MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 02-2539
En fecha 04 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 132 de fecha 09 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS VALENTÍN VELÁZQUEZ, cédula de identidad N° 2.127.633, asistido por el abogado Otelio Pitoco Di Gregorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26331, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de agosto de 2002, que declaró parcialmente con lugar la referida pretensión.
El 05 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández B.
En virtud de la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, esta Corte reasignó la ponencia a la Magistrada, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de marzo de 2002, el ciudadano Carlos Valentín Velásquez, asistido por el abogado Otelio Pitocco Di Gregorio, interpuso pretensión de amparo constitucional, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que es propietario de la parcela N° 656, de la calle 146, cruce con la Avenida 23 de la Urbanización El Morro II, en el Municipio San Diego de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lugar donde de manera ininterrumpida ha mantenido su residencia familiar durante veinticinco (25) años apróximadamente.
Que simultáneamente por el mismo lapso de tiempo, ha sido pisatario y en consecuencia, ha detentado la posesión pública, pacífica y continuada de un lote de terreno adicional aledaño a su residencia, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados (447m2), terreno éste sobre el cual edificó con dinero de su propio peculio, a su propia y exclusivas expensas, un conjunto de bienhechurías consistente en un galpón con local para depósito, de aproximadamente trescientos veinte metros cuadrados (320m2), una oficina de veintiún metros cuadrados (21m2) aproximadamente, al igual que dos locales comerciales que suman ambos una superficie de sesenta y seis metros cuadrados (66m2), inmueble que teniéndolo como propio lo arrendó el 30 de agosto de 1995, fecha que resulta anterior a la existencia del Municipio San Diego como entidad administrativa local.
Alegó que en fecha 20 de abril de 1998, es decir, tres (3) años después de asumida la actual administración del Municipio San Diego, y tres (3) días después de una supuesta inspección efectuada con “inusitada celeridad” por la Dirección de Desarrollo Urbano de la referida Alcaldía de San Diego, ésta sorpresivamente inició un procedimiento administrativo fundamentado en una supuesta violación de variables urbanas fundamentales, según se desprende de la Resolución signada con el N° 089-98.
Afirmó que el 07 de mayo de 1998, acudió por ante la mencionada Dirección de Desarrollo Urbano, para presentar escrito de alegatos y otros recaudos, invocando a su favor la irretroactividad de la ley, así como también la irrefutable prescripción del acto administrativo alegado por el Administrador.
Sostuvo que en fecha 02 de septiembre de 1998, mediante Resolución N° 183-98, sin que se valorara ni el escrito de descargo ni las pruebas aportadas en su oportunidad, la Dirección de Desarrollo Urbano ordenó de manera imperativa “la demolición de los locales construidos en la calle 146 c/c vía de servicio, N° 656 de la Urbanización El Morro II, de este Municipio”.
Que en fecha 29 de septiembre de 1998, interpuso en tiempo hábil recurso de reconsideración, el cual fue respondido extemporáneamente el 23 de diciembre de 1998, por la Dirección recurrida, la cual mediante Oficio N° 00586-98, ratificó ambas resoluciones, agregándole además una multa.
Que en fecha 22 de enero de 1999, formalizó el recurso jerárquico ante el Órgano Municipal de San Diego, el cual fue respondido extemporáneamente por el Alcalde, quien se extralimitó en el acto de composición modificando radicalmente el fondo del procedimiento para ordenar, casi sumariamente, la demolición de las bienhechurías construidas en el terreno –según afirma- de su propiedad ubicado en la calle 146 c/c vía de servicio, casa 656 de la urbanización “Morro II”, Municipio San Diego.
Indicó que el ciudadano Alcalde del Municipio San Diego, le otorgó mediante “insólita Resolución a la supuesta sociedad mercantil ‘Merca Inmuebles’”, la propiedad de su parcela ubicada en la calle 146, legítimamente adquirida y cancelada por él con crédito hipotecario concedido por la entidad bancaria “Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo”.
Adujo que, la referida decisión contenida en el Oficio N° 990179, emanada del Despacho del Alcalde, ordena la demolición de su casa de habitación.
