MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2623

I

En fecha 16 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 02/1033 de fecha 11 de noviembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente N° 9593, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.221, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ALCALÁ, cédula de identidad N° 4.983.332, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN CIUDAD BOLÍVAR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 1° de noviembre de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., a los fines de que se pronunciara acerca de la declinatoria de competencia planteada.

En fecha 19 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 18 de octubre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano RICARDO ALCALÁ, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN CIUDAD BOLÍVAR, en los siguientes términos:

Indicó, que su mandante fue despedido en fecha 25 de febrero de 2000, por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, cuando se encontraba amparado por la inmovilidad laboral absoluta, motivo por el cual formuló ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada sin lugar por la referida Inspectoría mediante Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de mayo de 2002.

Señaló que el día 13 de febrero de 2002, fue presentado un pliego de peticiones de carácter conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo por la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), órgano al cual se encuentra adscrito el Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar (SUTRASALUD-BOLÍVAR), que ampara a todos los trabajadores obreros de salud pública del país, por lo que para el 25 de febrero de 2002, fecha de despido de su representado, éste gozaba de inamovilidad laboral producto de dicho pliego de peticiones.

Indicó que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada sin lugar por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el referido ciudadano no había asumido su nuevo cargo como Delegado de Centro de Malariología del mencionado Sindicato, para el cual resultó electo en el mes de septiembre de 2001.

Así, refirió que antes de la fecha del despido el ciudadano Ricardo Alcalá resultó electo Delegado Regional de Malariología del Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar (SUTRASALUD-BOLÍVAR) otra razón para el disfrute de la inamovilidad laboral absoluta, a pesar de que para la fecha de su despido se desempeñaba como Jefe de Reclamo y Miembro del Tribunal Disciplinario del referido Sindicato, por cuanto aun no había asumido su nuevo cargo como Delegado Regional.

Adujo que el Inspector del Trabajo se negó a evacuar las pruebas oportunamente promovidas por su representado, no pudiendo corroborar la introducción en fecha 13 de febrero de 2002, del referido pliego de peticiones, el cual por mandato legal le otorgaba inamovilidad laboral y que de haberse evacuado dicha prueba tendría que haber sido declarada con lugar la solicitud formulada.

Por otra parte, refirió que en la Providencia Administrativa impugnada se apreció como prueba el acta de totalización presentada por la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, que es un documento emanado de un tercero y como tal debió ser reconocido por la Comisión Electoral para tener valor de prueba o en su defecto debió haber sido requerida mediante la prueba de informes.

Así, manifestó que en el escrito de promoción de pruebas su mandante solicitó que se exigiera información al C.N.E.-Bolívar acerca del resultado de las elecciones, específicamente si el recurrente había sido electo en un cargo dentro de la organización sindical, y dicha información no fue requerida por la Inspectoría del Trabajo, cercenándosele su derecho a la defensa con la actitud omisiva de ese despacho.

En cuanto a los alegatos y pruebas aportadas por la representación del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, indicó que de los mismos se evidenciaba que intentaban demostrar la justificación o procedencia del despido del recurrente en un proceso que no se correspondía con su caso.

Asimismo, manifestó que se encontraba pendiente ante dicha Inspectoría la decisión que determinase la procedencia o no de la calificación de despido solicitada en el expediente A-29-00, cuestión que fue admitida por la parte patronal en el interrogatorio que tuvo lugar el 11 de marzo de 2002, así también manifestó en el referido interrogatorio que el trabajador no ostentaba la condición de Jefe de Reclamo ni de Miembro del Tribunal Disciplinario, argumentando que para el mes de agosto de 2001 se realizaron elecciones sindicales.

Por otra parte, señaló que el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar en lugar de tutelar la inamovilidad laboral de su mandante y ordenar la suspensión del proceso hasta tanto el Instituto reenganchara al empleado en su puesto de trabajo, se pronunció sobre la improcedencia de la solicitud de reenganche, conculcándole a su mandante los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical y al debido proceso, evidenciándose así una actitud omisiva y tolerante con el patrono al obviar la solicitud de calificación de despido cuando tenía conocimiento de su despido.

Por lo anterior, solicito la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de mayo de 2002, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser producto de un proceso viciado.

Asimismo, solicitó se decretase amparo cautelar a favor de su representado de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, ya que con dicho acto, producto de un proceso viciado de nulidad, le fueron conculcados a su mandante el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al libre ejercicio de la actividad sindical, a la inamovilidad laboral, por lo que al seguirse permitiendo el menoscabo de los mismos se causarían daños irreparables que pueden ser evitados ordenando el reenganche del recurrente hasta tanto se decida la nulidad planteada.

Al respecto, refirió que al tratarse de materia funcionarial debía acordarse por vía de amparo cautelar la reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo.

