MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 18 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 154, de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por RODOLFO DORDELLY PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.151.582, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RODEL TRES S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el N° 34, Tomo 353-AII; asistido por el abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.788, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 165-02 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DE TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL
Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2002, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 8 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Expone el actor en su escrito libelar, que el 27 de junio de 2002 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, dictó Providencia Administrativa N° 165-02 con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por, el ciudadano ALEXANDER FREDDY PULIDO BUSTAMANTE.
Que, dicha providencia administrativa estableció textualmente lo siguiente: “reconocida la relación laboral, demostrada la inamovilidad y reconocido el despido por el representante legal de la empresa accionada en su contestación al fondo, aún cuando al responder el tercer particular lo negó, y no haber probado su alegato de que el accionante trabajaba a destajo, hace que el presente procedimiento deba declararse con lugar y así se declara.”
Alega el accionante, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto “la administración cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la Fundamentación legal.”.
Arguye, que en el caso de la providencia administrativa en comento, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, porque según su criterio el representante de la empresa no pudo desvirtuar ni probar en sus alegatos el informe médico presentado por el accionante que para el momento del supuesto despido se encontraba amparado en la supuesta inamovilidad establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumenta, que el ente administrativo no motivó ni razonó lógicamente los elementos en los cuales basó su decisión, sino que se limitó a explanar en forma poco convincente parte de las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos por la empresa, caso contrario de las declaraciones de los testigos promovidos por el trabajador reclamante, lo cual demuestra que no existe ninguna clase de objetividad del ente sentenciador administrativo.
Añade, que dicho procedimiento se ventiló por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, lo cual afectó la decisión en su elemento causa y debe declararse su nulidad.
Finalmente, solicita que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de 1999 se pronuncie in limine sobre la admisibilidad de esta acción, que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suspenda los efectos de la providencia administrativa impugnada, relevándose a su representada de la obligación de reenganche y pago de salarios caídos al trabajador Alexander Freddy Pulido Bustamante, y se le notifique a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital que suspenda el procedimiento de multa incoado a la empresa, hasta que se decida esta acción. Asimismo, pide se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 165-02 de fecha 27 de junio de 2002.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2002 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Rodolfo Dordelly Pineda, y declinó la competencia en esta Corte. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“... por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que: “Las inspectorías del trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de la naturaleza administrativa..., como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde..., al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
... en los casos como el presente, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, el Tribunal competente para conocer es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto este órgano jurisdiccional se declara incompetente y declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.. y así se decide.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta, contra la Providencia Administrativa N° 165-02 de fecha 27 de junio de 2002 emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital.
En este sentido, se estima necesario aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por la Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
En el mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que la demanda de nulidad incoada por el accionante, se ejerció contra una providencia administrativa emanada de la referida Inspectoría de Trabajo, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte tal y como lo estableció la referida sentencia.
Ello así, no hay duda alguna de que la competencia para conocer del caso de autos corresponde a esta Corte y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por RODOLFO DORDELLY PINEDA Presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RODEL TRES S.R.L. asistido por el abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 165-02 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DE TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL.
2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003) Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
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