MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
EXP. N° 02-2574
En fecha 9 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 153, de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Gutiérrez Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.831 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ESTILITA ALEJOS DE RODRÍGUEZ, VÍCTOR EUDOVINO ALTUVE, LUIS ENRIQUE DÍAZ OLIVEROS, FRANCÍSCO DOMADOR, JOSÉ RAMÓN DOMMAR, MAURO DUQUE, PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, MELISIA FLORES DE LAYA, LUCIO GALUP PAIVA, PEDRO LUIS GONZÁLEZ, ROSALBO LISCANO, LUIS LÓPEZ, HERNANI MOGOLLÓN, ELÍAS MONTAÑO ESPAÑA, PEDRO ELVIRO MORENO, ALEXIS OLMOS VILORIA, JESÚS GABRIEL PEÑA NAVAS, CARLOS OCTAVIO ROJAS GRATEROL, NELSON SUAREZ MONTIEL Y CHARLES N. EMILS NEWBURY THOMAS PRINCE, cédulas de identidad Nros. 3.457.883, 670.910, 975.079, 2.889.407, 228.786, 3.743.746, 5.462.764, 2.573.904, 811.594, 2.556.725, 2.571.044, 3.260.651, 2.567.514, 2.674.554, 2.570.462, 1.405.422, 3.040.436, 4.123.510, 2.568.993 y 1.262.987 respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Marisol Figuera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de octubre de 2002, que declaró improcedente la referida pretensión de amparo constitucional.
El 12 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado César J. Hernández B., a los fines de que la Corte decida sobre la apelación interpuesta.
El 16 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la reincorporación de la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia a la Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial de los presuntos agraviados, fundamentó la pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que todos los peticionantes fueron jubilados en diferentes fechas, haciéndose acreedor cada uno de ellos, de una pensión cancelada en mesadas consecutivas mensuales, así como a los beneficios de pólizas de vida H.C.M y aportes de caja de ahorro.
Que dichas cancelaciones fueron percibidas por los jubilados hasta el 17 de febrero de 1999, fecha en que fueron obligados a utilizar los órganos jurisdiccionales ante la abrupta ruptura de sus derechos.
Que la extinta Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, de forma contumaz incumplió con el deber de respetar las condiciones socio económicas de los jubilados.
Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 7 de abril de 1999, dictó a favor de los accionantes un amparo constitucional.
Que la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy apeló contra dicha decisión por ante esta Corte, pronunciándose en sentencia de fecha 26 de agosto 1999, a favor de los accionantes con expresa mención, para el entonces Presiente del cuerpo legislativo regional de abstenerse de realizar cualquier conducta que impida el pago de la pensión de jubilación de los accionantes.
Que en fecha 2 de noviembre de 2000, el hoy Consejo Legislativo del Estado Yaracuy solicitó acción de nulidad de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy, sancionada por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy el 21 de diciembre de 1995.
Que como consecuencia de tal acción, por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quedó anulada la citada Ley y su Reglamento.
Que el 4 de enero de 2000, se estableció que los Diputados activos de las Asambleas Legislativas, devengarían un salario de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), salario que mantuvo su vigencia hasta que los legisladores electos al Consejo Legislativo Estadal ajustaron su salario sin haber actualizado los montos correspondientes a las jubilaciones, una vez que entró en vigencia la Ley de los Consejos Legislativos de fecha 13 de septiembre de 2001, siendo así que la respectiva equiparación, homologación proporcional o aumento en las pensiones se encuentran regladas desde 1997.
Que la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy se negó a consignar los aportes correspondientes a la caja de ahorro tal como se venía realizando.
Que el actual Consejo Legislativo Estadal creó una caja de ahorro sólo para los legisladores activos y para el personal administrativo, dejando por fuera a los jubilados de dicho Consejo Legislativo.
Que el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy al incurrir en dichas actuaciones violó flagrantemente los artículos 19, 21, 83, 86, referentes al derecho a la garantía de los derechos humanos, al derecho de la igualdad ante la ley prohibiendo las discriminaciones, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social.