Que en fecha 31 de marzo de 1999, encontrándose en total estado de indefensión ante la “arbitrariedad” del Órgano Municipal de San Diego y vista la inminente e ilegal ejecutoria por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano a proceder con la demolición de las imprecisadas bienhechurías de su propiedad, acudió con carácter de urgencia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que mediante su actuación como parte de buena fe, se le permitiera acceder al recurso de la vía contencioso administrativa, cuya gestión le permitió intentar por ante el Tribunal Superior el recurso de nulidad pertinente.
Señaló que tal como se desprende de los hechos narrados, el mencionado procedimiento administrativo iniciado por la Alcaldía del Municipio San Diego, está plenado de situaciones anómalas auspiciadas por el propio Ente Municipal, y además caracterizado por tendencia reiterada y arbitraria de denegación de justicia y silencio de pruebas durante todo el desarrollo del procedimiento administrativo cuya nulidad demandó, dado que desde la fecha en que se inició el juicio de nulidad, los identificados locales de su propiedad continúan en una situación de indefinición legal que propicia en su perjuicio ambigüedad administrativa, permitiendo que el Ente Municipal a través de sus Direcciones de Hacienda y Desarrollo Urbano, impidan o limiten discrecionalmente el normal funcionamiento de las actividades y labores que en el inmueble se desarrollan.
Que las comunicaciones enviadas por la arrendataria, ciudadana Sandra Grillo, cédula de identidad N° 10.736.348, a las Direcciones de Desarrollo Urbano y Hacienda, jamás obtuvieron respuesta por parte del Despacho Municipal y, por el contrario, la Administración Municipal inició en contra de la solicitante un nuevo procedimiento administrativo, ordenando el cierre temporal del fondo mercantil, cuestión que pone de manifiesto la intención del Ente Municipal de proceder discrecionalmente contra cualquiera de los locales que conforman las bienhechurías de su propiedad, por cuanto, por una parte, se les mantiene deliberadamente impedidos de cumplir con las Ordenanzas locales, mientras que por la otra, se les presiona con la amenaza de sanciones que pudieran ocasionar graves perjuicios tanto a los arrendatarios como al arrendador o administrado, quien es el legítimo propietario de dichas bienhechurías.
Afirmó que le han sido violados los derechos constitucionales a la propiedad, al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al derecho de petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 115, 112 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Sostuvo que la violación de su derecho a la propiedad y al libre ejercicio de la actividad de su preferencia, “se hace evidente por el hecho de la abstención del Órgano Municipal de San Diego, que no ha dado oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes planteadas, fundamentalmente para la inscripción catastral de las bienhechurías mencionadas, uso conforme o patente de industria y comercio requeridas para el inmueble, que está ‘enclavado’ en zonificación comercial”, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que al mantener el Municipio esta suerte de ambigüedad legal en relación a las bienhechurías antes descritas de su propiedad, produce en los que laboran en los prenombrados locales asentados en el inmueble, un absoluto estado de indefensión frente al ente administrativo, que en cualquier momento pudiera coartar sus garantías constitucionales tales como el derecho legítimo al trabajo y a la libre empresa de quienes resultarían afectados por cualquier resolución tomada por la Alcaldía del Municipio San Diego.
Finalmente, solicitó se decretara mandamiento de amparo constitucional a su favor como propietario del conjunto de bienhechurías, ubicadas en el acceso Norte de la Urbanización El Morro II, avenida 23, calle 146, en la ciudad de Valencia, Municipio San Diego; y, por otra parte, solicitó se ordenara la suspensión de cualquier medida o acto administrativo que pudiere producirse por parte de ente administrativo contra el referido inmueble, conformado por la totalidad de las bienhechurías.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 26 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Valentín Velásquez, contra la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:
Que de las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional encuentra el Tribunal que el punto central de la controversia se basa en el hecho de que a las diversas peticiones formuladas por el accionante al Organismo Municipal para la obtención de la permisología respectiva de los inmuebles y los fondos de comercio que en los mismos funcionan, dicho organismo ha respondido mediante una conducta omisiva consistente en no recibir los recaudos presentados a tales fines, no darle tramitación al procedimiento respectivo y no producir una decisión escrita y motivada al respecto.
