Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2497
En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1670, de fecha 12 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.792, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 5.643.247, contra los actos administrativos emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contenidos en las Resoluciones Nros. 131 y 179, de fechas 16 de junio de 2000 y 10 de agosto de 2000, respectivamente, mediante las cuales se determinó su responsabilidad administrativa y se le aplicó una multa, en virtud de la ejecución de la obra “Terminado Electrificación Caserío Las Amarillas del Municipio Uribante del Estado Táchira”, respectivamente.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Liszvett Dallos Avendaño inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.277, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 19 de junio de 2002, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de diciembre de 2002, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 14 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 15 de enero de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 10, 12, 17, 18, 19, de diciembre de dos mil dos y 8, 9 y 14 de enero de dos mil tres (…)”.
En fecha 16 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 23 de febrero de 2001, la parte actora interpuso recurso de nulidad en base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 12 de agosto de 1999, la Contraloría General del Estado Táchira ordenó abrir una averiguación administrativa contra los ciudadanos involucrados presuntamente en la orden de pago N° 35468, con motivo del pago de la única valuación de la obra “Terminación Electrificación Caserío Las Amarillas del Municipio Uribante del Estado Táchira”.
Que la Contraloría General del Estado Táchira, basó la responsabilidad administrativa de su representado exclusivamente en el informe técnico emanado de la propia Sala Técnica del Órgano Contralor.
Que la Contraloría General del Estado Táchira, se limitó a señalar que su representado estaba incurso en responsabilidad administrativa por ordenar pagos de obras o servicios no realizados y actuaciones simuladas o fraudulentas en la Administración, custodia de bienes o fondos públicos, aunado a que esas imputaciones, contienen varios supuestos de hechos que debieron ser probados por la Administración.
Que la Contraloría General del Estado Táchira para no cumplir su obligación legal de motivar el acto administrativo impugnado dijo: “por otra parte se alega que no se valora ni se toma en cuenta otras pruebas recopiladas en el expediente tales como: Declaraciones de testigo en la cual señalan que la obra se ejecutó el 100%, memoria fotográfica etc., las cuales no logran desvirtuar el Informe Técnico de Ingeniería de este Organismo Contralor”.
Que según el criterio de ésta Corte, el acto administrativo impugnado carece de motivación, pues no valora las pruebas que cursan en el expediente administrativo, deber que tiene la Administración según los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por tanto el acto impugnado es nulo de conformidad con el artículo 20 eiusdem.
Que la Contraloría General del Estado Táchira, se negó a realizar la inspección en el lugar donde se ejecutó la obra por considerar que la misma no era objeto del procedimiento administrativo y que por tanto, no pudo desvirtuar la imputación de no conclusión de la obra, lo cual creó un estado de indefensión para su representado, violando sus derechos constitucionales.
Que la declaratoria de responsabilidad administrativa hecha por la Contraloría General del Estado Táchira, se basó en el informe técnico pero el mismo no fue llevado como medio de prueba al expediente administrativo de conformidad con los medios de pruebas establecidos en nuestra legislación y por tanto, no existió medio de prueba del cual se hubiese podido deducir que la obra para el momento de la inspección realizada estaba concluida sólo en un 60%.
Que el informe técnico no cumplía con las formalidades que debía tener ese tipo de informes, como es el constituir una declaración de hecho proveniente de un funcionario público con idoneidad técnica.
Que al informe técnico por ser una prueba libre se le debió haber aplicado los principios de la experticia previstos en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, por mandato del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con los artículos 25 y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto las pruebas promovidas, como fue el informe técnico, violentaron el debido proceso.
Que el acto administrativo impugnado careció de causa legítima, por cuanto la norma por medio de la cual se pretendió acusar a su representado fue el ordinal 10° del artículo 90 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, la cual establece que son hechos generadores de responsabilidad administrativa: “La ordenación de pagos por obras o servicios no realizados”, que no es el caso de autos, por cuanto la obra si se realizó efectivamente.
Que nunca existió la prueba de simulación o fraude por parte de su representado, ya que, el acto administrativo impugnado no castigó a la constructora que ejecutó los trabajos y recibió el pago.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró con lugar el recurso de nulidad presentado por la parte actora, en base a las siguientes consideraciones:
Que según el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración de oficio o a instancia de parte debe cumplir las actuaciones para el mejor conocimiento del asunto, siendo su responsabilidad el impulso del procedimiento, de lo contrario, el particular tiene derecho a realizar los trámites necesarios para obtener lo pedido, pues de no ser así se le causaría indefensión.
Que la Administración tiene la responsabilidad de buscar la verdad material, por tanto tiene el deber de buscar las pruebas y de valorar las probanzas que cursen en el expediente administrativo utilizando las normas apropiadas para ello.
Que la Administración tiene el deber de evacuar las pruebas que le son solicitadas por los imputados, dado que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al funcionario a dar oportuna respuesta a las peticiones de las partes.
Que pruebas como el plano de ubicación y la memoria, presentadas por el recurrente no fueron valoradas en las Resoluciones emitidas por la Contraloría General del Estado Táchira.
Que el recurrente solicitó que se practicase una inspección ocular administrativa en el Caserío “Las Amarillas” del Municipio Uribante del Estado Táchira, para dejar constancia de los hechos señalados, sin que apareciese en el expediente administrativo que esa solicitud fue cumplida.
Que “la actividad procesal que un justificable desenvuelve para obtener una decisión ya sea de naturaleza jurisdiccional o de naturaleza administrativa, está constituida no sólo por la formulación de sus alegaciones, sino también y generalmente por la prueba de sus afirmaciones fácticas, por ello alegato y prueba van de la mano complementándose, pues estas últimas justifican la medida que existan alegaciones de las partes, y a la vez las alegaciones difícilmente podrán ser admitidas si no son probadas”.
Que la prueba una vez propuesta debe ser admitida, salvo que sea contraria a la Ley, y surge a la vez el derecho a que la prueba se practicada, pues de lo contrario nos encontraremos en una denegación tácita de la facultad de probar como lo era este caso.
Que la Administración tenía la obligación de motivar y que dicha motivación implicaba la valoración de pruebas, pues de lo contrario el derecho a que la prueba sea valorada por el Tribunal se ve afectado.
Que las pruebas debían valorarse en forma concordada, ya que, la falta de valoración de los elementos probatorios al haberlos solicitado el accionante, evidenció que se violó el derecho a la defensa.
Que el informe técnico no cumplió con los requisitos de validez y eficacia probatoria y por otra parte, “la violación del derecho a evacuar las pruebas peticionadas, a la valoración de las pruebas contenidas en el expediente de conformidad con las normas legales, conforman una violación al derecho a la defensa, que redunda a su vez en una violación a la presunción de inocencia, pues ante la ausencia de material probatorio, que en todo caso debe ser aportado por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionatoria, hace concluir que debe declararse la nulidad de la Resoluciones impugnadas todo de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 eiusdem, y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogado Liszvett Dallos Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.277, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes el 19 de junio de 2002, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.792, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 5.643.247, contra los actos administrativos emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA contenidos en las Resoluciones Nros. 131 y 179, de fechas 16 de junio de 2000, y 10 de agosto de 2000, respectivamente, mediante las cuales se determinó su responsabilidad administrativa y se le aplicó una multa, en virtud de la ejecución de la obra “Terminado Electrificación Caserío las Amarillas del Municipio Uribante del Estado Táchira”, respectivamente. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/jobz
Exp. N° 02-2497
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