Finalmente solicitaron se ordene por mandato constitucional la restitución inmediata de los derechos conculcados a los accionantes, ordenándose el cumplimiento de la homologación de las pensiones con salarios que devengan actualmente los legisladores activos, la materialización de los aportes respectivos a la Caja de Ahorros del Consejo Legislativo Estadal, con orden expresa del correspondiente pago, desde el momento en que fueron excluidos, hasta que culmine el presente recurso de amparo, se ordene el pago de las diferencias devengadas en las jubilaciones durante el período 2001, así como hasta que salga sentencia a favor o se comiencen a materializar efectivamente los pagos completos y que se ordene la cobertura por las pólizas de vida, hospitalización, cirugía y maternidad en las mismas condiciones que los legisladores activos.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“ (…) Así las cosas, no encuentra el Tribunal de haber quedado demostrado en autos que los quejosos se hubiesen hecho acreedores de los derechos cuyo cumplimiento hoy demandan del ente legislativo regional, puesto que, aún haciendo caso omiso de las probanzas aportadas por este último e impugnadas, por los recaudos consignados por los mismos puede desprenderse solamente su derecho a la jubilación y a percibir la respectiva pensión según el porcentaje allí concedido, más no así el derecho a la homologación de las pensiones a las dietas de los legisladores activos y al beneficio de una póliza de seguro de vida, hospitalización, cirugía y maternidad, ello en virtud de que los instrumentos rielantes a los folios del 36 al 55, ambos inclusive, puede evidenciarse claramente que el contratante de las pólizas allí contenidas fue el Instituto de Previsión Social del Legislador y no el Consejo Legislativo Estadal, mal pudiendo por ende serle atribuida la constitución de dicho derecho a favor de los presuntos agraviados por parte del mismo.
Como consecuencia de lo explanado, tendría entonces que acudir esta sentenciadora a normas de rango infraconstitucional, como la anulada Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy, para poder determinar la procedencia de los derechos reclamados, decisión que por ende produciría efectos constitutivos, para de allí poder derivar las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual, tal como dejó claramente sentado la jurisprudencia nacional, le está vedado a esta instancia constitucional, haciendo improcedente la pretensión denunciada y así se decide.(…)”
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del accionante formuló su escrito de apelación fundamentándose en los siguientes términos:
Que la decisión del a quo lejos de responder a una administración de justicia, contribuyó a la vulneración de los derechos de sus poderdantes, al asumir que estaban procurando un derecho inexistente, y que se está pretendiendo una homologación sin base ni fundamento.
Que debe esta Corte analizar la solicitud formulada a través de la presente pretensión de amparo ya que constituye un derecho de rango constitucional.
Que no se pretendió reclamar derechos inexistentes o nunca reconocidos a sus poderdantes, ya que fueron derechos que adquirieron y que les han sido vulnerados, por lo cual sus representados se encuentran frente a una violación de derechos constitucionales por parte del Órgano Legislativo del Estado Yaracuy, es por ello que motivaron el presente recurso de amparo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de octubre de 2002, mediante el cual declaró improcedente la referida pretensión de amparo constitucional, se observa lo siguiente:
En su escrito libelar la parte actora sostiene, que siendo jubilados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, hoy Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, no devengan el mismo salario mensual que los Diputados activos de dicho cuerpo edilicio, en virtud de que desde el año 1997, no se había dado cumplimiento a la homologación acordada.
Que en fecha 4 de enero de 2000, se estableció que los Diputados activos de las Asambleas Legislativas, devengarían un salario de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), salario que mantuvo su vigencia hasta que los Legisladores electos al Consejo Legislativo del Estado Yaracuy ajustaron su salario sin haber actualizado los montos correspondientes a los jubilados.
Ello así la parte actora esgrimió como conculcados los artículos 19, 21, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la garantía de los derechos humanos, al derecho de la igualdad ante la ley prohibiendo las discriminaciones, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social.
Al respecto el a quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta considerando que para poder pronunciarse acerca de los derechos reclamados por el accionante tendría que necesariamente acudir a normas de rango infraconstitucional, como lo sería la anulada Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy, lo cual esta vedado a dicha instancia constitucional.
En consecuencia, debe esta Corte señalar que la jubilación como derecho constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el pago periódico fijo de un monto correspondiente en mayor o menor grado al sueldo percibido durante el tiempo de servicio activo de un trabajador, hasta su muerte, e incluso constituye una forma de retiro de los funcionarios públicos.
De esta manera, debemos aclarar que la jubilación se encuentra prevista en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional, que implica el derecho a vivir una vida digna en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público.
