Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2481

En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1095, de fecha 15 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Armando Bonalde García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA CHIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 40-A-Pro., en fecha 6 de agosto de 1990, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3664, de fecha 1° de noviembre de 2001, emanado de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble constituido por los locales Nros. 4 y 5 del Edificio Aura (antes Edificio Girasona), ubicado en la Avenida Oeste 12, Esquinas de Glorieta y Madero, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 30 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
El 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 9 de enero de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

El 14 de enero de 2003, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 10, 12, 17, 18 y 19 de diciembre de 2002, 8 y 9 de enero de 2003 (…)”.

En fecha 14 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


El apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito libelar, expresó lo siguiente:

Que mediante la Resolución Administrativa impugnada, el órgano administrativo fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble previamente identificado (locales 4 y 5), sin tomar en cuenta que dicho inmueble tiene más de 35 años de construcción, sólo posee tres (3) locales arrendados, de los cuales dos (2) son de la empresa que representa.

Que los propietarios de dicho inmueble, ciudadano Antonio Teixeira y sus tres (3) hermanos, aparecen en la prenombrada Resolución como notificados y como si fueran inquilinos del mismo, siendo el caso que se tomó una renta muy elevada para ser sólo (dos) 2 locales comerciales los arrendados por los propietarios, habiéndose omitido una serie de factores legales y técnicos.

Que “(…) el motivo de la impugnación del referido acto administrativo inquilinario, obedece a vicios de ilegalidad por haber infringido expresas disposiciones que afectan el orden público, señaladas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos, por cuanto a pesar de que la Resolución impugnada le atribuye un valor total al inmueble, al distribuirlo no señala cuales factores o razones llevaron a tal determinación, no tomó en cuenta para la determinación del valor del inmueble y la fijación de la renta máxima mensual, los factores que tales normas taxativamente señalan como necesarios para establecer el valor del terreno y la edificación”.

Que “(...) el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone los elementos que debe considerar la Administración para fijar el canon máximo mensual de los inmuebles sujetos a regulación. Al analizar el informe fiscal presentado se observa que no se determina el valor del terreno, únicamente se anexa un croquis del terreno que solo sirve para hacer un cálculo de superficie (...)”.

Que “(...) los propios autos del informe técnico presentado no cumple con los extremos que señala la Ley que se deben cumplir para realizar el cálculo del valor del terreno. No se demuestra a los inquilinos el mecanismo para calcular el valor del inmueble, tan solo se mencionan cifras sin interrelacionarlas para y utilizar así algún sistema económico matemático a los efectos de fijación de valores”.
Que “ (...) un avalúo inmotivado no puede servir de fundamento para fijar canon alguno (...). Por tanto, no cabe formulación de un acto administrativo sobre la base de la motivación vaga y genérica del avalúo, que en esta materia constituye la columna vertebral de la actuación administrativa. Es por eso que la Dirección General de Inquilinato, arriba a valores y a conclusiones que ninguna relación guarda con la realidad del mercado inmobiliario”.

Que “(...) Esa ausencia de motivación en lo que a la formación del avalúo se refiere, necesariamente se traslada al acto administrativo contra el cual hoy recurre (...), y como todo acto debe ser motivado ,(...9, (...) constituye un vicio de nulidad”.

Finalmente, solicitó el apoderado judicial de la parte actora la nulidad del acto administrativo impugnado, Resolución N° 3664 de fecha 1° de noviembre de 2001, se fije un nuevo avalúo y en consecuencia, se determine una renta al inmueble acorde con el verdadero valor.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

Que en fecha 17 de julio de 2002, el abogado Armando Bonalde García, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Tipografía y Litografía Chia, C.A., interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3664, de fecha 1° de noviembre de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble constituido por los locales 4 y 5 del Edificio Aurora ubicado en la Avenida Oeste 12, Esquinas de Glorieta y Madero, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertado del Distrito Capital.

Que el cartel de notificación a los interesados fue fijado segúnel día 3 de mayo de 2002, por lo dispuestocual el lapso de los diez (10) días hábiles previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días hábiles73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que se dé cumplimiento voluntario al mandato contenido en la referida decisión y se proceda a la reincorporación de la querellante en el cargo que desempeñabales tenga como Jefe de Recursos Humanos adscrita a la Secretaría de Educación del Gobiernonotificados, venció el día 17 de Carabobo, o a otromayo de igual jerarquía y remuneración2002.

Que se ordenó notificar al Procurador General del Estado Carabobo, así como al ciudadano Gobernador.
Que el lapso de sesenta (60) días que el artículo 77 eiusdem dispone, se inició el día 18 de mayo de 2002 y venció el día 16 de julio de 2002, por tanto para el día 17 de julio de 2002, fecha de interposición del recurso, este había caducado, en razón de lo cual se declaró inadmisible.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Armando Bonalde García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.51.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA CHIA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 40-A_-Pro., en fecha 6 de agosto de 1990, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,, en fecha 30 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el referido abogado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3664, de fecha 1° de noviembre de 2001, emanado de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble constituido por los locales 4 y 5 del Edificio Aura (antes Edificio Girasona), ubicado en la Avenida Oeste 12, Esquinas de Glorieta y Madero, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/mgm
Exp. N° 02-2481