EXPEDIENTE NUMERO: 02-2600
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de diciembre de 2002, fue presentado en esta Corte recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Nelson Ramón Durán, con cédula de identidad número 3.905.927 actuando con el carácter de Secretario General Adjunto del SINDICATO UNIÓN DE MESONEROS, COCINEROS, CAMAREROS, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y EL ESTADO MIRANDA (U.M.E.C.C.), asistido por el abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.916 contra el auto de fecha 19 de agosto de 2002, dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante el cual se homologa “la presunta Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los sindicatos: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, HOTELEROS TURÍSTICO, ALIMENTACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) representado el primero de ellos por los ciudadanos Víctor López, Alirio Bermúdez, Rubén Camacho Mora y José M. Soto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-519.297, V-2.882.988 y V-4.854.111, procediendo en su carácter de Secretario General; Secretario de organización, y Secretario de Recreación y Deportes respectivamente y el segundo de ellos por el ciudadano Manuel Romero Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.982.863, procediendo en su carácter de Presidente, por una parte y por la otra el doctor RAFAEL FUGUET ALBA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bao el N° 23.129, en su carácter de’apoderado’ de la CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTES (CANARES) y de las empresas: INVERSIONES PEREIMAR RESTAURANT, C.A., CAFÉ TAXCO DBL, C.A., POLLO EN BRASAS ORINOCO, C.A., INVERSIONES RIO CAMBURI, C.A., PIZZERÍARESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A., K.C RIO RESTAURANT, S.A., INVERSIONES PERUJAPO, C.A. (RESTAURANT TAMBO), EL MUNDO DEL POLLO COMIDA RAPIDA, C.A., RESTAURANT RIOGI, C.A., INVERSIONES J.R.M. 97, C.A., INVERSIONES ANTODAVI, C.A. (MAMMA NOSTRA RESTAURANT), BAR RESTAURANT LA COMILONA, C.A., EL GRAN CHAROLAIS RESTAURANT BAR, C.A., HELADERÍA EL NATURISTA, C.A., SERVICIOS GERENCIALES E INDUSTRIALES 2322, C.A. INVERSIONES FIAREL, C.A. (RISTORANT SCOPROLO ASHTON), FUENTE DE SODA RESTAURANT Y PIZZERÍA EL SEMÁFORO, C.A., LA GRAN SABANA POLLO PARRILLADA Y PIZZERÍA, C.A., PIZZA’S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT, C.A., PIZZERÍA YORK, C.A., INVERSIONES JUAN SEBASTIÁN, C.A., INVERSIONES NULUSA, C.A. (LA ESTACIÓN DEL POLLO), RESTAURANT ALTAMAR, C.A. RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., INVERSIONES SOSILFER 2000, C.A. (EL ALAZÁN), INVSERSIONES AVEDICAR, C.A., INVERSIONES FERGOBAR, C.A. (BRASA VIVA), INVSERSIONES SH 1997, C.A., RESTAURANT EL JARDÍN III DE PAZ ANDINO, C.A., INVERSIONES LA CASA-DELA, C.A., INVERSIONES GALUARCA, C.A. (RESTAURANT CRISTAL RANCH), POLLO EN BRASA CARONÍ, C.A.,MERENDERE EL POLLO COMIDA RAPIDA, C.A., PROYECTOS PLACIO, C.A., BAR RESTAURANT ARANJUEZ, C.A., ANGUS GRILL, C.A., SHORTHORN GRILL, C.A., AL VECCHIO MULINO BAR RESTAURANT, C.A., RESTAURANT BAR URRUTIA, C.A., INVERSIONES POZO GRANDE 718, C.A., (EL GRANJERO DEL ESTE), RESTAURANT EL TIZÓN, C.A., HOTEL RESTAURANTE HIDALGO, C.A., COMERCIAL TAKEDA 24, C.A., EL SALÓN DE FESTEJOS DE LUGO, C.A., LA MAIZON DE L’ENTRECOTE, RESTAURANT MUÑEIRAS, C.A., INVERSIONES MASARE 321, C.A., INVERSIONES CHICKEN WORLD, C.A., PIZZA UNIÓN, C.A., BARRESTAURANT MUNICIPAL, C.A., INVERSIONES EL CAMPANERO, C.A., FUENTE DE SODA REINA DE LA CALIFORNIA, C.A., COMERCIAL 40-42, C.A., INVERSIONES N.O.S., C.A., TASCA EL PARADOR DEL PUERTO S.R.L., FUENTE DE SODA Y LUNCHERÍA CORONA, S.R.L., INVERSIONES DS99, C.A., PIZZERÍA FUENTE DE SODA, DA LUCIANO, C.A., ALIMENTADORES DE LAS MERCEDES, C.A., BELLE VUE, C.A., MAURE GRILL BAR RESTAURANT, C.A., BAR RESTAURANT CERVECERÍA LAS ROCAS, C.A., REAL PAST, S.R.L., INVERSIONES NUGOMEN, C.A., PENSIÓN ANA, C.A., BAR RESTAURANT EL HATO, S.R.L., INVERSIONES MISIA JACINTA, C.A., INTERAMERICANA DE ALIMENTOS, C.A., (RESTAURANT EL CARRIZO), RESTAURANT VALMASEDA, S.R.L., ESPECIALIDADES CRIOLLAS EL TINAJERO RESTAURANT BAR, C.A., LUNCHERÍA DON RÓMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A., BAR RESTAURANT COSTA DEL SOL, S.R.L., COSTA Y COSTA, C.A., (RESTAURANT LA ESTANCIA), INVERSIONES CADMIO, C.A. (IL CARTOCCIO), GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A., EL PALACIO DE LAS CARNES LAS TRES B, C.A., PROMOTORA PADOVA, C.A., TARZILANDIA, C.A., RESTAURANT PIZZERÍA EL FORNARETTO, EL MESÓN DEL REY, C.A., INVERSIONES 24836, C.A. (RESTAURANT STEAK HOUSE DE LEE HAMILTON), BAR RESTAURANT DENA ONA, C.A., BAR RESTAURANT FORCHETTONE DE CHACAÍTO, C.A., TURIDO, C.A., (LA FONDA DE LAS MERCEDES), BAR RESTAURANT VALENTINO, C.A., CORPORACIÓN BAMUNDI, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA THE NEW CAFÉ & BAR, C.A., INVERSIONES NUEVA HONDA, C.A. Y CORPORACIÓN LA HUERTA, C.A., y que fuera consignada por ante la referida dependencia administrativa en fecha 17 de junio de 2002 y donde solicitaron al despacho se le diera carácter de Reunión Normativa Laboral”.

