MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2554

- I -
NARRATIVA

En fecha 05 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 398 del 03 de ese mismo mes y año, proveniente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por los ciudadanos IVÁN ANDRÉS SITZWOHL MÉNDEZ, OSWALDO ROBERTO LÓPEZ QUEVEDO, EDGAR AUGUSTO RIVAS GCHRINGER y VICTORIO CAPATANO FERRARI, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.986.923, 3.138.334, 1.361.954 y 6.554.927, respectivamente, asistidos por la abogada Clara Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.647, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS COROMOTO BRAVO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 3.903.133, contra el COMITÉ DE DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2002 por la referida Sala, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer sobre la aludida solicitud de amparo constitucional.

En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 16 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que actúan en el presente caso en sus condiciones de “socios propietarios” de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, cuyas acciones están identificadas con los Números 4004, 0141, 4716 y 1482 tal y como se desprende de los respectivos títulos de propiedad. Dicha “condición de Socios Propietarios (los) legitima suficientemente para actuar con interés jurídico actual, en defensa de (sus) propios derechos y, en beneficio del grupo integrado por la totalidad de los socios (…)” del citado Club.

Respecto de la situación fáctica, señalan que en fecha 17 de mayo de 2002, la Junta Directiva de La Hacienda Country Club publicó un aviso en el Diario El Carabobeño, mediante el cual convocó a una Asamblea Ordinaria de Socios “’con el objeto de conocer y decidir acerca de los puntos contenidos en el siguiente orden del día: (…) 4. Elegir la Comisión Electoral para las elecciones período 2002-2004”. La aludida Asamblea se celebró en el día pautado, levantándose al efecto, un acta en la que consta la deliberación y decisión de los puntos tratados ese día.

Indican que, “conforme al punto cuarto de la convocatoria, la Asamblea eligió a los miembros de la Comisión Electoral la cual dictó el Decreto que estableció el Reglamento de Elecciones para escoger a los integrantes de la Junta Directiva, Comisarios y Comité de Disciplina que regirán los destinos del Club en el lapso comprendido entre el año 2002 y 2004, fijando el día 14 de julio de 2002, para que tuvieran lugar las elecciones (…)”.

Señalan que, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte “dictó una medida cautelar innominada la cual suspendió el proceso electoral, oficiándose lo conducente a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva de dicha asociación civil”. Asimismo, admitió la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Coromoto Bravo Barreto (quien igualmente es socio de dicho Club) “contra la averiguación disciplinaria que le sigue el Comité de Disciplina de la Hacienda Country Club, con el alegato de violación de los derechos constitucionales que consagran los artículos 49, 52, 53, 57, 58 y 60 de la Constitución”. A ello agregan que, el fin perseguido por el referido ciudadano era obtener un pronunciamiento judicial que, en definitiva, declarara la nulidad del procedimiento disciplinario administrativo y le permitiera participar en las elecciones que debían efectuarse el 14 de julio del mismo año.

Que las elecciones no se realizaron en la fecha acordada (14-07-02) “y por ende, las autoridades electorales investidas por designación de la antes dicha asamblea de socios, perdieron su cualidad y legitimación para actuar en cualquier evento comicial que no sea el determinado por la Asamblea. Se les designó para conducir y organizar el proceso electoral del período 2002-2004, como no se cumplió, el acto para el cual estaba destinado feneció, produciéndose los efectos del agotamiento del acto administrativo”.
Que el referido Juzgado, en fecha 08 de octubre de 2002 dictó el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de Ley para “documentarlo” y, el 17 de ese mismo mes y año publicó la decisión respectiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la mencionada solicitud de amparo constitucional, objeto de la presente acción.

Al respecto, manifiestan que, “no obstante haberse querellado únicamente el Comité de Disciplina, el Tribunal citó como presunto agraviante a la Hacienda Country Club en la persona de su Presidente (…) lo que provocó la defensa de falta de cualidad de la asociación civil (…)”. Igualmente, aluden que en dicha decisión se ordenó al Presidente del Comité de Disciplina inhibirse de seguir conociendo acerca del procedimiento que se tramitaba en contra del accionante así como cualquier otro pronunciamiento en curso, con lo cual queda claro que lo perseguido era inhabilitar a los miembros del referido Comité y convocar a sus suplentes, para dictar la decisión definitiva.

