Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2663

En fecha 19 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 204 de fecha 18 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Hernán Semprum Salgado, inscrito el en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INGENIEROS 2219 MPC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de enero de 2001, bajo el N° 36, tomo 13-A-PRO, contra el ciudadano ALFREDO PEÑA, en su carácter de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, para que proceda al pago respectivo, en virtud del contrato suscrito entre ambas partes para la remodelación del Hospital de Niños J. M. de los Ríos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 7 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 8 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Empresa Ingenieros 2219-MPC, C.A., suscribió contrato con el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Secretario de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta de la Resolución N° 2.308 de fecha 14 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.197, de fecha 15 de mayo de 2001, con el fin de ejecutar la remodelación del Hospital de Niños J. M. de los Ríos.

Que el motivo del contrato antes mencionado fue la declaratoria de emergencia de toda el área que presta el servicio de salud en el Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2001, por medio de la que se ordenó al Alcalde Metropolitano la constitución de una Mesa de Diálogo con el fin de solucionar los problemas del Hospital de Niños J. M. de los Ríos, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.

Que el contrato para ejecutar la mencionada obra de remodelación, se adjudicó de manera directa a la Empresa accionante, ya que presentó la mejor oferta ante la Alcaldía.

Que como consecuencia del dispositivo del referido fallo, el día 27 de agosto de 2001, se dieron cita en la sede del Hospital los representantes de la Organizaciones No Gubernamentales (ONG), PROVEA, CECODAP y ACCESI, el Comité de Familiares de Niños con Cardiopatías, representantes de la Alcaldía, la Directora del Hospital, representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, con el fin de levantar un Acta donde constaran los Acuerdos de Reparación y Remodelación del referido Hospital.

Que según el acuerdo antes descrito, la Alcaldía disponía de los fondos necesarios para cumplir a la Empresa accionante, compromiso que implicaba que las cantidades de dinero destinadas a la reparación y reforma del Centro Hospitalario, no podían ser desviadas para fines distintos a los ya señalados.

Que en razón de lo anterior, los pagos para la ejecución de la obra no debieron ser paralizados.

Que debido al incumplimiento de la Alcaldía, la quejosa se encuentra atravesando por dificultades económicas con su personal y sus proveedores.

Que en fecha más reciente, como lo es el 9 de mayo de 2002, la Alcaldía en una nueva Mesa de Diálogo se comprometió a realizar el pago para la obra de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00) a la accionante en un plazo de diez (10) días, siendo el caso que a la fecha de presentación de este escrito, no ha sido cancelada la mencionada cantidad.

Que la quejosa se ha encontrado en la necesidad de levantar inspecciones oculares, a fin de que se deje constancia de que a pesar de los innumerables incumplimientos por parte de la Alcaldía, se ha tratado de cumplir con las labores de remodelación y reparación del Hospital.

Que la Alcaldía Metropolitana de Caracas violó el derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con los compromisos adquiridos en las Mesas de Diálogo, así como también se infringió el artículo 87 eiusdem, que garantiza el derecho al trabajo y el artículo 51 de la Carta Magna, el cual consagra el derecho de petición y oportuna respuesta, ya que la representación del ente no ha ofrecido respuesta a las múltiples comunicaciones a ellos enviadas, a fin de explicar las circunstancias que han causado el atraso en los pagos.

Que en base a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medida cautelar innominada para que la representación de la Alcaldía se abstenga de movilizar los fondos destinados a la cancelación y ejecución de las obras realizadas y por realizarse en el Hospital de Niños J. M. de los Ríos, así como se ordene lo conducente para que la Alcaldía Metropolitana de Caracas por medio de su Alcalde, ciudadano Alfredo Peña, cancele de inmediato a la Empresa Ingenieros 2219-MPC, C.A., la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), que ya se comprometió a cancelar.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el artículo 6 ubicado en el Título II de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de carácter extraordinario especial, rodeado de características especiales que deben ser revisadas al momento de dilucidar la admisión de la acción (…)”.

Que sobre este artículo y numeral, la jurisprudencia en aras de garantizar el rescate del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ha realizado una interpretación extensiva y ha establecido como causal de inadmisibilidad además del supuesto de “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes (…)”, extendiendo esta interpretación a que exista una vía o teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía, pero a la misma no se acude, es decir, el supuesto previsto en el artículo 6 numeral 5 ha sido interpretado de tal forma que no sólo será inadmisible la pretensión de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes, sino que la existencia de las prenombradas vías, impiden el ejercicio de esta vía procesal, breve y sumaria.

Que de igual manera, la jurisprudencia ha considerado que es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando frente a la actuación de la Administración se prevé un medio procesal ordinario para reestablecer la situación jurídica infringida.

Que “(…) la controversia o el objeto de este amparo tal y como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, versa sobre el incumplimiento de acuerdo de pago llegado a través de una mesa de diálogo en fecha 9 de mayo de 2002, donde la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, acordó cancelarle a la Empresa Ingenieros 2219 MPC, C.A., la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000) (…)”.

Que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto encuadra en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 4 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Al efecto, se observa que la Empresa Ingenieros 2219 MPC, C.A., suscribió contrato con el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Secretario de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta de la Resolución N° 2.308 de fecha 14 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.197, de fecha 15 de mayo de 2001, con el fin de ejecutar la remodelación del Hospital de Niños J. M. de los Ríos.

Ello así, adujo la Empresa quejosa que el motivo del contrato fue la declaratoria de emergencia de toda el área que presta el servicio de salud en el Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual quedó determinado en el fallo de fecha 16 de julio de 2001, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en razón de ello, se constituyó una mesa de diálogo en fecha 27 de agosto de 2001, a los fines de concertar lo atinente a la remodelación y reparación del Hospital de Niños J. M. de los Ríos, habiéndose en consecuencia, comprometido la Alcaldía accionada a entregar la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000) a la empresa accionante, por concepto de los trabajos realizados dentro del aludido Hospital.

Así las cosas, el a quo declaró inadmisible el amparo interpuesto por la empresa accionante, por cuanto estimó que la misma debía hacer valer su pretensión referente al reconocimiento y tramitación del pago de las obras de remodelación y reparación dentro del Hospital J. M. de los Ríos, -que a su entender se le adeudan-, a través de los medios jurisdiccionales ordinarios.

En tal sentido, esta Corte advierte la potestad que tiene el Juez de reexaminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de dictar el fallo definitivo.

Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de solicitar el reconocimiento y la tramitación del pago de las obras de remodelación y reparación dentro del Hospital J. M. de los Ríos, por lo que la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, y aunado al carácter restitutorio y no indemnizatorio que posee la acción de amparo constitucional, por cuanto dicha acción no puede ser sustitutiva de los derechos alegados como conculcados, sino que debe permitir al solicitante del amparo el goce de sus derechos constitucionales, esta Corte confirma el fallo objeto de la presente consulta, dictado en fecha 4 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.





IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 de diciembre de 2002, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Hernán Semprum Salgado, inscrito el en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INGENIEROS 2219 MPC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de enero de 2001, bajo el N° 36, tomo 13-A-PRO, contra el ciudadano ALFREDO PEÑA, en su carácter de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, para que proceda al pago respectivo, en virtud del contrato suscrito entre ambas partes para la remodelación del Hospital de Niños J. M. de los Ríos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/vrs
Exp. N° 02-2663