MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 17 de diciembre de 2002 se recibió ante esta Corte el Oficio N° 02-1159 de fecha 29 de noviembre del mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados NEPTALÍ MARTINEZ NATERA, CARLOS ZAVARCE y JOSEFINA MATA SILVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 950, 31.770 y 69.202, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de junio de 1990, quedando anotada bajo el N° 5, Tomo 84-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNIA y GLORIA MARÍA GOMEZ ante la referida Inspectoría.
La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado ante esta Corte mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002.
El 18 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer el recurso interpuesto.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 25 de abril de 2001, los apoderados actores, interpusieron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital mediante el cual dicha Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir, incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNÍA y GLORIA MARÍA GOMEZ.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2001, el referido Juzgado admitió el recurso, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación del Cartel, así como la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República.
El 21 de junio de 2001, el Tribunal A quo señaló, que en cuanto a la suspensión de los efectos solicitada, proveerá por auto separado, una vez que conste en el expediente la consignación de la caución que estableciera dicho Tribunal. Igualmente, fijó la caución en la cantidad de Ocho Millones Doscientos Noventa y Un Mil Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos ( Bs. 8.291.095,40).
En fecha 17 de julio de 2001, se abrió el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de ese mismo año, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
Por medio de sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, esta Corte se declaró incompetente para conocer del caso en autos en atención a la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la competencia para conocer de las acciones intentadas contra las Inspectorías del Trabajo y declinó, en consecuencia, la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien correspondiera previa distribución.
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del caso de autos que se encuentra en el décimo quinto (15) día de la segunda (2da) etapa de la relación de la causa al día 29 de noviembre de 2002, en atención a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 declinando la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Indican los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, que el acto administrativo recurrido está contenido en la Providencia Administrativa N° 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, notificada a su representada el 26 de marzo siguiente, la cual culmina el procedimiento interpuesto por los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNIA y GLORIA MARÍA GOMEZ, quienes solicitaron el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Aducen que, el acto administrativo recurrido, es un acto “viciado de arbitrariedad” por cuanto en su motivación, el funcionario alteró los límites de su facultad tanto en la apreciación de los hechos como en la interpretación del derecho, incurriendo en el vicio de falso supuesto. Así, señalan, que el referido acto se encuentra formalmente motivado pero que es falsa la causa de la motivación y, esa falsedad deriva de la indebida apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo y en la aplicación que hace del derecho.
Manifiestan, que el acto recurrido, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto durante el procedimiento dejaron de cumplirse trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, lo cual atenta contra el debido proceso.
Arguyen que, la autoridad administrativa al declarar con lugar la inamovilidad alegada por los reclamantes con base en la información suministrada por el Funcionario del Trabajo, sin indicar en la Resolución las pruebas valoradas, incurrió en “una falta de motivación absoluta”, violando los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregan los apoderados actores, que el acto impugnado es de imposible ejecución, por cuanto el Inspector del Trabajo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir sin determinar los salarios devengados por los reclamantes. Asimismo, denuncian la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Con fundamento en lo expuesto, solicitan, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida; además, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
DE LA SENTENCIA DECLINADA
En fecha 29 de noviembre de 2002 el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la causa de autos y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
En fecha seis (06) de febrero de dos mil dos (2002) , se recibió por distribución el presente recurso de nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 50-01, de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal –hoy Distrito Capital- del Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo, y este Juzgado asumió la competencia, toda vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, había declinado la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en fecha veinte (20) de nov. de dos mil dos (2002) , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, estableció:
‘(…) la competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contenciosas administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, (…)
más adelante precisó:
‘(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
(i) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión de amparo constitucional – que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa- administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta procesa (sic) a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (…)’
En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio, e igualmente se informa que la presente causa se encuentra hasta el día de hoy 29 de noviembre de 2002, inclusive, en el décimo quinto día de la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, según nota de secretaría, de fecha 16 de octubre de 2002.” ”:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos y a tal efecto, observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis el representante de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir, incoada por los ciudadanos Juan Alberto Romero, Nelson Pernía y Gloria María Gómez, ante la referida Inspectoría.
Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer sobre la causa en autos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo el criterio anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe con los trámites correspondientes a la sustanciación, la cual se encuentra para la fecha, en el décimo quinto día de la segunda etapa de la relación de la causa, y así se declara.
En cuanto a la medida de suspensión de efectos, que fue acordada en fecha 16 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se suspendieron “ temporalmente los efectos de la Providencia Administrativa signada con el N° 50-01, de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal – hoy Distrito Capital-del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNIA, y GLORIA MARÍA GOMEZ, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A” este Órgano Jurisdiccional estima que al dar por válidas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual tenía competencia para conocer del caso de autos en la oportunidad en que emitió pronunciamiento, igualmente se le otorga plena validez a la medida de suspensión de efectos acordada por dicho Juzgado, en lo en atención a la seguridad jurídica que debe imperar en el momento de dictar sentencia, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados NEPTALÍ MARTINEZ NATERA, CARLOS ZAVARCE y JOSEFINA MATA SILVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 50-01 de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO ROMERO, NELSON PERNIA y GLORIA MARÍA GOMEZ ante la referida Inspectoría.
2. Se CONFIRMA la medida de suspensión de efectos acordada en fecha 16 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se suspendieron temporalmente los efectos de la Providencia Administrativa signada con el N° 50-01, de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal – hoy Distrito Capital-del Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe con los trámites correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/11
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