Que “para conceder privilegios a un ciudadano común, la Juez ha violado grotescamente el orden legal y constitucional, toda vez que hace derivar efectos jurídicos de una sentencia judicial, contra quien no ha sido parte del proceso que la originó”. De igual manera, expresan que el citado fallo obliga a los miembros de la Junta Directiva a convocar una asamblea con carácter extraordinaria para elegir a los sustitutos de los tres (3) miembros de la Directiva que no lo tienen, pues los Estatutos no previeron la forma de suplir la ausencia de ello. “Con esta disposición, la Juez Obliga a la Junta Directiva a violar las disposiciones estatutarias pues al no contemplar éstas la forma de suplir las faltas de sus miembros, por vía de sentencia judicial impuso la forma en que han de ser elegidos, abrogándose facultad legisladora que le permitió llenar un vacío estatutario para amoldarlo a los intereses de Carlos Bravo, otorgándole un privilegio especial, que vulnera el orden constitucional por discriminatorio”.

Por otro lado, la citada decisión “en una clara extralimitación de funciones e incurriendo en ultrapetita, está ordenando a la Comisión Electoral la realización de elecciones, si transcurrido MES Y MEDIO no hubiere culminado la tramitación de los procedimientos administrativos contra Carlos Bravo. La sentencia es de tal modo Imprecisa, que no (saben) la fecha a partir de la cual se computará este lapso (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante). Por tal desconocimiento, denuncian la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Expresan que, “no (entienden) porque (sic) la sentencia del Juzgado Superior Ordenó notificar a las partes, cuando ambas estaban a derecho, pero lo que sí (entienden) es que pronto vencerá el lapso de mes y medio y llamará a las elecciones una Comisión Electoral ilegítima. Ante el inexorable transcurso del tiempo y visto el retardo en las notificaciones en ambos procesos, Carlos Bravo y los demás interesados NO PODRÁN EJERCER LOS RECURSOS contra las sentencias dictadas, pero habrá elecciones por orden judicial” (Mayúsculas de la parte accionante). Por tal motivo, se les está impidiendo “el derecho a participar en ellas” (elecciones).

Con fundamentos en los anteriores hechos, denuncian la violación del derecho a la igualdad, el derecho a la defensa, el derecho a asociarse con fines lícitos y políticos y a reunirse públicamente con fines líticos, a reunirse, pública o privadamente sin permiso previo y, finalmente a la protección y el honor consagrados en los artículos 21, 49, 52, 53, 57, 58, 60 y 67 de la Constitución. En virtud de ello, solicitan como mandamiento de amparo constitucional, “1) la nulidad total y absoluta de dicha sentencia, para que se deje sin efecto jurídico alguno (…); 2) Que se ordene a la Junta Directiva que administra la Asociación, que convoque nuevamente a una asamblea con carácter Extraordinario, con sujeción al Reglamento vigente y a la misma Ley, para que se proceda a elegir una nueva Comisión Electoral legítima, que habría de convocar a elecciones una vez concluido el trámite y se produzca sentencia en el presente procedimiento; 3)Que se permita la debida y legítima participación y postulación de todo socio que cumpla con los requisitos de Ley, sin ninguna distinción”.

Asimismo, solicitan que “se ordene la notificación de la asociación civil La Hacienda Country Club, por estimar que tiene intereses legítimos en las resultas de un proceso que involucra a sus miembros”.

Finalmente, solicitan medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que “se suspenda toda actuación relacionada con los referidos comicios, se Suspenda la ejecución del fallo cuya nulidad se pide, y que se Oficie lo conducente a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva de la Hacienda Country Club, participándole de la cautela acordada”. Apoyan tal pedimento tanto en los instrumentos consignados al expediente como en el riesgo manifiesto que de efectuarse las elecciones en cuestión, se estaría permitiendo la intervención de una Comisión Electoral ilegítima y se proclamaría como Directivo a una persona cuya legitimidad quedaría cuestionada “como lo es Carlos Coromoto Bravo Barreto, toda vez que ha sido sancionado por una decisión disciplinaria, que le impide participar en el proceso electoral, y que, beneficiado por una decisión judicial, lo autoriza para violar (…) la Ley y los estatutos de (su) Institución. Se estaría permitiendo que sólo una plancha integrada por Carlos Bravo y las personas que le acompañen en su fórmula, sean elegidos sin otro contendor (…)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 182 de fecha 29 de noviembre de 2002 declaró competente a esta Corte para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, corresponde entonces pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma para lo cual observa como punto previo, lo siguiente:

El presente amparo constitucional ha sido ejercido por los ciudadanos IVÁN ANDRÉS SITZWOHL MÉNDEZ, OSWALDO ROBERTO LÓPEZ QUEVEDO, EDGAR AUGUSTO RIVAS GCHRINGER y VICTORIO CAPATANO FERRARI, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS COROMOTO BRAVO BARRETO, contra el COMITÉ DE DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB.

En tal sentido, esta Corte observa de lo anterior (y de los anexos que cursan al expediente) que los referidos ciudadanos no son partes en el juicio que se tramitó por ante dicho Juzgado y que concluyera con la decisión que hoy se objeta, motivo por el cual deben demostrar en esta oportunidad su interés jurídico actual en la acción que han ejercido. Así, se observa que los citados ciudadanos aducen en su solicitud de amparo constitucional que su “condición de socios propietarios (los) legitima suficientemente para actuar con interés jurídico actual, en defensa de (sus) derechos, y en beneficio del grupo integrado por la totalidad de los socios La Hacienda Country Club, como agraviados (…)”.

En ese orden de ideas y, a los efectos de corroborar la afirmación antes indicada se observa que, cursa a los folios 28 al 31 vto., títulos emitidos por la HACIENDA COUNTRY CLUB e identificados con los Nros. 0141, 4004, 4761 Y 1482, en los que se deja constancia que, efectivamente, los ciudadanos IVÁN ANDRÉS SITZWOHL MÉNDEZ, OSWALDO ROBERTO LÓPEZ QUEVEDO, EDGAR AUGUSTO RIVAS GCHRINGER y VICTORIO CAPATANO FERRARI están acreditados como “Miembro Propietario de una cuota de participación en su patrimonio social dividido en seis mil (6.000) cuotas iguales”. Asimismo, se constata del contenido de dichos documentos, lo siguiente:

“Cada cuota de participación representa un voto en las Asambleas, confiere a su titular todos los derechos y obligaciones que establecen el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales y determina la alícuota que a éste le corresponde en el patrimonio social”.

Como puede apreciarse, los ciudadanos al ser “miembros-propietarios” del Club ya señalado, se les confieren los derechos y obligaciones que dispongan tanto el Acta Constitutiva como los Estatutos que lo rigen. Así, se constata que el artículo 8 literal “C” de los Estatutos Sociales de la Hacienda Country Club establece el derecho a “participar y formar parte de la Junta Directiva, Comité de Disciplina, Comisarios y demás Comités que designe la Junta Directiva y/o la Asamblea” (folio 37).

De lo precedentemente expuesto se colige que los hoy accionantes en amparo ostentan un interés jurídico actual para actuar como parte presuntamente agraviada, toda vez que los efectos de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE inciden en la esfera jurídica de la ASOCIACIÓN CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB. De allí que esta Corte estime que los ciudadanos IVÁN ANDRÉS SITZWOHL MÉNDEZ, OSWALDO ROBERTO LÓPEZ QUEVEDO, EDGAR AUGUSTO RIVAS GCHRINGER y VICTORIO CAPATANO FERRARI, ya identificados, tienen legitimación activa en la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley antes mencionada. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, para lo cual estima necesario referirse al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”.


La norma anteriormente transcrita establece los presupuestos procesales relativos a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es decir, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales. A ello debe agregarse que la acción no puede ser utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida, esto es, la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos ya decididos en anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada. (Al efecto, véase sentencia N° 1082 dictada el 05 de junio de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante, en el pretendido supuesto de estar presentes los mencionados requisitos de procedencia, es necesario para la admisibilidad de la pretensión, tener presente el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida.