Señaló el A quo que tal conducta la deduce de las afirmaciones de la representación de la accionada referentes a que las inscripciones catastrales correspondientes se les negaban por no presentar el solicitante la totalidad de los recaudos exigidos por la ley y las ordenanzas locales, siendo que no cursa en autos, acto o decisión escrita y motivada alguna de la que se desprenda tal circunstancia.
Ello así, encontró el Tribunal que por este nuevo hecho planteado que no se refiere al fondo del asunto debatido mediante “el recurso de nulidad” que cursa por ante ese mismo tribunal en el expediente signado con el N° 6735, y por tanto no atañe ni a la titularidad de la propiedad de los bienes ni a la adecuación a las variables urbanas fundamentales por parte de las bienhechurías en cuestión, sino a un defecto de actividad relativo a la expedición de una permisología específica, mal podría hablarse de violación del derecho a la propiedad, toda vez que no existe un acto del que pueda desprenderse que los motivos de la abstención o, si fuera el caso, de la negativa a expedir los permisos respectivos provengan de alguna circunstancia que atañe al derecho de propiedad y de lo aseverado por el órgano querellado no puede concluir el Tribunal que la Administración objete la propiedad de los terrenos y bienhechurías en la forma en que está planteada, tal como así es reconocido por el querellante.
En relación a los derechos de dedicarse a la actividad económica de preferencia y al trabajo, debe recordarse que dichos derechos se encuentran limitados por las disposiciones legales que directa e indirectamente regulan la materia y, a priori, de una abstención a procesar determinados pedimentos no puede el tribunal desprender lesión directa a dichos derechos, los cuales sí se verían comprometidos si al verificarse el cumplimiento de todos los extremos legales en las respectivas solicitudes, éstas fueran negadas sin fundamento en una causal legalmente permitida.
De otro lado, encontró el A quo que al no existir un pronunciamiento expreso acerca de las solicitudes planteadas ante la Administración, en forma de decisión que permita ejercer un control inclusive jurisdiccional de la misma, se lesiona el derecho del accionante a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 del texto constitucional, así como el derecho a ejercer la oportuna defensa contra la manifestación de voluntad del órgano. Sin embargo, no consta en autos, como se explanó anteriormente, prueba alguna de la oportunidad en que el querellante formuló sus peticiones ante la Administración Municipal y mucho menos el momento en que le fueron devueltos los recaudos presentados al respecto, por lo que es imperativo a esta Juzgadora establecer una fecha cierta de partida de la obligación consagrada por el citado artículo 51.
Por las razones que anteceden, el A quo declaró parcialmente procedente la presente solicitud de amparo en el sentido de otorgarle un plazo de quince días al accionante para que proceda a formular la respectiva solicitud ante las Direcciones competentes del Organismo Municipal, solicitudes que deberán ser recibidas y tramitadas por éste último, produciendo la correspondiente decisión escrita al respecto, contra la cual, si fuere el caso, el administrado pueda ejercer los recursos y acciones legalmente establecidos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el resumen de las actuaciones pertinentes, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Valentín Velásquez contra la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y a tal efecto observa:
El accionante de autos en el escrito libelar denunció como vulnerados el derecho a la propiedad y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y que tales derechos le han sido vulnerados por la abstención del Órgano Municipal de San Diego de no dar oportuna ni adecuada respuesta a las solicitudes por él planteadas, referentes fundamentalmente a la inscripción catastral de las bienhechurías de su propiedad, uso conforme o patente de industria y comercio, requeridas para el inmueble sobre el cual se encuentran dichas bienhechurías, violándose así el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que al mantener el Municipio una suerte de ambigüedad legal en relación a las bienhechurías de su propiedad, lo coloca en un estado de indefensión frente al ente administrativo local de San Diego, “que en cualquier momento pudiera coartar garantías constitucionales, tales como el legítimo derecho al trabajo o a la libre empresa de quienes resultaren afectados por cualquier Resolución tomada al respecto por la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo”.