En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se acordó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle el expediente administrativo correspondiente, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 13 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 10 de diciembre de 2002, el ciudadano Nelson Ramón Durán presentó recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el auto de depósito de fecha 19 de agosto de 2002, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, en los siguientes términos:

Que en fecha 17 de junio de 2002, fue consignada por ciudadanos Víctor López, Alirio Bermúdez, Rubén Camacho Mora y José M. Soto en representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, Manuel Romero Peña en representación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, HOTELEROS TURÍSTICO, ALIMENTACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) y el abogado RAFAEL FUGUET ALBA en representación de la CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTES (CANARES) y otros, Convención Colectiva de Trabajo ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, para que la misma fuera declarada como Reunión Normativa Laboral, y una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley se ordenara el Depósito inmediato del texto contractual.

Que en fecha 19 de agosto de 2002, fue dictado Auto de Depósito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 171 del Reglamento, sin cumplir con lo previsto en los artículos 529 y 530 de la mencionada Ley, razón por la cual es procedente la declaratoria de nulidad del mencionado auto que “le dio vida legal al írrito pacto plural”.

Señaló el recurrente, que en el expediente administrativo llevado por ante el Ministerio del Trabajo no consta que se haya llevado a cabo la convocatoria exigida en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco se encuentran consignadas en dicho expediente las nóminas de trabajadores “de los que prestan servicios a los patronos ni mucho menos los que se encuentran afiliados a las organizaciones sindicales contratantes”, ni las nóminas de los trabajadores al servicio de los patronos interesados.

Asimismo, expresó que se violó lo previsto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consta en el expediente administrativo que el Ministerio del Trabajo hubiera verificado la conformidad de la convención con las normas de orden público que rigen la materia.

Que se incurrió en la violación del artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que “de los recaudos que conforman el expediente administrativo no consta ninguna actuación de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, tendente a verificar o constatar de las Inspectorías del Trabajo respectivas ni de la Dirección de estadísticas e Informática, la supuesta mayoría que se atribuyeron tanto la representación de trabajadores como la de las empresas requeridas, actividad ésta la cual estaba obligada la mencionada Dirección de Inspectoría Nacional, para así poder declarar la legitimidad de las partes contratantes”.

