Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2618
En fecha 16 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1439, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados José Miguel Espildora Méndez, Alberto Tipoldi Mazzei, Pedro Cruz Irazabal López y José Antonio Bouzas M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.532, 58.896, 26.262 y 22.573, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano BENITO RAÚL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.804.069, contra la sentencia emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 15 de junio de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Inversiones 1990, C.A, identificada en autos, a los fines de solicitar la resolución del contrato de cesión, que previamente habían celebrado.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Antonio Bouzas, antes identificado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 16 de noviembre de 2001, a través de la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte actora fundamento su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha 15 de junio de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia en Alzada en el caso de resolución del contrato incoado por nuestro representado contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1990, C.A, con dicha decisión el citado Tribunal modifica la sentencia del entonces denominado Juzgado del Distrito Bolívar (hoy Municipio Urbaneja) que había declarado con lugar en primera instancia la referida demanda”. (Mayúsculas del accionante).
Que “(…) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su decisión vulnera y atenta contra elementales principios procesales que vician la sentencia (…)”.
Que el Tribunal de Alzada tomó en cuenta medios y elementos de prueba que no constan en el expediente ni en el proceso, incurriendo en el vicio de incongruencia.
Que el sentenciador en segunda instancia señaló que: “la demandada acompañó la documentación pública que acredita la propiedad sobre la parcela en cuestión (…) y por ante esta alzada agrega la tradición titular con justo título debidamente registrado de la propiedad sobre toda el área dentro de la cual se encuentran fundadas bienhechurías cedidas”, con lo cual hace titular del derecho de propiedad de la parcela objeto de demanda, fundamentándose en una documentación que no consta en el expediente, lo cual se traduce en el vicio de falso supuesto.
Que “(…) la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15 de junio de 2001 (…) es inconstitucional por violar expresamente el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado que le consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, hecho éste que igualmente constituye violación de acuerdos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos (…)”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, así como la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales vulneradas a su representado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “el artículo Cuarto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla la posibilidad de que cualquier persona natural o jurídica interponga dicha acción cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional. (…) En tal sentido (…) en cuanto a la expresión actuando fuera de su competencia hemos venido adhiriendo la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que la expresión no alude, de manera exclusiva, a la competencia entendida desde su concepto eminentemente procesal, sino que, en fiel y correcta hermenéutica, debe entenderse que abarca también las nociones de abuso de poder y extralimitación de funciones, como quebrantamientos de las normas establecidas en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución: usurpación de funciones, extralimitación y abuso de poder”.
Que “(…) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, dicta la sentencia en grado de alzada, siendo el Órgano Jurisdiccional que desde el punto de vista jerárquico tenía la competencia funcionarial para dictar dicha sentencia, como Tribunal de segundo grado de conocimiento, luego entonces, se determina y precisa que la presunta agraviante, no incurrió en violación de las precitadas normas constitucionales, pues, no incurrió en violación de la Ley”.
Que “(…) los presupuestos jurídicos en los cuales el accionante fundamenta el amparo son todos de naturaleza procesal, tales como la indebida valoración de pruebas, falsos supuestos de la sentencia y el vicio de la incongruencia positiva, y que por no tener otro medio como impugnar la sentencia, recurre al excepcional de la acción de amparo constitucional. En este sentido, el Tribunal precisa que tales alegaciones son improcedentes a la hora de interponer una acción como la que nos ocupan, y que no se puede pretender insurgir por vía de éste excepcionalísimo recurso contra la cosa juzgada que emerge de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ya que incurriríamos en el gravísimo error de otorgar la posibilidad de modificar mediante la acción de amparo la cosa juzgada (…)”.
Que “(…) del estudio que hemos hecho del expediente de aquel Tribunal, no hemos observado, como lo indica la parte actora, que se le haya violado el derecho a la defensa en ninguna parte del procedimiento; ejerció plenamente su defensa, fue notificada debidamente, tuvo acceso a las pruebas, y a la interposición de los recursos procesales que consagra la Ley adjetiva”.
Que “(…) se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por BENITO RAÚL HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada el día 15 de junio del presente año por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de esta Circunscripción Judicial (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 16 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en el amparo constitucional interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Benito Raúl Hernández, antes identificado, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del prenombrado Estado y, declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por el citado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Inversiones 1990, C.A, en virtud del contrato de cesión que previamente se había celebrado.
Primeramente, esta Corte debe establecer su competencia para conocer sobre la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2001, por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, denunció como conculcados los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, pues según los dichos del quejoso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental incurrió en el vicio de incongruencia y de falso supuesto.
En este sentido, observa este Alzada, que a decir del accionante, en fecha 23 de agosto de 1993, cedió y traspaso a la Sociedad Mercantil Inversiones 1990 C.A, unas bienhechurías consistentes en unas cercas de acero, unos estantes de madera, relleno nivelado y una serie de árboles frutales, ubicados en una parcela de terreno municipal, situada en la calle Lido de Lecherías, jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), las cuales le pertenecían según un título supletorio de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del prenombrado Estado, habiéndose pactado como precio de la citada cesión la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), más un apartamento que la referida compañía se comprometía entregar al cedente en el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que el objeto de la presente acción de amparo es la protección de derechos constitucionales, dentro de un proceso en el que se ventilaron pretensiones de estricta naturaleza civil, surgido a partir de relaciones contractuales entre particulares, estando ajena la Administración Pública del mismo, por lo cual, esta Corte debe imperiosamente señalar, que no existe relación jurídica de derecho público, especialmente relacionada con el contencioso administrativo, sino una vinculación exclusivamente del derecho civil.
De manera que, la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, fue dictada conociendo en materia civil, tal como se evidencia de los autos, en tal sentido, esta Corte debe atender a los criterios atributivos de competencia en materia de amparo constitucional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, ratificando la sentencia dictada por el mismo Tribunal, en fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), lo siguiente:
“(…) corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados de la República, la Corte Primera de lo Contencioso y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa o inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”. (Negrillas de esta Corte).
En consideración de lo anterior, visto que el fallo objeto de apelación fue dictado conociendo en materia civil, por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, es forzoso para esta Corte concluir que no corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente apelación, sino a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte se declara incompetente para conocer de la apelación ejercida por el abogado José Antonio Bouzas M, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Benito Raúl Hernández, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el día 16 de noviembre de 2001, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados José Miguel Espildora Méndez, Alberto Tipoldi Mazzei, Pedro Cruz Irazabal López y José Antonio Bouzas, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 59.532, 58.896, 26.262 y 22.573, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BENITO RAÚL HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el precitado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Inversiones 1990, C.A, identificada en autos, a los fines de solicitar la resolución del contrato de cesión, que previamente se había celebrado. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/imp
Exp. N° 02-2618
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