Frente a tales denuncias, el A quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional propuesta al estimar que, respecto a la vulneración de los derechos relativos a la propiedad, no se concreta tal violación, pues no existe un acto del que pueda desprenderse que los motivos de la abstención o negativa del órgano municipal de expedir los permisos correspondientes de variable urbanas provengan de alguna circunstancia que concierna al derecho de propiedad y, en relación con los otros derechos, actividad de preferencia y derecho al trabajo, señaló el a quo que los mismos no son absolutos y resultan limitables por las disposiciones legales que regulen la materia, alegando por otra parte que no puede el tribunal por una abstención a procesar determinados pedimentos, derivar la lesión directa de dichos derechos. No obstante lo anterior, determinó la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no existir un pronunciamiento expreso acerca de las solicitudes planteadas ante la Administración.
Ahora bien, observa esta Alzada que el fallo consultado no se encuentra ajustado a derecho, pues incurre en incongruencia al estimar que aún cuando “…no consta en autos prueba alguna de la oportunidad en que el querellante formuló sus peticiones ante la Administración Municipal y mucho menos el momento en que le fueron devueltos los recaudos presentados al respecto, por lo que es imperativo para esta juzgadora establecer una fecha cierta de partida de la obligación consagrada en el artículo 51 constitucional…”, declara parcialmente procedente la pretensión de amparo “…en el sentido de otorgarle un plazo de quince días al accionante para que proceda a formular la respectiva solicitud ante las Direcciones competentes del organismo municipal, solicitudes que deberán ser recibidas y tramitadas por este último…”.
En efecto, esta Corte no puede constatar la violación del derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta denunciado por el accionante y acordado por el a quo, pues de las actas que conforman el expediente no se evidencia que el actor haya efectuado solicitud alguna, lo que sólo se deduce de su dicho en el escrito libelar. Asimismo, no se evidencia que los organismos competentes ante los cuales debió formular la(s) solicitud(es) de inscripción catastral o la de patente de industria y comercio, hayan otorgado alguna constancia de recibida tales solicitudes, por lo que, se repite, mal podía el A quo determinar la violación del derecho de petición y oportuna respuesta por el sólo hecho de no evidenciar respuesta de la administración municipal a lo señalado por el accionante en su escrito libelar; y, en base a esa errónea determinación conceder al justiciable un plazo de quince (15) días para que formulara las solicitudes antes señaladas con el fin de que –una vez recibidas por la Dirección u organismo competente de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo- tener una fecha cierta de partida de la obligación consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual esta Corte revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por otra parte, cabe señalar que el amparo constitucional interpuesto obedece a una presunta abstención de pronunciamiento por parte de la administración municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, sobre las solicitudes efectuadas por el accionante de marras, referidas a la inscripción catastral o bien de otorgarle la patente de industria y comercio o conformidad de uso sobre las bienhechurías construidas en un terreno que ha poseído por más de veinte años, ubicado en la calle 146 c/c vía de servicio, N° 656, de la Urbanización El Morro II de dicho Municipio, y, que tal abstención vulnera sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 115, 112, 87 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, resulta necesario destacar que respecto a los requisitos de procedencia de la acción autónoma de amparo contra omisiones de la Administración Pública, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 13 de agosto de 1992, recaída en el caso Navio J. Salas Grado, estableció:
“Efectivamente, los principios que se desprenden de la jurisprudencia sobre la materia respecto de la procedencia de una acción de amparo para el caso de silencio o conductas omisivas de la Administración en la resolución de un asunto o recurso, son las siguientes:
1°.- La conducta omisiva de la Administración debe ser absoluta y total, es decir, no procede la extraordinaria acción de amparo sobre la base de una supuesta violación del derecho de representar y de obtener oportuna respuesta, cuando aquélla se hubiere pronunciado mediante un acto administrativo expreso, ya sea en el procedimiento constitutivo o al resolver la interposición de los recursos administrativos. Consecuentemente:
2°.- Ha de ocurrir la omisión ante una obligación genérica de pronunciarse, a cargo de la Administración, pero no ante una obligación específica que le haya sido impuesta por la ley, ya que en este último caso habría de recurrirse más bien al recurso por abstención, contemplado en el artículo 42, ordinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Perfilándose el anterior criterio en la jurisprudencia del contencioso administrativo, esta Corte Primera, en sentencia N° 1679 del 14 de diciembre de 2000, entre otras, ha precisado que la procedencia del amparo constitucional autónomo frente a la abstención o la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración, puede tener una doble modalidad, a saber:
“(…)-Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente;
-Que la omisión sea de las llamadas “omisiones genéricas”, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna que ordenaba el artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela y ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es claro que en el primer caso deben concurrir las siguientes circunstancias: 1- Que exista una petición concreta de un administrado. 2- Que exista la obligación por parte de la Administración de dar respuesta. 3- Que la Administración no hubiere cumplido con el mandato legal de dar respuesta (favorable o no a la petición del administrado).
