MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-2650
- I -
NARRATIVA
En fecha 18 de diciembre 2002, se recibió oficio N° 714 de fecha 5 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación intentado por los abogados NESTOR ROJAS CORTEZ Y MARÍA FIDALGO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.275 y 29.360, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ORLANDO ROVIRA MEJÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.624.820, contra la Providencia Administrativa N° 26/98, de fecha 9 de julio de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual se declaró sin lugar el procedimiento de reenganche intentado por el recurrente contra la Sociedad Civil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURÍSTICA.
Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 6 de noviembre de 2001, declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
El 8 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 9 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Los apoderados judiciales del recurrente fundamentaron el presente recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(su) representado es trabajador de la empresa Ince Turismo con el cargo de Gerente de Finanzas y está amparado con la cláusula de estabilidad laboral N° 39 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Asociación Civil Ince Turismo y el Sindicato Único de Trabajadores del Ince Turismo de fecha 19 de octubre de 1993”.
Que esa “disposición fue violentada por el patrono al pretender despedir al trabajador a sabiendas de que se encontraba de reposo y que de acuerdo con dicha cláusula, sólo podía hacerlo calificándole previamente el despido (…)”.
Que “ante la evidente desmejora en las condiciones de trabajo de (su representado) solicita(ron) el amparo mediante el procedimiento pautado en la Sección Sexta, Capítulo II, Titulo VII, artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo que hace referencia al Fuero Sindical (…)”.
Que “en decisión de fecha 9 de julio de 1998, la Inspectora del Trabajo declaró sin lugar el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el despido indirecto y la inamovilidad solicitada en virtud del artículo 449 antes referido, por cuanto consideró que no se había demostrado el fuero sindical de lo cual discrepamos por cuanto el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo destaca que en caso de suspensión de la relación de trabajo se debe seguir el procedimiento pautado en el capítulo II del Titulo VII de la misma ley, que hace referencia al fuero sindical por lo que dicho articulado es aplicable al caso que nos ocupa (…)”.
Que “en la citada decisión se han violado una serie de disposiciones de orden público, entre las que encontramos las que regulan lo referente a la inmotivación del fallo (sic) y al silencio de pruebas, vicios que revisten a esta decisión de nulidad absoluta”. En este sentido, denuncia como infringidos los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “en el caso que nos ocupa, la decisión (sic) en cuestión está afectada de inmotivación por silencio de pruebas, pues el Inspector del Trabajo dej(ó) de analizar algunas de las pruebas cursantes en autos favorables al trabajador. () Observamos que el Inspector indica que los testigos están contestes, pero no entra analizar las pruebas, aún cuando los testigos reconocen las documentales que muestran que (su) representado fue despedido y que el Ince Turismo paga los salarios a sus trabajadores cuando estén en reposo médico, estas evidencias fueron omitidas por el sentenciador administrativo, por lo que se materializa el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Que algunas “preguntas y repuestas no fueron analizadas por la sentenciadora, aún cuando ella manifiesta que tienen pleno valor probatorio y permiten evidenciar: el trato discriminatorio hacia algunos trabajadores por parte de la empresa demandada (…) y el vicio de inmotivación en el fallo por silencio de pruebas (…)”.
Que “el artículo 61 de la Constitución establece el derecho del individuo a no ser discriminado bajo ninguna forma (…). Asimismo, este principio esta establecido en la legislación laboral, específicamente, en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece la prohibición de toda discriminación en las condiciones de trabajo”.
Que “al pretender restarle validez a los reposos médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sugerir que el trabajador reclamante debió acatar la orden del Ince Turismo, somete a un estado de total indefensión a (su) representado, violando el derecho a una justa defensa, pues si lo que se pretendía era desconocer los reposos médicos, expedidos por el IVSS, la empresa Ince Turismo debió (…) solicitar su nulidad si esa era su intención pues el trabajador en todo momento se ajustó, para la expedición de dichos reposos a la normativa que rige este organismo de asistencia médica a nivel nacional y lo que la sentenciadora considera a priori como diagnósticos diferentes, podemos observar que no es tal cosa, pues todos ellos se basan en sintomatología de la región lumbar del trabajador que se complica posteriormente con cuadros nerviosos al comenzar la persecución por parte de la empresa, al negarse a recibir los reposos proceder a su desincorporación y suspender el pago de su salario en forma discriminatoria”.
Por todo ello, solicitó “la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de julio de 1998, la consecuente revocatoria de dicha sentencia (sic) y la inmediata reincorporación de (su) representado a las labores habituales que desempeñaba en el Ince Turismo, para la fecha en que fue suspendido del cargo. Además, solicitó el pago de todos los sueldos y salarios dejados de percibir, desde la fecha en que se hace efectiva la suspensión de éstos, ocurrida el 4 de septiembre de 1997 hasta la decisión definitiva que sobre la presente recaiga, con todos los beneficios legales, incurriendo la correspondiente indexación por corrección monetaria”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados NESTOR ROJAS CORTEZ Y MARÍA FIDALGO GARCÍA, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ORLANDO ROVIRA MEJÍA, contra la Providencia Administrativa N° 26/98, de fecha 9 de julio de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual se declaró sin lugar el procedimiento de reenganche intentado por el recurrente contra la Sociedad Civil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURÍSTICA.
Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Providencia Administrativa de fecha 9 de julio de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO UBICADA EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual se decidió el procedimiento de despido indirecto intentado contra la empresa INCE TURISMO por el recurrente, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Dicho esto, advierte esta Corte que el presente recurso de nulidad fue admitido por el Tribunal declinante mediante auto de fecha 18 de febrero de 1999. En dicho auto de admisión se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue expedido por el Tribunal en esa misma fecha, es decir, el 18 de febrero de 1999.
El referido cartel de emplazamiento fue publicado en el diario El Nacional en su edición del día 10 de abril de 1999 y consignado en el expediente en fecha 12 de abril de 1999, tal como consta en diligencia presentada por la abogada MARÍA FIDALGO GARCÍA apoderada judicial del recurrente que cursa al folio setenta y ocho (78) del expediente.
A los efectos de examinar la situación, se hace necesario para esta Corte efectuar algunas consideraciones en torno al Emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad contra actos de efectos particulares y su naturaleza -en criterio de esta Corte- de formalidad esencial. Para ello, debe reiterarse el criterio establecido en sentencia de fecha 16 de agosto de 2001, recaída en el caso INDUSTRIAS METALÚRGICAS OFANTO S.R.L. y que fuera confirmada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de de agosto de dos mil dos, oportunidad en que se precisó lo siguiente:
“Advierte la Corte, que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita (Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se infiere un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, quien podrá, en cada caso, apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.
En efecto, la justificación del emplazamiento en el proceso contencioso administrativo es que tal emplazamiento constituye el mecanismo que permite la participación de los terceros en el juicio de nulidad, asegurando, en principio, que ellos acudan a él en defensa de los derechos e intereses que pudieren ver afectados por la declaratoria de ilegalidad o no y, por ende nulidad o firmeza del acto de que se trate. Piénsese que, en el marco de este especial juicio no existe otra forma para permitir a esos terceros comparecer a él y, en definitiva el ejercicio de su derecho a la defensa.
(…)
De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
No desconoce esta Corte que la norma ya aludida hace mención a una facultad al establecer que el Juez ´podrá´, tratándose literalmente de un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, con lo cual pareciera no ser un elemento esencial e imprescindible para la existencia del proceso, sino un elemento eventual. Tampoco se desconoce que bien puede estar al prudente arbitrio del Juez considerar cuándo es realmente necesario librar ese cartel, pues existirán casos en los que no sea de estricta necesidad hacer un llamamiento de posibles terceros, pues bien puede apreciar el Juez que los interesados se encuentran específicamente determinados. Sin embargo -insiste la Corte- la norma ha pretendido articular un medio que permita a los interesados participar en el proceso en salvaguarda de sus derechos e intereses y, desde que ello es así, no podría menos que concluirse que ese medio es necesario, además, para permitir el acceso a la justicia de esos terceros, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Ya así lo ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizando el caso de emplazamiento de terceros en el juicio de nulidad de actos -denominados- cuasi-jurisdiccionales, a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en particular si es potestativo para el Juez ordenar el emplazamiento a los terceros interesados, al sostener:
´En cuanto a la disposición relativa a lo potestativo del Tribunal competente de emplazar a los interesados, es necesario tomar en cuenta que los actos administrativos, así sean de efectos particulares, pueden ocasionar beneficios o perjuicios a terceros. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses simples e incluso los colectivos o difusos. Se hace pues evidente y necesario, de conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los terceros interesados, que se informe a éstos, a través de medios adecuados, sobre el juicio de anulación respectivo, con el objeto de que en caso de existir algún tercero interesado éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio para defender sus derechos e intereses´. (Sentencia N° 438, de fecha 4 de abril de 2001).
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar su defensa. Así se decide.
(…)
Así pues, partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide”. (Subrayado de esta Corte)
En este orden de ideas, y luego de precisar que el emplazamiento – como acto que produce la convocatoria general de aquellos que puedan tener interés en una causa – se trata de una formalidad esencial, el referido fallo fue claro al señalar que tal emplazamiento consta de dos momentos procesales distintos, esto es, la publicación del cartel de emplazamiento y su posterior consignación en el expediente que corresponda, los cuales buscan a su vez finalidades distintas. En tal sentido, el señalado fallo señaló que:
“…así entonces, por una parte, la publicación determina y asegura el efectivo emplazamiento de los interesados, mientras que, por su parte, la consignación le refleja al Juez, que aquél se ha producido; se trata ésta última de un mecanismo que tiende a asegurar al Tribunal que se ha ejecutado aquél acto que permite el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, pues el Juez puede, a través de esa consignación tener conocimiento de que aquellos han sido llamados a juicio”.