Igualmente señaló la violación de lo previsto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado “se encuentra actuando por delegación de la ciudadana Ministra del Trabajo, por cuanto éste (Sic) tipo de acto, como lo es el AUTO DE DEPÓSITO de una Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria, (Reunión Normativa Laboral), debe ser suscrito por la ciudadana Ministra del Trabajo y no por otra persona, a menos que ésta le haya conferido competencia y delegado su firma en la persona que éste, asunto que no consta en el mencionado expediente administrativo”.

Que las partes contratantes de la Convención Colectiva dicen actuar en nombre y representación de los trabajadores y empresas dedicadas a la actividad económica de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Discotecas, Cervecerías, Nigh Cluebes, Pollos en Brasas, Parrilladas, Bolleterías y Licorerías de la Jurisdicción del Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda, pero en el expediente administrativo no consta ninguna autorización o mandato que les otorgue dicha representación.
II
DEL AUTO IMPUGNADO

En fecha 19 de agosto de 2002, el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado dictó auto de depósito en los siguientes términos:

“La presente Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre los ciudadanos VICTOR LOPEZ, ALIRIO BERMÚDEZ, RUBEN CAMACHO MORA y JOSE M. SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 519.297, 2.882.988, 3.485.324 y 4.854.111, respectivamente, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Cultura y Propaganda y Secretario de Recreación y Deportes, en el orden escrito, del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, y el ciudadano MANUEL ROMERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.982.863, en su carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, HOTELEROS, TURÍSTICO, ALIMENTACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN), por una parte y por la otra, el DR. RAFAEL FUGUET ALBA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-5.218.349 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23. 129, quien actúa en su carácter de apoderado de la “CÁMARA NACIONAL DE RESTAURANTES (CANARES)”, y de las empresas: INVERSIONES PEREIMAR RESTAURANT, C.A., CAFÉ TAXCO DBL, C.A., POLLO EN BRASAS ORINOCO, C.A., INVERSIONES RIO CAMBURI, C.A., PIZZERÍARESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A., K.C RIO RESTAURANT, S.A., INVERSIONES PERUJAPO, C.A. (RESTAURANT TAMBO), EL MUNDO DEL POLLO COMIDA RAPIDA, C.A., RESTAURANT RIOGI, C.A., INVERSIONES J.R.M. 97, C.A., INVERSIONES ANTODAVI, C.A. (MAMMA NOSTRA RESTAURANT), BAR RESTAURANT LA COMILONA, C.A., EL GRAN CHAROLAIS RESTAURANT BAR, C.A., HELADERÍA EL NATURISTA, C.A., SERVICIOS GERENCIALES E INDUSTRIALES 2322, C.A. INVERSIONES FIAREL, C.A. (RISTORANT SCOPROLO ASHTON), FUENTE DE SODA RESTAURANT Y PIZZERÍA EL SEMÁFORO, C.A., LA GRAN SABANA POLLO PARRILLADA Y PIZZERÍA, C.A., PIZZA’S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT, C.A., PIZZERÍA YORK, C.A., INVERSIONES JUAN SEBASTIÁN, C.A., INVERSIONES NULUSA, C.A. (LA ESTACIÓN DEL POLLO), RESTAURANT ALTAMAR, C.A. RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., INVERSIONES SOSILFER 2000, C.A. (EL ALAZÁN), INVSERSIONES AVEDICAR, C.A., INVERSIONES FERGOBAR, C.A. (BRASA VIVA), INVSERSIONES SH 1997, C.A., RESTAURANT EL JARDÍN III DE PAZ ANDINO, C.A., INVERSIONES LA CASA-DELA, C.A., INVERSIONES GALUARCA, C.A. (RESTAURANT CRISTAL RANCH), POLLO EN BRASA CARONÍ, C.A.,MERENDERE EL POLLO COMIDA RAPIDA, C.A., PROYECTOS PLACIO, C.A., BAR RESTAURANT ARANJUEZ, C.A., ANGUS GRILL, C.A., SHORTHORN GRILL, C.A., AL VECCHIO MULINO BAR RESTAURANT, C.A., RESTAURANT BAR URRUTIA, C.A., INVERSIONES POZO GRANDE 718, C.A., (EL GRANJERO DEL ESTE), RESTAURANT EL TIZÓN, C.A., HOTEL RESTAURANTE HIDALGO, C.A., COMERCIAL TAKEDA 24, C.A., EL SALÓN DE FESTEJOS DE LUGO, C.A., LA MAIZON DE L’ENTRECOTE, RESTAURANT MUÑEIRAS, C.A., INVERSIONES MASARE 321, C.A., INVERSIONES CHICKEN WORLD, C.A., PIZZA UNIÓN, C.A., BARRESTAURANT MUNICIPAL, C.A., INVERSIONES EL CAMPANERO, C.A., FUENTE DE SODA REINA DE LA CALIFORNIA, C.A., COMERCIAL 40-42, C.A., INVERSIONES N.O.S., C.A., TASCA EL PARADOR DEL PUERTO S.R.L., FUENTE DE SODA Y LUNCHERÍA CORONA, S.R.L., INVERSIONES DS99, C.A., PIZZERÍA FUENTE DE SODA, DA LUCIANO, C.A., ALIMENTADORES DE LAS MERCEDES, C.A., BELLE VUE, C.A., MAURE GRILL BAR RESTAURANT, C.A., BAR RESTAURANT CERVECERÍA LAS ROCAS, C.A., REAL PAST, S.R.L., INVERSIONES NUGOMEN, C.A., PENSIÓN ANA, C.A., BAR RESTAURANT EL HATO, S.R.L., INVERSIONES MISIA JACINTA, C.A., INTERAMERICANA DE ALIMENTOS, C.A., (RESTAURANT EL CARRIZO), RESTAURANT VALMASEDA, S.R.L., ESPECIALIDADES CRIOLLAS EL TINAJERO RESTAURANT BAR, C.A., LUNCHERÍA DON RÓMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A., BAR RESTAURANT COSTA DEL SOL, S.R.L., COSTA Y COSTA, C.A., (RESTAURANT LA ESTANCIA), INVERSIONES CADMIO, C.A. (IL CARTOCCIO), GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A., EL PALACIO DE LAS CARNES LAS TRES B, C.A., PROMOTORA PADOVA, C.A., TARZILANDIA, C.A., RESTAURANT PIZZERÍA EL FORNARETTO, EL MESÓN DEL REY, C.A., INVERSIONES 24836, C.A. (RESTAURANT STEAK HOUSE DE LEE HAMILTON), BAR RESTAURANT DENA ONA, C.A., BAR RESTAURANT FORCHETTONE DE CHACAÍTO, C.A., TURIDO, C.A., (LA FONDA DE LAS MERCEDES), BAR RESTAURANT VALENTINO, C.A., CORPORACIÓN BAMUNDI, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA THE NEW CAFÉ & BAR, C.A., INVERSIONES NUEVA HONDA, C.A. Y CORPORACIÓN LA HUERTA, C.A., ha sido presentada en este Despacho en fecha 17 de junio de 2002, a las 10:30 a.m., para su Depósito Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estad Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, en cumplimiento de la citada disposición, en concordancia con el artículo 171 del Reglamento de la mencionada Ley, acuerda el Depósito solicitado y hace entrega a cada una de las partes de un (1) ejemplar con su respectivo Auto debidamente firmado y sellado, a los fines pertinentes”.