Ahora bien debe de esta Corte señalar que lo que persiguen los accionantes bajo la figura de amparo constitucional es que se les homologuen los salarios al de los Diputados del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, junto con los demás beneficios que les corresponden, como lo son los aportes respectivos a la caja de ahorro, la cobertura por pólizas de vida en cuanto a hospitalización, cirugía y maternidad, siendo tal planteamiento el fundamento de la pretensión, lo cual implicaría una violación directa de su derecho constitucional a la seguridad social, consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Alzada observa de la revisión del fallo apelado, que el mismo no decidió con arreglo a tal pretensión, en el sentido de que verificar tal violación no implicaba la revisión de normas de carácter legal, sino de índole constitucional, ya que el derecho a la jubilación se encuentra establecido por nuestra Carta Magna, como uno de los derechos sociales y fundamentales de los ciudadanos, siendo el caso que al constatarse la violación de un derecho constitucional, considera esta Corte a diferencia del a quo, que el medio idóneo para hacer valer su pretensión es la acción de amparo constitucional, como así lo hizo la parte actora.
Dicho lo anterior, y visto los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que el a quo violó las reglas contenidas en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos, normativa esta según la cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En este sentido estima esta Corte, que habiendo el a quo decidido sin haber tomado en cuenta, ni valorado la solicitud antes mencionada, incurrió en el vicio de incongruencia, siendo obligación del Juez por imperativo legal, decidir sobre todos los alegatos de las partes, guardando relación con los términos en que fue planteada la pretensión del accionante.
En consecuencia, de conformidad con el principio de congruencia, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida y anular el fallo apelado, según lo previsto en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a analizar el fondo del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
En primer lugar, alegaron los accionantes que se desempeñaron como Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, siendo jubilados en distintas fechas, con una remuneración mensual equivalente al de los Diputados activos de la respectiva Asamblea Legislativa y, que a partir del 17 de febrero año 1997, fecha en que por medio de un acto de fuerza realizado por la extinta Asamblea Legislativa, que incumplió con el deber de respetar las condiciones socio-económicas de los jubilados, lesionado con ello derechos consagrados como inherentes a la dignidad de la persona humana.
Así las cosas, en virtud de las “irregularidades” presentadas en el pago de la jubilación que reciben los actores, se denuncian como vulnerados los derecho a la garantía de los derechos humanos, al derecho de la igualdad ante la ley prohibiendo las discriminaciones, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, establecidos en los artículos 19, 21, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, considera esta Corte oportuno señalar, que se puede constatar de las actas procesales que conforman el expediente, que los actores efectivamente no le fueron homologados sus salarios con respecto al salario que devengan los Diputados activos de la mencionada Asamblea Legislativa, así como tampoco fueron beneficiarios de las pólizas de vida H.C.M y aportes de Caja de Ahorro, lo cual alegan, violenta sus derechos constitucionales.
Ahora bien, en primer lugar alega la parte accionante como conculcado el derecho al respeto de los derechos humanos, el cual se encuentra establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“ El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discrimincación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrolles.”
Al respecto los accionantes alegaron que la actividad asumida por el Consejo Legislativo Estadal, atenta contra la progresividad de sus derechos humanos, ya que con dicha actitud les desconocen el conjunto de derechos adquiridos de los cuales son titulares.
De igual manera denunciaron como conculcado el derecho a la igualdad, el cual se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21, donde se consagra lo siguiente:
“Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; (…).”
En este sentido, en cuanto a la presunta violación al derecho a la igualdad, esta Corte advierte que la desigualdad es fuente de discriminación, razón por la que el derecho fundamental a la igualdad ha sido reconocido por el Derecho interno, por los Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos, así como por el Derecho Comunitario, en tal sentido, señala el tratadista español Monserrat Pi Llorens, al citar criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En efecto, en sentencias de fechas 31 de marzo de 1981 y 30 de mayo de 1989, se hizo referencia a lo que configura el prenombrado derecho. En tal sentido, se expuso:
“Este principio exige que situaciones semejantes no sean tratadas de modo diferente, salvo que exista para este trato diferenciado una justificación objetiva y prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad o el sexo, sino también cualquier forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado”. (Vid. Sentencias del TJCE, caso J.P. Jenkins contre Kingsgate Clothing Productionis Ltd, Rec. 1981 de fecha 31/03/1981, pp. 911 y ss. y caso Pilar Allué y Carmel Mari Coonan contra Universitá degli studi di Venecia, Rec 1989, pp. 1591 y ss de fecha 30/05/1989).
