Expediente N° 02-2624
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 13 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte, el oficio N° 02-1034, de fecha 11 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado José Felix Diaz Bermudez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.251, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Revemin II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1987, bajo el N° 9, Tomo 97-A-sgdo, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, de fecha 24 de septiembre de 2002, que ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Guadalupe Ferrer.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1 de noviembre de 2002, mediante la cual declinó la competencia a este órgano jurisdiccional para conocer del recurso intentado.
El 17 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
El 18 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR
Señaló el recurrente que en fecha 24 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, dictó un acto administrativo mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Guadalupe Ferrer.
Indicó que del acto administrativo impugnado se desprende de manera inequívoca sus evidentes vicios, al no fundamentarse para ordenar el reenganche en norma constitucional o legal alguna; al no constar la actuación y participación efectiva de su representada sujeta al procedimiento administrativo del trabajo legalmente establecido, previo a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, para alegar y probar lo que en derecho le corresponde, así como tampoco se identifica el funcionario competente que suscribe dicho acto.
Alegó que el acto administrativo impugnado desconoció de manera flagrante los derechos al debido proceso, a la defensa, legalidad y seguridad jurídica.
Señaló que el derecho a la defensa de su representada se encuentra vulnerado cuando el órgano administrativo laboral ordena el reenganche y pago de salarios caídos sin escuchar a la otra parte, sin permitir el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a ser oído, y al no ordenarse la apertura del procedimiento legalmente admitido, como lo es el previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que la omisión del procedimiento legalmente establecido constituye un motivo de nulidad absoluta en conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó que la presente pretensión cautelar sea declarada con lugar y en consecuencia, se ordene la suspensión temporal de la aplicación del acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Guasipati, Estado Bolívar, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la sociedad mercantil Revemin II, C.A., a favor de la ciudadana Guadalupe Ferrer.
Asimismo solicitó “…ordenar a la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, en su condición de ser el funcionario encargado de decidir temporalmente los asuntos correspondientes a la Inspectoría del Trabajo en Guasipati, la revocatoria del acto administrativo impugnado y aperturar el procedimiento de reenganche legalmente establecido, (…) con lugar el recurso de nulidad contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad, por haber incurrido dicha Inspectoría del Trabajo en Guasipati en violación a la Constitución (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1 de noviembre de 2002, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto luego de hacer referencia a una serie de decisiones dictadas por la Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcategui, estableció que: “(i))La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (iii)De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara”. (Resaltado de la Corte).
De tal manera, que esta Corte visto el referido criterio lo acoge, y en consecuencia se declara competente para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, de fecha 24 de septiembre de 2002, que ordenó a la empresa Revemin II, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Guadalupe Ferrer. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, debe pronunciarse con respecto a su admisibilidad, para lo cual aprecia que no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, por cuanto dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte encuentra que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad. Así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia).
En tal sentido, es menester hacer mención que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, cuyo criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, (caso: Multinacional de Seguros y otros contra la Superintendencia de Seguros), por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisara la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco) expresó lo siguiente:
"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".
Una vez señalado la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.
En tal sentido la Corte observa, que el peticionante fundamenta su pretensión cautelar en la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica de su representada, en razón de que el acto administrativo impugnado, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Guadalupe Ferrer, sin permitir el ejercicio pleno del derecho a la defensa de su representada, en conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, respecto a la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, estima este órgano jurisdiccional que no es posible constatar de las documentales cursante en autos elemento alguno que permita a esta Corte establecer la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, por lo tanto, se declara improcedente la medida cautelar solicitada, ello aunado a que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la sentencia que decida sobre el fondo del asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE y ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el abogado José Felix Diaz Bermudez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.251, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Revemin II, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de al Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1987, bajo el N° 9, Tomo 97-A-sgdo, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, de fecha 24 de septiembre de 2002, que ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Guadalupe Ferrer.
2. Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo incoada.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (______) días del mes de ________________ de dos mil tres (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001
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