MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-2601
- I -
NARRATIVA
En fecha 10 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1153 del 29 de noviembre de este mismo año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Simón Gandica Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 31 dictada el 25 de junio de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos ARGENIS CASTILLO, FRANKLIN ALVAREZ, JULIO GONZÁLEZ, MANUEL PÉREZ, JOSÉ LEÓN, MARIO BAEZ, CARLOS MOTTA, JUAN GARCÍA Y PEDRO BETANCOURT, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.996.207, 6.889.177, 6.473, 6.492.035, 6.469.774, 5.113.080, 6.465.622, 645.583 y 7.991.919, respectivamente, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara en fecha 27 de noviembre de 2002 el referido Juzgado.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
El 18 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° diciembre de 2000, los ciudadanos Argenis Castillo, Franklin Alvarez, Julio González, Manuel Pérez, José León, Mario Baez, Carlos Mota, Juan García y Pedro Betancourt solicitaron por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, puesto que fueron despedidos –a decir de los trabajadores- injustificadamente el 30 de septiembre de ese mismo año por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. y manifestaron encontrarse amparados por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego de narrar los hechos ocurridos en sede administrativa, el apoderado judicial de la empresa recurrente señala que en fecha 25 de junio de 2001 la referida Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, indica en su escrito que se violó el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que “los accionantes actuaron en forma extemporánea ya que el plazo para ejercer la acción ante el Inspector del Trabajo había caducado, no ejercieron el recurso pertinente ante el Organismo Administrativo, sino lo ejercieron ante un Organismo Jurisdiccional incompetente (…)”. Así, cuando se alega la caducidad el Inspector debe aplicarla “de oficio ya que taxativamente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 (…)” así lo exige y, cual es de 30 días continuos siguientes. Igualmente, trae a colación sentencias dictadas por el Máximo Tribunal las cuales establecen que, “la competencia para conocer de la calificación de despido de los trabajadores se encuentra atribuida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera general, a los Tribunales de Estabilidad Laboral y, de manera especial, sólo en determinados casos a las Inspectorías del Trabajo tal como lo disponen los artículos 96, 384, 449, 453, 454 y 458 eiusdem”.
Que el Inspector del Trabajo se extralimitó en sus funciones “y se apartó de su norte violentando el Principio de la Verdad Procesal ya que debe sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Así, aduce que dicho funcionario al interpretar y fijar “que el lapso de caducidad de 30 días que indica el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, nunca transcurrió contra los accionantes (…), por cuanto estaba pendiente una decisión de amparo constitucional en relación a su despido injustificado mal interpretó las normas antes citadas (…)” e incurre en falso supuesto.
Indica respecto al anterior vicio, que “aun cuando no aparece mencionado en forma expresa en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como uno de los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos, la jurisprudencia lo ha incluido en el ordinal 2° y 4° de la norma en cuestión por considerar que cuando la Administración actúa en función de hechos que no existieron o que no fueron debidamente probados en el expediente administrativo, la misma carece de competencia para dictar una decisión basada en ellos” (Subrayado de la parte recurrente).
De otro lado, hace mención al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la obligación del Juez de analizar todas las pruebas cursante a los autos.
Asimismo, denuncia el vicio de inmotivación del acto, pues la Inspectoría del Trabajo no valoró ni explicó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a concluir en la Providencia Administrativa impugnada.
Por las razones anteriores, solicita la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 2° y 4° y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE LOS INTERESADOS
En fecha 18 de diciembre de 2001, la abogada Migdalia Baena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.580, actuando con el carácter de apoderada judicial de los trabajadores ciudadanos ARGENIS CASTILLO, FRANKLIN ÁLVAREZ, JULIO GONZÁLEZ, MARIO BAEZ, CARLOS MOTTA, JUAN GARCÍA Y PEDRO BETANCOURT, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.996.207, 6.889.177, 6.473.538, 5.113.080, 6.465.622, 645.583 y 7.991.919, respectivamente, consignó escrito mediante el cual expresó lo siguiente:
Que el recurso de nulidad interpuesto por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. resulta inadmisible de conformidad con el artículo 84, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 124, ordinal 4° eiusdem. En tal sentido, alega que la recurrente incurre en contradicción al denunciar que el acto administrativo que impugna está viciado de falso supuesto por cuanto el Inspector del Trabajo llegó a la conclusión de que el lapso de caducidad nunca transcurrió para los trabajadores y, luego pretender aplicar el criterio de diversas decisiones dictadas por el Máximo Tribunal, mediante las cuales, entre otras cosas afirma “que la conclusiones jurídicas del Juez, no pueden ser atacadas mediante las denuncias de falso supuesto”.