III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, al efecto observa lo siguiente:

El presente recurso de nulidad fue interpuesto contra el auto de depósito de fecha 19 de agosto de 2002 dictado por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante el cual se acordó el depósito solicitado de la Convención Colectiva celebrada entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, HOTELEROS TURÍSTICO, ALIMENTACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN), la CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTES (CANARES) y las empresas INVERSIONES PEREIMAR RESTAURANT, C.A., y otras.

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se pronunció sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidades interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.


En virtud del precitado criterio, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, observando al efecto que el mismo cumple con los requisitos previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, esta Corte, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra el auto de depósito de fecha 19 de agosto de 2002, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, y así se decide.





IV
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Admitido el recurso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada por los recurrentes, de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto observa:

El acto impugnado objeto del presente recurso lo constituye el auto de depósito de fecha 19 de agosto de 2002 dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, el cual surte todos sus efectos desde el momento de ser dictado con base en la presunción de legalidad de los actos y demás actuaciones de la Administración, de acuerdo con el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos.

No obstante, le legislación venezolana, en protección de los particulares que se podrían ver afectados por actos o actuaciones administrativas contrarias a derecho, ha establecido la posibilidad de que bajo determinados supuestos los efectos de los actos administrativos puedan ser suspendidos. En tal sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

“A instancia de parte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la ley, o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación. El poder cautelar del juez se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez.

En este marco, se observa que el legislador especial previó una medida cautelar típica para el contencioso administrativo que se contrae a la suspensión de los efectos del acto en aplicación del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disposición que constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.