Observa esta Corte, que en el caso de marras los quejosos alegaron la violación al derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante tal denuncia, estima esta Corte que los funcionarios a cargo del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy no calcularon como base de la jubilación de los accionantes el monto que le correspondía por derecho, el cual debía ser el mismo que reciben los Diputados activos de dicha Asamblea, por lo que entiende esta Alzada que dichos funcionarios establecieron un criterio de distinción, dándole un trato discriminatorio y diferencial con respecto a los otros Parlamentarios, activos o no.
En virtud de ello, estima esta Corte, que en el presente caso sí se ha configurado una violación flagrante del derecho a la igualdad dispuesto constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, alegó la quejosa en su solicitud de amparo como conculcado el derecho a la seguridad social, específicamente en lo que concierne a la jubilación, consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 86, el cual reza:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
En consideración de lo anterior, se deduce que para el Estado la seguridad social posee carácter constitucional, en el caso específico de la jubilación, es un beneficio que posee todo funcionario en razón del trabajo desempeñado, a disfrutar de una vida digna y la Administración tiene el deber de garantizar este derecho.
Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional considera vulnerado el derecho a la seguridad social. Así se decide.
Por último, los presuntos agraviados denunciaron como violado el derecho a la salud, como consecuencia de la trasgresión del derecho a la seguridad social, pues ya no percibían sus respectivas pólizas de seguro médico que disfrutaban junto con su jubilación, derecho este consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
De lo anterior se colige, que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos, como consecuencia lógica de la salvaguarda del derecho a la vida, en aras de que los ciudadanos tengan la posibilidad de mantener una vida saludable y digna.
Ahora bien, como consecuencia lógica de la violación de los derechos a la seguridad social y al principio de la irretroactividad de la Ley, se ve igualmente conculcado su derecho a la salud, puesto que los quejosos se encuentran en una situación de inseguridad jurídica, siendo el caso que la jubilación es un derecho que una vez adquirido por el beneficiario no puede ser modificado, a menos que sea para mejorar su situación.
Al respecto, debe esta Corte advertir que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar este derecho y no puede ser considerado como una gracia concedida por éste, lo que consecuencialmente implica que se pueda ver vulnerado el derecho a la salud de los accionantes, en virtud de que ya no gozan la del seguro médico que tenía como parte del beneficio de jubilación. Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, esta Corte declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Wilfredo Requena, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ESTILITA ALEJOS DE RODRÍGUEZ, VICTOR EUDOVINO ALTUVE, LUIS ENRIQUE DÍAZ OLIVEROS, FRANCÍSCO DOMADOR, JOSÉ RAMÓN DOMMAR, MAURO DUQUE, PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, MELISSA FLORES DE LAYA, LUCIO GALUP PAIVA, PEDRO LUIS GONZÁLEZ, ROSALBO LISCANO, LUIS LÓPEZ, HERNANI MOGOLLÓN, ELÍAS MONTAÑO ESPÑA, PEDRO ELVIRO MORENO, ALEXIS OLMOS VILORIA, JESÚS GABRIEL PEÑA NAVAS, CARLOS OCTAVIO ROJAS GRATEROL, NELSON SUAREZ MONTIEL Y CHARLES N. EMILS NEWBURY THOMAS PRINCE, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY.
2.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 31 octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.
3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, se ordena el ajuste actualizado del monto de la jubilación de los ciudadanos María Estilita Alejos De Rodríguez, Victor Eudovino Altuve, Luis Enrique Díaz Oliveros, Francísco Domador, José Ramón Dommar, Mauro Duque, Pilar Fernández De Gutierrez, Melissa Flores De Laya, Lucio Galup Paiva, Pedro Luis González, Rosalbo Liscano, Luis López, Hernani Mogollón, Elías Montaño España, Pedro Elviro Moreno, Alexis Olmos Viloria, Jesús Gabriel Peña Navas, Carlos Octavio Rojas Graterol, Nelson Suarez Montiel Y Charles N. Emils Newbury Thomas Prince, En Contra Del Consejo Legislativo Del Estado Yaracuy, así como la cancelación de la diferencia adeudada de manera retroactiva y la respectiva incorporación a la Caja de Ahorro del Consejo Legislativo y estar amparados por las coberturas de los seguros de vida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-2574
AMRC/lefa
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