sus licencias sindicales, así como del reconocimiento de la convención colectiva que los amparaba.
Que soslayando todo principio de legalidad, se procedió a la instrucción de un expediente disciplinario del cual tuvieron conocimiento de lo actuado sólo al momento de la formulación de los cargos, habiéndoseles suspendido los sueldos, sin que hubiese otra actuación que les permitiera ejercer el derecho a la defensa.
Que al solicitar la información al respecto, se enteraron que la Dirección de Personal de dicha Alcaldía había publicado en la prensa, la notificación del referido acto de destitución, y que según el cual, a partir del 15 de marzo de 1996, habían quedado notificados, siendo que en el mismo se hace mención a un procedimiento que no es vinculante en el ámbito de la carrera administrativa.
Que el acto está viciado de nulidad, ya que se encuentra carente de motivación fáctica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Que además, se violó el artículo 3, numeral 2 de la Ley aprobatoria del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, al desconocer una organización sindical legítimamente constituida. Asimismo, señalan que dicho acto esta afectado de vicios formales.
Finalmente, los recurrentes solicitaron la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 378, 381, 382, 383 y 384, todas de fecha 6 de febrero de 1996, dictadas por la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que sea ordenado lo conducente, para que se les reincorpore a los cargos que desempeñaban en dicha Alcaldía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios adicionales, desde la fecha del ilegal acto hasta la definitiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la parte actora contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, ordenó las reincorporaciones de los querellantes, a los cargos que desempeñaban en dicho Municipio, con el pago de los sueldos dejados de percibir, y el pago de aquellos beneficios socioeconómicos que debieron haber percibido de no haber sido separados ilegalmente del ejercicio de sus cargos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que esta querella se contrae a la solicitud que hacen los querellantes de que sea declarada la nulidad de los actos administrativos emanados de la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante los cuales se les destituyó a los mismos de los cargos que desempeñaban en la Dirección de Educación de dicha Alcaldía.
Que de las actas que conforman el presente expediente, el a quo, pudo constatar la cualidad de representantes sindicales de los actores, la cual desempeñaban para el momento de su destitución, asimismo que habían sido notificados en uno solo de ellos.
Que del expediente se pudo extraer, actas de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, del año 1994, en las cuales los querellantes aparecen como firmantes en representación de los organismos sindicales.
Que en este orden de ideas, de acuerdo al lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la primera parte del artículo 453 eiusdem, dicho Tribunal destaca el hecho de no constar en el expediente prueba alguna que demuestre que la Municipalidad cumplió con las exigencias señaladas en el segundo artículo mencionado, por lo que considera imperioso aplicar la consecuencia jurídica que contempla el primero, por lo que los actos de destitución que afectaron a los querellantes se tendrán por nulos.
Que los actos recurridos al no cumplir con el procedimiento del mencionado artículo 453, violaron lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte actora, observa, que la Municipalidad fundamentó su acto en el artículo 73, ordinal 4° de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio de la Municipio Baruta del Estado Miranda, pero dicho fundamento no se ajusta a derecho en el caso de marras, en virtud de lo contemplado en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.418, actuando en representación del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la querella incoada, contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados en fecha 6 de febrero de 1996, contenidos en las Resoluciones Nros. 378, 381, 382, 383 y 384, suscritos por la ciudadana IVONNE ATTAS, en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante los cuales se destituyó a los ciudadanos RUSBELIA M. FARIAS OLIVO, ORLANDO JOSÉ MORALES HERMOSO, MERCEDES M. UMANES H., XIOMARA A. ALONZO y EVELYN FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.167.257; 4.589.200; 5.074.133; 5.224.170 y 4.356.006, respectivamente, de los cargos que desempeñaban en la Dirección de Educación de dicha Alcaldía. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/mgm
Exp. N° 02-2449
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