En fecha 26 de abril de 2002 la prenombrada abogada actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos antes referidos, consignó nuevamente escrito de alegatos en el cual expresa las razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Al respecto, expuso lo que sigue:
Señala respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto que, tal vicio no ocurre en el caso de autos, “pues en relación al ordinal 2°, no existe otro procedimiento de la misma naturaleza con carácter definitivo y mucho menos que haya creado derechos particulares; si bien es o el fondo de la controversia, para que la recurrente denuncie la violación de la casa juzgada administrativa, tan es así que ni siquiera señaló específicamente a que se refiere, donde se encuentra el otro procedimiento que supuestamente ha quedado definitivamente firme, ni trajo a los autos ningún elemento que demostrara su afirmación (…)”. Respecto al artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que “las Inspectoría del Trabajo son las autoridades competentes para conocer de las calificaciones de despido en los conflictos derivados de la protección que se otorga a trabajadores a quienes se les reconoce el derecho de permanecer en su trabajo o el derecho de inamovilidad, por razones especiales”. Que la Administración al analizar el expediente administrativo comprobó que sus representados antes de producirse el despido eran trabajadores de la empresa recurrente y que se encontraban amparados por la inamovilidad conforme lo prevé los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, dictó dentro de los límites de su competencia la Resolución en cuestión. Asimismo, en cuanto al segundo supuesto previsto en el ordinal 4° del artículo 19 eiusdem, expresa que la Administración cumplió con todos los actos del procedimiento, por lo que mal podría contener el vicio denunciado.
Que, “la Administración no incurrió en falso supuesto, por cuanto basó su decisión en un hecho que fue debidamente comprobado, es decir, que a través de ese hecho concluyó que el lapso de caducidad no había transcurrido, por lo que no puede atacarse mediante esa denuncia como lo ha establecido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo por las conclusiones jurídicas del Juez (…)”.
Que la Administración verificó y constató los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar la Providencia, el hecho de que haya desestimado la defensa opuesta por la empresa recurrente en ese procedimiento no significa que incurrió en abuso de poder o exceso de poder, toda vez que se apreció y calificó los hechos alegados para arribar a su conclusión.
Por otro lado, señala ante la denuncia de la parte recurrente referida a que la Administración no valoró ni esperó a que se evacuara la prueba de Informe previste en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dicha prueba no fue promovida en sede administrativa, por lo que mal podría valorarse.
Que la Inspectoría del Trabajo antes mencionada expresó de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho “que tuvo para declarar procedente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por (sus) representantes; por lo que el acto cumple con todas las exigencias establecidas en la Ley”.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, solicita que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado sin lugar.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:
El abogado Juan Simón Gandica Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 31 dictada el 25 de junio de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos ARGENIS CASTILLO, FRANKLIN ALVAREZ, JULIO GONZÁLEZ, MANUEL PÉREZ, JOSÉ LEÓN, MARIO BAEZ, CARLOS MOTTA, JUAN GARCÍA Y PEDRO BETANCOURT, contra la referida empresa.
Posteriormente, dicho Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2001 declinó la competencia para conocer de la aludida causa en los Juzgados con competencia en los Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así, dicho Órgano jurisdiccional luego de tramitar íntegramente el referido recurso conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2002 se declaró incompetente para decidir el mismo y, en consecuencia declinó la competencia en esta Corte con fundamento en una reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del asunto, esta Corte estima necesario hacer referencia al fallo dictado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante el cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia (y la cual, por demás, es el fundamento del Juzgado antes mencionado para declinar la competencia en este Órgano jurisdiccional), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de a facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Conforme a la anterior decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en prima instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siguiendo el criterio in comento, esta Corte resulta entonces COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 31 dictada el 25 de junio de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. Así se decide.
