Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2640

En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-156, de fecha 9 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.231, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA MERCEDES PEREIRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 12.826.020, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1253, de fecha 27 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano BALDOMERO VÁSQUEZ SOTO, en su condición de Prefecto del Municipio Libertador de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se dio por terminada la relación existente entre la preindicada ciudadana y dicha entidad.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Salas Díaz, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de enero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora fundamentó su pretensión, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) mi mandante prestó sus servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la Prefectura del Municipio Libertador con el cargo de Asistente de Oficina I, desde el 16 de mayo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha esta en que fue retirada del cargo de manera arbitraria, lesiva, vulgar, directa e inmediata, mediante el acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2000, signado con el N° 1253 (…)”.

Que “(…) agotada en su oportunidad legal la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, mi mandante interpuso mediante escrito de adhesión voluntaria, recurso de nulidad contra el citado acto administrativo, siendo declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; posteriormente revocado en fecha 31 de julio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Que “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2002, aún cuando declaró con lugar la apelación interpuesta, también declaró que mi poderdante tendrá el derecho de presentar individualmente la querella pertinente contra el acto administrativo N° 1253, de fecha 27 de diciembre de 2000, dictado por funcionarios adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)”.

Que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses”.

Que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente”.

Que “(…) el Alcalde Metropolitano de Caracas a través de la interpretación legal de dicha norma, la cual sirvió de fundamento para separar a mi mandante del cargo que había venido ocupando hasta la fecha cierta de su retiro (…), hace que el acto administrativo objeto de la presente querella goce de nulidad absoluta (…)”.

Que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró (…) la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 (…) que regulaba la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados, antes del 31 de diciembre del año 2000, establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, advirtiendo que aún cuando dicho Decreto fue derogado mediante Decreto N° 037 de fecha 28 de diciembre de 2000, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, estimando que cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los inconstitucionales artículos referidos en el citado Decreto, no tendrán efecto legal alguno (…)”.

Que “(…) el acto administrativo mediante el cual se dio por terminada la relación laboral de mi representada, fue realizado y materializado el 27 de diciembre de 2000, estando por consiguiente dentro del alcance del inconstitucional Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.037, en fecha 8 de noviembre de 2000 y derogado mediante Decreto N° 037 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.108, de fecha 28 de diciembre de 2000, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano, y que por decisión de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el mismo no tiene ningún efecto legal (…)”.

Que “(…) el acto administrativo que dio por terminada la relación laboral de mi poderdante, fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto encargado para la fecha de la Prefectura del Municipio Libertador, dependencia adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mal podía éste funcionario en su condición de Prefecto encargado y sin estar debidamente autorizado para suscribir un acto de gran envergadura como lo es el de dar por terminada una relación laboral de un funcionario sea este obrero o empleado, violando lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) el acto administrativo objeto de la presente querella carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Prefectura del Municipio Libertador a tomar la decisión de retiro de mi representada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, no se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición”.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación y la reincorporación inmediata de la ciudadana Claudia Mercedes Pereira Guerrero, al cargo de Asistente de Oficina I, así como la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 102 y 136, respectivamente de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente, solicito muy respetuosamente se sirva acordar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2000, signado con el N° 1253, como medida cautelar mientras dure la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad y se produzca sentencia definitiva, en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata de mi representada, anteriormente identificada, al cargo que venía ejerciendo como Asistente de Oficina I”.

Que “(…) Motiva la presente solicitud el evidente daño irreparable que se le ha causado a mi representada, debido al tiempo transcurrido desde su ilegal retiro (diciembre de 2000) hasta la presente fecha, privándosele del sagrado derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y, consecuencialmente, a la contraprestación respectiva (…)”.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, en los siguientes términos:

Que “(…) conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la medida solicitada sólo resulta procedente cuando exista disposición legal que lo permita o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tal virtud, a los fines de acordarla, deben ser consideradas las características particulares de los efectos dañosos que se invoquen, en atención al caso que se trate, en específico”.