Con relación a este último requisito debe acotarse que, tal extraordinariedad del amparo se ha flexibilizado mediante el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), en el cual estableció que “el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es distinto”. Así pues, se observa que, aún existiendo la posibilidad de ejercer el recurso de apelación como medio ordinario para atacar la decisión que estima lesiva, ello no obsta para que la parte recurrente pueda interponer –como en el caso de autos- pretensión de amparo constitucional, pues se ha denunciado la violación de derechos constitucionales.

Siendo lo anterior así y, siguiendo el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, (expediente N° 00-23635), y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar a los ciudadanos IVÁN ANDRÉS SITZWOHL MÉNDEZ, OSWALDO ROBERTO LÓPEZ QUEVEDO, EDGAR AUGUSTO RIVAS GCHRINGER y VICTORIO CAPATANO FERRARI, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, en la persona de la Juez o encargado del mismo, parte presuntamente agraviante; asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al ciudadano CARLOS COROMOTO BRAVO BARRETO, parte actora en la pretensión de amparo constitucional llevada a cabo por ante el mencionado Juzgado, así como a la ASOCIACIÓN CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB, en la persona de su Presidente, y al respectivo COMITÉ DE DISCIPLINA de dicha agrupación, en la persona de su Presidente, en quienes recayó el mandamiento de amparo acordado por el citado Tribunal, todo ello a los fines de que puedan hacerse parte en este juicio, para lo cual se ORDENA al Juzgado hoy accionado la práctica de la notificación antes mencionadas. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación antes mencionada. Así se decide.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.

De otro lado, esta Corte debe hacer referencia a que la parte accionante, dada la urgencia que alegara en su escrito, consignó copia simple del fallo objetado. En tal sentido y, en acatamiento a la ya aludida sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA a los accionantes presentar copia certificada de la sentencia impugnada. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, petición ésta que la parte accionante ha fundamentado en el hecho de que existen medios de prueba suficientes de presunción grave del derecho reclamado, toda vez que demuestran –en sus palabras- que las elecciones están siendo permitidas por una decisión judicial de amparo “disfrazada con este objetivo”; asimismo, alegan el riesgo manifiesto que de efectuarse las elecciones en cuestión, se estaría permitiendo la intervención de una Comisión Electoral ilegítima y se proclamaría como Directivo a una persona cuya legitimidad quedaría cuestionada “como lo es Carlos Coromoto Bravo Barreto, toda vez que ha sido sancionado por una decisión disciplinaria, que le impide participar en el proceso electoral, y que, beneficiado por una decisión judicial, lo autoriza para violar (…) la Ley y los estatutos de (su) Institución. Se estaría permitiendo que sólo una plancha integrada por Carlos Bravo y las personas que le acompañen en su fórmula, sean elegidos sin otro contendor ”.

Ahora bien, de manera reiterada se ha establecido que a los fines de analizar la procedencia de la referida medida es necesario verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

En tal sentido, respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, se observa que en el fallo dictado el 17 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en su parte dispositiva ordenó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Mientras no se produzca una decisión firme en el procedimiento disciplinario que se le sigue al ciudadano Carlos Bravo Barreto mediante expediente N° 1902, o en cualquier otro procedimiento que se le esté instruyendo por el Comité de Disciplina de la Asociación, para cuya sustanciación se tendrán como hábiles los días martes a viernes de cada semana, como previsto supra y deberán respetarse los lapsos previstos en los Estatutos de la asociación, no podrán recibirse postulaciones ni inscripciones de planchas para el proceso de elecciones a efectuarse en la mencionada Asociación Civil y para los cargos especificados. Si transcurriere más de un mes y medio sin haberse culminado la tramitación de los procedimientos en cuestión, produciéndose la respectiva decisión, la Comisión Electoral respectiva, deberá aceptar y tramitar la postulación del querellante para las elecciones de las autoridades de la Asociación Civil para el período 2002-2004”. (Resaltado de la Corte).

Contrario a lo que afirma la parte accionante, la decisión de amparo impugnada no permite la realización de las elecciones sólo permite que de no haber una decisión en el procedimiento disciplinario abierto al ciudadano Carlos Bravo Barreto, se reciba y tramite su postulación en las referidas elecciones, lo que no implica necesariamente que estas se realicen.