Determinado lo que antecede, visto que el Juzgado declinante como se dijo, sustanció íntegramente el procedimiento a que se contraen los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siendo que la falta de competencia del Juez está referida a dictar la decisión correspondiente, siendo posible darle validez a los actos de sustanciación que haya practicado, esta Corte da valor a las actuaciones realizadas por el referido Tribunal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte pasa a conocer del fondo del asunto, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:
En fechas 18 de diciembre 2001 y 26 de abril de 2002, la abogada Migdalia Baena, actuando con el carácter apoderada judicial de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CASTILLO, FRANKLIN ÁLVAREZ, JULIO GONZÁLEZ, JUAN GARCÍA, PEDRO BETANCOURT, MARIO BAEZ y CARLOS MOTTA, consignó escritos mediante los cuales alega las diversas razones por las cuales debe declararse inadmisible y sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En tal sentido, esta Corte debe pronunciarse acerca de la legitimación de tales ciudadanos para actuar en el presente juicio, para lo cual estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia con apoyo en la Ley, estableció que cualquier persona podría hacerse parte en el juicio que se esté ventilando siempre que concurrieran los requerimientos a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: interés personal, legítimo y directo (al efecto, véase entre otras decisiones las dictadas por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia en fechas 20/07/65 caso: SANITARIOS MARACAY; 24/0480 caso: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y 29/07/80 caso: LUIS DANIEL ORTIZ).
Sin embargo, actualmente la anterior tendencia se ha flexibilizado notablemente dada la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, pues recoge y se adapta “a las exigencias procesales de una justicia más eficaz y cercana al ciudadano, al consagrar una serie de preceptos destinados a establecer una sociedad participativa y protagónica (…) o concretamente mediante el derecho al ejercicio de la acción judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 28 que consagra el derecho de toda persona de acceso a la justicia para hacer valer los propios derechos e intereses (…)” . (Vid. sentencia N° 788 dictada por esta Corte en fecha 03 de Mayo de 2001).
Por tal motivo y siguiendo los actuales lineamientos que la jurisprudencia delimita y concatenando lo expuesto al caso de autos, se observa que el acto cuya nulidad ha sido requerida lo constituye la Providencia Administrativa N° 31 dictada el 25 de junio de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CASTILLO, FRANKLIN ÁLVAREZ, JULIO GONZÁLEZ, JUAN GARCÍA, PEDRO BETANCOURT, MARIO BAEZ y CARLOS MOTTA. Es decir, que los mencionados ciudadanos han sido favorecidos por el acto en cuestión y que es el objeto del presente recurso, de allí que ostenten un interés legítimo para actuar como parte interesada en el presente juicio, toda vez que las resultas del mismo atañen a su esfera jurídica. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte debe referirse al alegato esgrimido en fecha 18 de diciembre de 2001 por la apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados, relativo a la inadmisibilidad del recurso de nulidad de conformidad con el artículo 84, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 124, ordinal 4 eiusdem.
En tal sentido, expresa que la recurrente incurre en contradicción al denunciar que el acto administrativo que impugna está viciado de falso supuesto y luego pretende aplicar el criterio de diversas decisiones dictadas por el Máximo Tribunal, mediante las cuales, entre otras cosas expresa que, “las conclusiones jurídicas del Juez, no pueden ser atacadas mediante las denuncias de falso supuesto”. Asimismo, y a lo largo de su escrito, la apoderada judicial de la parte interesada expresa los diversos argumentos con cuales contraría las afirmaciones efectuadas por la parte recurrente y la contradicción en la que ha incurrido, de allí que resulte inadmisible el presente recurso por la causal antes mencionada.
Al respecto, esta Corte para resolver dicho punto debe hacer referencia al contenido del artículo 84, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé lo siguiente:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación”.