Frente a esta omisión específica de pronunciamiento existen en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio éste constituido por el denominado recurso por abstención o carencia”. La existencia de este recurso o mecanismo ordinario hace inadmisible el procedimiento de amparo constitucional, puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
(…) como puede apreciarse para el supuesto de pretender enervarse los efectos de una conducta omisiva que, además, quebranta una obligación específica y concreta previamente establecida en la ley, como ocurre en el caso de marras, el mecanismo procesal viable es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, conjuntamente con la solicitud de un mandamiento de amparo constitucional.
(…) Ahora bien tratándose del segundo supuesto, esto es de la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración pero donde no existe la obligación legal específica, entonces es perfectamente posible la vía de amparo constitucional por violación del derecho de petición que consagraba el artículo 67 de la derogada Constitución del 61, previsto en el artículo 51 de la Constitución vigente.
Es así como se hace necesario señalar los requisitos concurrentes para que proceda la pretensión de amparo constitucional autónoma contra omisiones de los órganos de los Poderes Públicos, requiriéndose, en primer lugar, que la omisión denunciada sea absoluta, esto es, que la administración no hubiese dado respuesta expresa al particular sobre la solicitud y, en segundo lugar, que la omisión se produzca frente a omisiones genéricas y no específicas, las cuales como fue expresado ut supra son las conductas mayormente regladas que a los Órganos Públicos le impone la ley (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se extrae claramente que todas las conductas omisivas de la Administración que impliquen una violación de obligaciones genéricas, son controlables por vía de amparo, y aquellas omisiones o negativas que se refieran a obligaciones específicas, son controlables por vía del recurso por abstención o carencia.
En el presente caso se observa que la omisión o abstención denunciada se refiere a una obligación específica, por cuanto el accionante de autos solicita –según el escrito libelar, como se señalara supra- de los órganos competentes de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, una inscripción catastral sobre las bienhechurías construidas en el terreno que alega de su propiedad o el otorgamiento de una patente de industria y comercio; y tal obligación es específica en tanto que está precisada y determinada en las normas legales correspondientes (Leyes y Ordenanzas de zonificación del municipio de que se trate), es decir, la obligación de responder tal solicitud por parte de la administración municipal le está impuesta por la ley de manera concreta e ineludible, con lo cual no se estaría en presencia de la violación directa de una disposición constitucional y, en consecuencia, no sería procedente la admisión de una pretensión autónoma de amparo constitucional, donde una de sus características fundamentales es precisamente la violación directa de un derecho constitucional.
Visto que en el caso sub iudice no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de amparo frente a omisiones de los órganos de los Poderes Públicos a que aluden los criterios anteriormente expuestos, a saber, que la omisión denunciada sea absoluta, lo cual se corresponde en el caso de marras con la inexistencia de una petición concreta del administrado y en segundo lugar, que la omisión se produzca frente a omisiones genéricas y no específicas, y tal como se determinó en el párrafo anterior, la omisión a que se refiere el peticionante se trata de las específicas, razón por la cual esta Alzada declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ante omisiones específicas de la Administración, el justiciable posee un medio preexistente, cual es el recurso por abstención o carencia contemplado en el artículo 42, ordinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. REVOCA el fallo dictado en fecha 26 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y, conociendo sobre el fondo, declara;
2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS VALENTÍN VELAZQUEZ, cédula de identidad N° 2.127.633, asistido por el abogado Otelio Pitoco Di Gregorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26331, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/grg.-
EXP: 02-2539
|