Ello así se observa, que la cautela consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, está dirigida exclusivamente a la “suspensión” de los efectos de un acto administrativo, para enervar su eficacia sin afectar su validez, lo cual constituye la pretensión deducida en el juicio principal. En el caso de autos, el acto administrativo cuya suspensión de efectos se solicita ha sido recurrido de nulidad mediante el presente recurso, tratándose además de un recurso contra un acto de efectos particulares, por lo que permite a esta Corte analizar los requisitos que deben concurrir cuando se solicita la medida de suspensión de efectos.

Con respecto a la posibilidad consagrada en el anteriormente citado artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que los extremos que necesariamente tienen que ser verificados por el órgano jurisdiccional para conceder las referidas medidas de suspensión de efectos, están constituidos por el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y periculum in damni o peligro de daño inminente.

En este orden de ideas, en relación a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, se evidencia en el expediente judicial que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado dictó en fecha 19 de agosto de 2002 auto de depósito de la Convención Colectiva consignada de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual se le otorga la homologación a dicha Convención, es decir que tiene “plena validez” de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de la copia del expediente administrativo consignada por el recurrente no se evidencia que el Inspector, al dictar la decisión recurrida hubiera cumplido con lo previsto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 538: “El Ministerio del ramo, una vez comprobado que los solicitantes reúnen los extremos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 530 del esta Ley, los declarará como Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial que se aplicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación”.

Del artículo antes transcrito se desprende la obligación de verificar que los representantes de los patronos y los representantes de los trabajadores, representan la mayoría de los que se desarrollan en la actividad a la cual se refiere la Convención Colectiva sujeta a revisión, verificación que no consta en autos lo que hace presumir a esta Corte el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe destacar que el artículo 537 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el caso de que patronos y trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una Convección Colectiva de trabajo para una rama de actividad, “podrán solicitar del Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad”. Se observa en el caso que nos ocupa, que el auto de depósito fue suscrito por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, y no consta en el expediente delegación alguna que debía ser otorgada por el Ministro del Trabajo, razón por la cual esta Corte presume que el auto recurrido fue dictado por un funcionario incompetente.

Los razonamientos anteriores crea en este sentenciador una presunción de buen derecho del solicitante de la cautela, es decir, se encuentra configurado el fumus boni iuris en el presente caso y así se declara.

El otro extremo que tiene que concurrir para que proceda la suspensión de efectos está constituido por el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, el cual consiste en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en caso de ser declarado con lugar el recurso. En la cautela típica de suspensión de efectos se requiere que el periculum in mora consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”; razón por la cual, esta cautela especial no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino en evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de ‘difícil reparación’

Se observa, que en el presente caso, con el auto de depósito impugnado se impide a los recurrentes que lleven a cabo las discusiones de los Proyectos de Convenciones Colectivas de Trabajo presentados por el SINDICATO UNIÓN DE MESONEROS, COCINEROS, CAMAREROS, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y EL ESTADO MIRANDA (U.M.E.C.C.), para ser discutidos conciliatoriamente con la empresa EL MERENDERO DEL POLLO COMIDA RÁPIDA, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO EL MERENDERO DEL POLLO), notificada mediante boleta de fecha 15 de enero de 2002, y con la empresa INVERSIONES JUAN SEBASTIÁN, C.A., notificada mediante boleta de fecha 15 de marzo de 2002, por lo que considera esta Corte, que tal circunstancia por si sola constituye el supuesto que configura el periculum in mora, y así se declara.

Con respecto al periculum in damni, esta Corte observa, que el acto cuya eficacia se pretende enervar, está causando a la recurrente un daño inminente ya que el auto de depósito le otorga plena validez a la Convención Colectiva, la cual pasa a ser ley entre las partes y que afecta de forma directa a los miembros del SINDICATO UNIÓN DE MESONEROS, COCINEROS, CAMAREROS, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y EL ESTADO MIRANDA (U.M.E.C.C.), quienes alegan no haber sido parte en la discusión de la mencionada Convención.

En consecuencia, verificada como ha sido en el caso de autos, la concurrencia de los supuestos de procedencia para dictar medidas de suspensión de efectos de los actos administrativos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara suspendidos los efectos del auto de depósito de fecha 19 de agosto de 2002 dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado. Así se decide.


V
DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el Secretario General Adjunto del SINDICATO UNIÓN DE MESONEROS, COCINEROS, CAMAREROS, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y EL ESTADO MIRANDA (U.M.E.C.C.), asistido de abogado contra el Auto de Depósito de Fecha 19 de agosto de 2002, dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.

2.- Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, se suspenden los efectos del Auto de Depósito de Fecha 19 de agosto de 2002, dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de ……………………… de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/004