Que “(…) la querellante fundamenta su solicitud, en el evidente daño irreparable que se le ha causado, debido al tiempo transcurrido desde su ilegal retiro (diciembre de 2000) hasta la presente fecha, privándosele del sagrado derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. En tal sentido, observa el Tribunal que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias del acto, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de ocurrencia de las mismas, como de la producción del daño en términos de irreparabilidad y que, ocurre que la interrupción de la estabilidad y los daños económicos que aduce la recurrente, son perfectamente reparables por la sentencia definitiva (…)”.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Alzada conocer y decidir del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, solicitada por el abogado José Antonio Salas Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, en tal sentido observa:

El caso de marras, se circunscribe al recurso de nulidad interpuesto por el precitado abogado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Claudia Mercedes Pereira Guerrero, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1253, de fecha 27 de diciembre de 2000, emanado del Prefecto del Municipio Libertador de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que dio por terminada la relación laboral existente entre la citada recurrente y dicha entidad, aunado a lo cual solicitó medida de suspensión de efectos del acto administrativo, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, el a quo en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, toda vez que “(…) no basta enunciar las posibles consecuencias del acto, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de ocurrencia de las mismas, como de la producción del daño en términos de irreparabilidad, y ocurre que la interrupción de la estabilidad y los daños económicos que aduce la recurrente, son perfectamente reparables por la sentencia definitiva (…)”.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la suspensión de los efectos del acto impugnado, fue solicitada por la recurrente en razón del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en cuenta las circunstancias del caso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


Así pues, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Acerca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:

“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.


Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que tal suspensión de los efectos del acto administrativo debe suponer una obligación de no hacer para la Administración y de ninguna manera puede significar una obligación de hacer, es decir, cuando se otorga la suspensión de efectos de un acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos dictada en razón del artículo 136 eiusdem pueda implicar una actividad para la Administración.

En efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional, que reiteradamente se ha señalado que la suspensión de efectos típica del contencioso administrativo, regulada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no puede suponer una obligación de hacer, en tal sentido, expresó esta Corte en sentencia de fecha 23 de abril de 2001, (caso: María Auxiliadora Viloria vs. Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo), lo siguiente:


“(...) la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que tal suspensión de los efectos del acto administrativo debe suponer una obligación de no hacer para la Administración y de ninguna manera puede significar una obligación de hacer, es decir, cuando se otorga la suspensión de efectos de un acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos dictada en razón del artículo 136 eiusdem pueda implicar una actividad para la Administración. (Ver entre otras sentencias de esta Corte Nros. 526 y 527, caso CEMEMOSA vs. Procompetencia y caso Leonardo Giamnocaro vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del 22 de agosto de 2000).
En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, posee una naturaleza conservativa y en ningún caso innovadora de la situación jurídica, a decir del catedrático Piero Calamandrei (...)”.

Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se solicita se ordene la reincorporación de la quejosa en el cargo de Asistente de Oficina I que ejercía en la Prefectura del Municipio Libertador de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, lo cual implica a criterio de esta Corte, la ejecución de una acción e impondría una obligación de hacer, que no puede estar dada en virtud del mencionado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que no es la herramienta cautelar apropiada.

Aunado a ello, es preciso acotar que en el supuesto de ser decidido favorablemente para la actora, el recurso de nulidad interpuesto en el presente caso, la sentencia que lo decidiera sería capaz de restablecer la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación de la quejosa a su puesto de trabajo, el pago de los sueldos dejados de percibir y cualesquiera otros beneficios que le correspondieren, de ser el caso, por lo que esta Corte comparte el criterio del a quo, de declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada, a tenor de lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con lo expuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.231, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA MERCEDES PEREIRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 12.826.020, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2002, el cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, formulada conjuntamente al recurso de nulidad interpuesto por el referido abogado, en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1253, de fecha 27 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano BALDOMERO VÁSQUEZ SOTO, en su condición de Prefecto del Municipio Libertador de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se declaró terminada la relación laboral entre la precitada ciudadana y dicha entidad. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/imp
Exp. N° 02-2640