Ello así, es necesario destacar que el emplazamiento, entendido como formalidad esencial, se produce en el momento de la publicación en prensa del referido cartel, siendo que su posterior consignación tiende únicamente a brindar certeza de que aquél se ha producido. Así fue señalado por esta Corte en el aludido fallo de fecha 16 de agosto de 2001, en el cual precisó que:
“… el emplazamiento de los interesados se produce una vez hecha la publicación en prensa del cartel respectivo, con lo cual se supone suficientemente conocido por esos interesados; sólo que hecha la publicación, la misma debe ser consignada en el expediente a los fines de que al juez le quede certeza de ese conocimiento”.
En este sentido, y siendo que la publicación del referido cartel es el medio de cumplimiento de una formalidad esencial para el proceso, como lo es el emplazamiento de los terceros interesados en la causa para que estos ejerzan su derecho a la defensa; entiende esta Corte que la referida publicación deba llevarse a cabo dentro del lapso expresamente establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de dicho cartel.
Ello así, debe entenderse igualmente que la publicación extemporánea del referido cartel, lleva consigo la sanción prevista en el mencionado artículo, es decir, declarar desistido el recurso y ordenar el archivo del expediente, por cuanto ello obstaculiza el cumplimiento de una formalidad esencial al proceso –el emplazamiento de acuerdo con la ley.
Por otra parte, debe reiterarse que el segundo de los momentos procesales que conforman el emplazamiento, esto es, la consignación en autos del referido cartel, únicamente busca dar certeza del cumplimiento de la referida formalidad esencial, razón por la cual estimó esta Corte que tal requisito no debe necesariamente ser cumplido dentro del referido lapso de quince días consecutivos contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que ello traiga consigo la declaratoria de desistimiento y la orden de archivar el expediente. En este sentido se pronunció la Corte en el fallo mencionado, oportunidad en la cual señaló:
“… mientras la publicación del cartel en prensa permite el emplazamiento, la consignación del mismo en el expediente de que se trate permite su eficacia, aun cuando ello no incide en el efectivo emplazamiento de los interesados, tratándose entonces de un requisito necesario a los fines de la certeza en el juicio de que ese emplazamiento se ha producido, y a la par ella fija la fecha cierta del inicio de las posibilidades de intervención de todos los interesados.
(…)
…por ello ahora se insiste en que el desistimiento que pauta el citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia conduce a castigar la negligencia del recurrente en consignar oportunamente el cartel a los autos y es justamente la consideración de que la consignación extemporánea produce por vía de desistimiento la terminación del juicio, la que a criterio de esta Corte (…) resulta inconstitucional.
(…)
De suerte tal que, si la consignación del cartel se ha producido fuera del lapso establecido por la Ley, el juicio bien puede seguir, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados ”. (Subrayado de este fallo).
Una vez establecido lo anterior, constata esta Corte que en el presente caso el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, fue expedido por el Tribunal en fecha 18 de febrero de 1999. Ello así, y de conformidad con el criterio antes establecido, el mismo debió ser retirado y publicado dentro del lapso de quince (15) días siguientes a su expedición, esto es, entre el 19 de febrero y el 5 de marzo de 1999, siendo que el lapso de comparecencia de los terceros comenzaría a correr el día de despacho siguiente de aquel en que el mismo fuere consignado en autos.
Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que el referido cartel de emplazamiento fue consignado en autos en fecha 12 de abril de 1999 tal como consta en diligencia presentada por la abogada MARÍA FIDALGO GARCÍA apoderada judicial del recurrente que cursa al folio setenta y ocho (78) del expediente. Así, de la referida consignación, se desprende igualmente que el mencionado Cartel fue publicado en el Diario El Nacional en fecha 10 de abril de 1999, es decir, en fecha posterior al vencimiento del lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, y visto que de conformidad con el criterio antes establecido la extemporaneidad de la publicación del cartel trae consigo la falta de emplazamiento -entendido este como una formalidad esencial al proceso- dentro del lapso legal establecido por el mencionado artículo, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de nulidad y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad ejercido por los abogados NESTOR ROJAS CORTEZ Y MARÍA FIDALGO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.275 y 29.360, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ORLANDO ROVIRA MEJÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.624.820, contra la Providencia Administrativa N° 26/98, de fecha 9 de julio de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual se declaró sin lugar el procedimiento de reenganche intentado por el recurrente contra la Sociedad Civil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURÍSTICA.
2.- DESISTIDO el recurso de nulidad ejercido por los abogados NESTOR ROJAS CORTEZ Y MARÍA FIDALGO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.275 y 29.360, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ORLANDO ROVIRA MEJÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.624.820, contra la Providencia Administrativa N° 26/98, de fecha 9 de julio de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual se declaró sin lugar el procedimiento de reenganche intentado por el recurrente contra la Sociedad Civil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURÍSTICA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-2650
JCAB/ - E –
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