Por último, manifestó que “…el presente Amparo Cautelar además de los fundamentos antes expuestos se sustenta también en el hecho de que ante la inexistencia de la violación o lesión a un derecho constitucional, sería absurdo por lo demás, no suspender los efectos del acto recurrido, por lo que esta acción cautelar debe ser otorgada no sólo para proteger al justiciable, sino a su vez para proteger los intereses patrimoniales de la administración, esto obedece a una razón fundamental, y es que si en la sentencia definitiva el Accionante, en este caso mi Mandante, no resulta vencedor, pasaría automáticamente a ser retirado, devengando una contraprestación por un servicio prestado a la administración, pero si resulta vencedor y el Juez no previó ello y por ende no procedió a cautelar, a la administración nadie podrá restituir el daño patrimonial que se le ha causado (el pago de los salarios y prestaciones del funcionario que actualmente ocupa el cargo de mi Mandante ante su despido inconstitucional), aun cuando se exija, que pocas veces se hace, por lo largo de los procesos, la responsabilidad personal del funcionario, que incurrió en violación, por este motivo es evidente que ante la inamovilidad absoluta de la cual gozo (sic) es muy probable que mi mandante salga vencedor en la presente causa y por lo que se hace procedente el criterio expuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2000, caso J. García contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.





IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 1° de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

Manifestó que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dictaminado que el órgano de la jurisdicción contencioso administrativo competente para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al respectó citó sentencia N° RG39 dictada por la referida Sala en fecha 5 de febrero de 2002.

Refirió asimismo, sentencia N° 81 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 30 de abril de 2002, con ocasión de regulación de competencia, en la cual también se señaló que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra tales providencias correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, observó que “…en ninguno de los casos cuya competencia fue regulada por los máximos órganos jurisdiccionales, le corresponde el conocimiento del presente recurso de nulidad contra providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, a este Tribunal Superior, por el contrario, la competencia le fue asignada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por expresa disposición legal, de conformidad con el mandato del artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ALCALÁ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN CIUDAD BOLÍVAR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el cual declaró su incompetencia en virtud de las decisiones de la Sala de Casación Civil y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de las acciones propuestas, y al efecto observa que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se admite el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

En cuanto a la pretensión de amparo cautelar interpuesta, esta Corte observa que la representación judicial del accionante solicita a través del mismo la restitución de las garantías constitucionales relativas “…al derecho al trabajo previsto y consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional, su derecho a la estabilidad laboral, previsto y consagrado en el artículo 93 ejusdem, su derecho al libre ejercicio de la actividad sindical producto de su elección como delegado del centro de malariología, previsto y consagrado en el artículo 95 ejusdem, su derecho a la inamovilidad laboral, absoluta producto de su fuero sindical, previsto y consagrado en el artículo 95 ejusdem. Por lo que al seguir permitiéndose el menoscabo de éstos derechos y garantías constitucionales inherentes a su persona, le causarían daños irreparables que hoy se pueden evitar a través de esta acción ordenando el reenganche de mi Mandante a su puesto habitual de labores hasta tanto se decida la nulidad planteada del referido acto administrativo lesionante de éstos derechos.”

Ahora bien esta Alzada debe reiterar, una vez más, que a los fines de la procedencia de una pretensión cautelar de amparo, como la propuesta en el presente caso, el Juez debe examinar si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos. La jurisprudencia, en este orden de ideas, ha establecido que ese requerido medio de prueba puede ser el propio acto impugnado a través de la acción principal y que no puede el Juez al examinar la medida cautelar, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, es decir, sobre la legalidad del acto impugnado.

En este orden de ideas, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, recaída en el caso José Daniel Celis Méndez contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la cual establece:

“Efectivamente, como toda medida cautelar, y el amparo solicitado tiene tal carácter, se requiere la comprobación sumaria, aunque sea a nivel de presunción, de una violación de derechos constitucionales; sin embargo, cuando se decreta un mandamiento de amparo el Juez debe cuidarse de no prejuzgar sobre el mérito de la causa principal, y en el caso sub-examine, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo fundamento en que el mismo viola el debido proceso, mientras que la pretensión de amparo también se fundamentó en lo mismo y evidentemente el petitorio del recurso de nulidad y del amparo cautelar persiguen el mismo objetivo el cual es la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y ello sin duda alguna resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro estado de Derecho; además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería materialmente conceder la misma pretensión del recurso de nulidad, lo cual evidenciaría una ejecución anticipada del fallo ello está vedado en este tipo de procedimiento, (…)”. (negrillas de esta decisión)

En el caso de autos y con base en los criterios anteriormente expuestos, esta Corte considera que no le es posible examinar las denuncias de violaciones constitucionales, toda vez que dicho análisis causaría un inevitable pronunciamiento sobre la legalidad del asunto debatido, pues tendría esta Corte que comenzar por analizar la condición que ostentaba el accionante en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, es decir, si ocupaba o no un cargo que gozara de fuero sindical.

Por tanto, no puede esta Alzada decidir la pretensión de amparo cautelar interpuesta pues constituiría un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del juicio de nulidad ejercido en forma conjunta. Aunado a lo anterior, es pertinente destacar, que por cuanto mediante la acción principal se persigue la reincorporación al cargo desempeñado por el ciudadano RICARDO ALCALÁ en el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, así como el pago de los salarios dejados de percibir, la sentencia definitiva -en caso de ser declarada con lugar-, restablecerá plenamente al actor en el ejercicio de sus derechos, por lo tanto, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, apoderado judicial del ciudadano RICARDO ALCALÁ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN CIUDAD BOLÍVAR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por el abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, apoderado judicial del ciudadano RICARDO ALCALÁ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN CIUDAD BOLÍVAR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




AMRC/jcp.-
Exp.- 02-2623.-