Sin embargo, lo que sí es cierto y consta al expediente es que en fecha 11 de octubre de 2002, el ciudadano Carlos Bravo Barreto fue sancionado por la Comisión de Disciplina, mediante la suspensión de tres meses por cometer una falta leve, cual era la expedición de panfletos alusivos a “una mala administración por parte de la Junta Directiva, de los recursos del club”, todo ello conforme al artículo 69 de los Estatuto que rigen a dicha agrupación (folio 98 al 104).

De ello se colige que, posiblemente podría postularse como candidato para elegir a las autoridades del citado Club, cuando éste aún se encuentra suspendido por una decisión tomada por el Comité de Disciplina. De allí, que esta Corte estime que en el caso de autos se encuentre presente el requisito analizado, esto es, la presunción del buen derecho. Así se decide.

Respecto del segundo requerimiento, cual es el periculum in mora, esta Corte observa:

Tal como lo alega la parte accionante en su escrito y consta a los autos (folios 92 al 96), el mismo Juzgado que dictó el fallo impugnado, en fecha 4 de julio de 2002 decretó medida cautelar innominada consistente en lo siguiente: “’se suspende el proceso electoral en la ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUNTRY Club el cual se llevaría a efecto el día domingo 14 de julio de 2002, hasta tanto se resuelva la presente causa’”, causa ésta en la que se tramita la impugnación de la Asamblea de Socios celebrada el 26 de mayo de 2002, en la cual se nombró la Comisión Electoral para las elecciones 2002-2004.

De acuerdo con lo anterior, cabe la posibilidad de que las elecciones actualmente se encuentren suspendidas, por no existir aun decisión de fondo acerca de dicha causa; no obstante existe el riesgo de que de producirse decisión en esa causa declarando sin lugar la nulidad solicitada, la Comisión Electoral –que habría aceptado y tramitado la postulación del ciudadano Carlos Bravo Barreto- llevará adelante el proceso electoral referido, con lo cual podría participar en la elección el mencionado ciudadano aun siendo objeto de un procedimiento disciplinario, todo ello en el supuesto de que éste no se decida con carácter definitivo mientras concluye el lapso fijado por el Tribunal en el fallo aquí impugnado para decidir tal procedimiento disciplinario, razón por la cual este Juzgador considera que en el caso bajo análisis se verifica la presencia del requisito analizado. Así se decide.

En cuanto al periculum in damni, esta Corte observa que resulta evidente que de no acordarse la medida y de resultar favorable el fondo del asunto se producirían en el tiempo daños, inclusive, a la esfera jurídica de la asociación civil La Hacienda Country Club, pues podría tomarse decisiones viciadas por autoridades presuntamente ilegitimadas para ello. Así se decide.

Es por ello, que esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia se ORDENA suspender la ejecución del fallo dictado en el 17 de octubre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos IVÁN ANDRÉS SITZWOHL MÉNDEZ, OSWALDO ROBERTO LÓPEZ QUEVEDO, EDGAR AUGUSTO RIVAS GCHRINGER y VICTORIO CAPATANO FERRARI, asistidos por la abogada Clara Ibarra, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2002 por al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

2.- En consecuencia, se ORDENA notificar a los ciudadanos IVÁN ANDRÉS SITZWOHL MÉNDEZ, OSWALDO ROBERTO LÓPEZ QUEVEDO, EDGAR AUGUSTO RIVAS GCHRINGER y VICTORIO CAPATANO FERRARI, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, en la persona de la Juez o encargado del mismo, parte presuntamente agraviante; asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA notificar al ciudadano CARLOS COROMOTO BRAVO BARRETO, parte actora en la pretensión de amparo constitucional llevada a cabo por ante el mencionado Juzgado , así como a la ASOCIACIÓN CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB, en la persona de su Presidente, y al respectivo COMITÉ DE DISCIPLINA de dicha agrupación, en la persona de su Presidente, en quienes recayó el mandamiento de amparo acordado por el citado Tribunal, todo ello a los fines de que puedan hacerse parte en este juicio, para lo cual se ORDENA al Juzgado hoy accionado la práctica de las notificaciones antes mencionadas. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones especto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidas en la Constitución.

5.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelara innominada. En consecuencia, se SUSPENDE la ejecución de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, hasta tanto se dicte sentencia en la pretensión de amparo ejercida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 02-2554
JCAB/d.