Ahora bien, conforme a la anterior normativa y vistos los argumentos de hecho y de derechos plasmados en el escrito libelar por la parte actora, esta Corte aprecia que en modo alguno el recurso de nulidad interpuesto está incurso en la mencionada causal de inadmisibilidad, toda vez que la situación fáctica narrada tiene relación con el petitum de dicho escrito. Es decir, no existe confusión entre los hechos y el petitorio, por ende, resultan conciliables en un mismo procedimiento cual es el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares (al efecto, véase sentencia N° 1568 dictada el 09 de julio de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), tanto que ha podido ser tramitada la demanda hasta estado de sentencia en el que actualmente se encuentra, sin que la posible contradicción en la argumentación de la recurrente pueda convertirse en impedimento de su tramitación.
En todo caso, los fundamentos por los cuales la parte interesada basa su alegato, están referidos al fondo del asunto que se debate e incluso mediante un nuevo escrito de fecha 26 de abril de 2002 arguye los mismos fundamentos, pero en esta ocasión no solicita la inadmisibilidad del recurso, sino la improcedencia del mismo. Siendo así, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato de inadmisibilidad analizado, y así se decide.
Realizadas las anteriores declaratorias, esta Corte pasa a decidir el fondo del asunto, para lo cual observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la recurrente aduce en su escrito que se violó el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que “los accionantes actuaron en forma extemporánea ya que el plazo para ejercer la acción ante el Inspector del Trabajo había caducado, no ejercieron el recurso pertinente ante el Organismo Administrativo, sino lo ejercieron ante un Organismo Jurisdiccional incompetente (…)”. Así, cuando se alega la caducidad de 30 días el Inspector debe aplicarla “de oficio ya que taxativamente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 (…)” así lo exige. A ello agrega que, dicho funcionario al interpretar y fijar “que el lapso de caducidad de 30 días que indica el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, nunca transcurrió contra los accionantes (…), por cuanto estaba pendiente una decisión de amparo constitucional en relación a su despido injustificado mal interpretó las normas antes citadas (…)” e incurrió en el vicio de falso supuesto.
Por su parte, la apoderada judicial de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CASTILLO, FRANKLIN ÁLVAREZ, JULIO GONZÁLEZ, JUAN GARCÍA, PEDRO BETANCOURT, MARIO BAEZ y CARLOS MOTTA, parte interesada en el presente juicio, señala que tal vicio de falso supuesto no está presente, pues “la Administración (…) basó su decisión en un hecho que fue debidamente comprobado, es decir, que a través de ese hecho concluyó que el lapso de caducidad no había transcurrido, por lo que no puede atacarse mediante esa denuncia como lo ha establecido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo por las conclusiones jurídicas del Juez (…)”.
Expuesto como han sido los argumentos de las partes que actúan en el presente juicio, esta Corte estima necesario realizar las siguientes precisiones en torno al vicio aquí denunciado.
Al respecto, vale destacar que el vicio de falso supuesto ocurre por dos razones: i) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto del asunto, lo cual configura el falso supuesto de hecho y; ii) cuando la Administración al dictar su acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, patentizándose así el falso supuesto de derecho. (Al efecto, véase, entre otras, sentencia N° 474 dictada el 02 de marzo de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Partiendo de ello, se observa que el fundamento de la parte actora se concreta en el citado vicio de falso supuesto, denunciado en la apreciación de un hecho que resulta falso o inexistente en el asunto planteado, específicamente, lo relativo a que no transcurrió el lapso de caducidad para solicitar el reenganche y salarios caídos a que alude el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual le condujo a la vez a una interpretación errónea de esta norma. En tal sentido, esta Corte deberá centrar su análisis en la constatación de dicho vicio, para lo cual estima necesario transcribir el siguiente extracto de la Resolución impugnada:
“La accionada, la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. alega a su favor, la caducidad de la acción intentada por los accionantes ut supra, por cuanto dicha acción no se intentó en el plazo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto escogieron una vía que no era la idónea como fue la vía judicial en vez de escoger la vía administrativa ordinaria. Consta en autos, sentencia dictada por el Juzgado de 1era Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas –expediente N° 10.390- que en fecha 1° de noviembre del 2000, los accionante ut supra, interpusieron acción de amparo constitucional, el cual (sic) fue decidido por el Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2000; y presentaron los accionantes, reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, en esta Inspectoría del Trabajo, en fecha 1° de diciembre de 2000. Es criterio de esta Inspectoría del Trabajo que el lapso de treinta días (30) de caducidad, que se indica en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, nunca transcurrió en contra de los accionantes ut supra por cuanto estuvo pendiente decisión de la acción de Amparo Constitucional del Tribunal en relación al despido injustificado. Y así se decide”. (Resaltado de la Corte).
El ya mencionado artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, traslado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante (…)”. (Resaltado de la Corte).
De lo anterior se colige claramente que, el trabajador que se sienta lesionado en su derecho al goce de fuero sindical puede solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de su despido. Es decir, que el aludido artículo “establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, amparado de fuero sindical, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 453 ibídem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo. Dicho procedimiento, que no es un medio procesal administrativo, es expedito y breve”. (Véase sentencia N° 1697 dictada el 19 de julio de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, con fundamento en la citada disposición, los trabajadores en este caso disponían del lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de sus despidos para intentar la vía ante la Inspectorìa del Trabajo, lapso éste que es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se produce la notificación del despido, el cual no puede cabalgar con una posible acción jurisdiccional.
Siguiendo tales lineamientos y aplicándolos al caso de autos, se tiene que independientemente de que los trabajadores antes mencionados ejercieran pretensión de amparo constitucional una vez que fueron notificados de sus despidos, en vez de acudir al procedimiento administrativo previsto en el artículo 454 eiusdem, ello no obsta a que el lapso de caducidad antes señalado comience a correr fatalmente.
De allí que, la conclusión a la cual llegó el Inspector del Trabajo en torno a este punto resulta errada, pues consideró que el referido lapso no corrió para los trabajadores por estar pendiente una decisión judicial, cuestión ésta que –como ya se dijo- no es impedimento para que comiencen a transcurrir los 30 días, toda vez que la norma es clara y precisa al establecer el supuesto ya descrito: solicitud de reenganche y pago de salarios dentro del lapso allí previsto, contado a partir de la notificación del acto lesivo.
Siendo así, se observa que a los folios 63 al 69 del expediente administrativo, cursan las comunicaciones de despido emanadas en fecha 04 de septiembre de 2000 por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, dirigidas a los ciudadanos ARGENIS CASTILLO, FRANKLIN ÁLVAREZ, PEDRO BETANCOURT, CARLOS MOTTA, JULIO GONZÁLEZ, JUAN GARCÍA y MARIO RAFAEL BAEZ. Asimismo, se verifica que los referidos ciudadanos afirman que fueron notificados en fecha 30 de noviembre de 2000, lo cual se traduce en que los 30 días siguientes culminaron el día 31 de octubre de ese mismo año; sin embargo se constata al folio 1 del expediente administrativo que ejercieron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS el 1° de diciembre de 2000, esto es, fuera del lapso establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso una vez que el amparo previamente ejercido había sido declarado improcedente.
Siendo así, esta Corte debe forzosamente concluir, tal y como lo alegó la parte recurrente, que la Administración basó su decisión en un hecho falso e incierto, esto es, que no operó el lapso de caducidad para los trabajadores antes mencionados, lo que a su vez le condujo a una interpretación errónea del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que al encontrarse el acto impugnado viciado de falso supuesto, el cual por jurisprudencia reiterada constituye un vicio de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Sentencia N° 2.581 dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2001), se declara la nulidad del acto, y así se decide.
Con fundamento en lo anterior esta Corte declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa N° 31 dictada el 25 de junio de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Simón Gandica Silva, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 31 dictada el 25 de junio de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos ARGENIS CASTILLO, FRANKLIN ALVAREZ, JULIO GONZÁLEZ, MANUEL PÉREZ, JOSÉ LEÓN, MARIO BAEZ, CARLOS MOTTA, JUAN GARCÍA Y PEDRO BETANCOURT, identificados ut supra, contra la referida empresa. En consecuencia, se declara la NULIDAD del referido acto.
Publíquese y regístrese. Devuélvanse los antecedentes administrativos del caso y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-2601
JCAB/d.-
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