Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2671


I

En fecha 20 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 205-02, de fecha 19 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima, en fecha 18 de diciembre de 2002, por el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE COMBUSTIBLES RODRÍGUEZ, C.A. (DINACOM), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1982, bajo el Nº 23, Tomo 16-A, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 517-A-Qto.; de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL DE COMBUSTIBLES, C.A. (DIGECOM), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1965, bajo el Nº 121, Tomo 42-A, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante 4el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 69, Tomo 267-A-Qto; de la sociedad mercantil DIGECOM DE ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1983, bajo el Nº 16, Tomo 88-A-Pro, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 59-A-Pro; y de la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE TRANSPORTE G.R., S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1976, bajo el Nº 77, Tomo 86-A, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 270-A-Pro, contra las vías de hecho representadas por las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio de Energía y Minas con el apoyo de integrantes de la Fuerza Armada Nacional (Oficiales y Soldados del Ejército).

El 20 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines que decidiera sobre la competencia de la presente acción de amparo constitucional.

El día 7 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Mediante auto de fecha 8 de enero de 2003, se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente y en la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El apoderado judicial de los accionantes expuso en su escrito los argumentos que a continuación se indican:

Que sus representadas son sociedades mercantiles que se dedican a la ejecución de las actividades de transporte de productos derivados de hidrocarburos conforme lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y, más específicamente, al transporte de combustible automotor desde las plantas de suministro y distribución hasta las estaciones de servicio y expendio de combustibles en el Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas.

Que, para tales fines, dichas empresas son portadoras de los permisos como transportistas de combustible emitidos por el Ministerio de Energía y Minas bajo los Nros. MEM-0370-E-10, MEM-0994-E-16, MEM-0883-E-16 y MEM-0684-E-16, respectivamente, y, que los conductores que trabajan en dichas empresas poseen los correspondientes permisos y certificaciones exigidas por la normativa aplicable para conducir las respectivas unidades de transporte de combustible.

Que en fecha 9 de diciembre de 2002, sin notificación previa alguna, a las 12:35 pm, los ciudadanos Wiliam Assuol, cédula de identidad Nº 12.353.851, actuando en su carácter de Abogado del Ministerio de Energía y Minas y el ciudadano José Prieto, cédula de identidad Nº 2.902.843, en su carácter de Inspector de Derivados de Hidrocarburos II de dicho Ministerio, conjuntamente con Oficiales y Soldados integrantes de la Fuerza Armada Nacional, se presentaron en las instalaciones de la empresa DINACOM, ubicadas en la Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Zona Industrial Parinza, lote 22, Guatire, Estado Miranda, con el objeto de proceder a requisar o tomar posesión de las unidades de transporte propiedad o en posesión legítima de la mencionada empresa y despojándola del control y disposición de dichos vehículos con la indebida e inconstitucional presencia, imposición y materialización de tales hechos por parte de funcionarios del Ministerio de Energía y Minas con el apoyo de Oficiales y soldados integrantes de la Fuerza Armada Nacional (Ejército) comandados por los Oficiales Generales del Ejército Wilfredo Silva y Virgilio Lameda, quienes de manera intimidatoria han ocupado las unidades de transporte de combustible de la planta de suministro de Guatire a diversas estaciones de servicio, sin el control ni el consentimiento de los representantes de las empresas dueñas o poseedoras legítimas de dichas unidades.

Que desde el día en que se llevaron a cabo las mencionadas acciones, las unidades de transporte se encuentran fuera del control y disponibilidad de sus representadas y aunque las mismas son conducidas hasta los momentos por choferes de la empresa DINACOM, éstas son ocupadas con Soldados del Ejército bajo las órdenes de oficiales y de funcionarios del Ministerio de Energía y Minas quienes determinan el destino y los fletes a ser ejecutados a través de dichas unidades.

Que con el objeto de dar una supuesta cobertura legal y constitucional a las vías de hecho antes referidas, los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas levantaron un acta con el fin de dejar constancia de una serie de datos relativos a la prestación del servicio de transporte de combustible de la empresa indicando en la misma que tales funcionarios del referido Ministerio actuaban en ejercicio de las funciones asignadas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 333 de fecha 8 de diciembre de 2002.

Que se menciona en dicha Resolución que “el/los vehículos serán utilizadas (sic) temporalmente y devueltos a sus propietarios, una vez que se normalicen las actividades del servicio público de transporte”.

Que en circunstancias similares a las antes descritas y sin que mediare previa notificación, el mismo día 9 de diciembre de 2002, a las 5:00 pm, los prenombrados funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, conjuntamente con Oficiales y soldados integrantes de la Fuerza Armada Nacional, se presentaron en las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA GENERAL DE COMBUSTIBLE DIGECOM, C.A., ubicada en la Zona Industrial de Terrinca, Sector Sojo, Galpón 4, Guatire, Estado Miranda, con el objeto de proceder de manera indebida e inconstitucional a requisar o tomar posesión forzosa de las unidades de transporte propiedad o en posesión legítima de DISTRIBUIDORA GENERAL DE COMBUSTIBLE DIGECOM, C.A., DIGECOM DE ORIENTE y G.R., S.R.L., despojándolas del control y disposición de dichos vehículos, funcionarios, Oficiales y soldados éstos, quienes de manera intimidatoria y contra la voluntad de sus representadas han ocupado las unidades de transporte con el objeto de imponer la utilización de las mismas para el transporte de combustible de la planta de suministro y distribución a diversas estaciones de servicio, sin el control ni el consentimiento de los representantes de las empresas dueñas o poseedoras legítimas de dichas unidades.

Que fue levantada por los funcionarios un acta en las mismas condiciones y del mismo tenor de la anteriormente mencionada.

Que, posteriormente, en fecha 11 de diciembre de 2002, a las 5:00 pm, fue levantada en las instalaciones de la misma empresa DISTRIBUIDORA DIGECOM, C.A., una nueva acta, similar a la anterior, dejando constancia de las mismas circunstancias y declaraciones antes referidas, siendo ésta suscrita en esta oportunidad por el ciudadano Luis Atay, cédula de identidad Nº 3.688.532, en su condición de Geólogo Jefe I del Ministerio de Energía y Minas.

Que aparte de las unidades de las empresas antes mencionadas, también han sido objeto de las inconstitucionales e ilegales medidas de requisición y desapoderamiento antes referidas, las unidades de transporte propiedad o en uso y goce legítimo de las empresas DIGECOM DE ORIENTE, C.A. y COMPAÑÍA DE TRANSPORTE G.R., S.R.L.

Que las vías de hecho antes descritas se configuran en este caso, al no existir un acto administrativo decisorio concreto de efectos particulares dirigido a sus representadas en el que se hubiese ordenado la ejecución de las referidas medidas o actuaciones materiales de ejecución, lo cual ha debido notificarse previamente conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que sus representadas pudieran ejercer su derecho a la defensa y decidir si estaban dispuestas a cumplir voluntariamente dicho acto u oponerse al mismo.
Que los funcionarios ejecutores sólo hicieron alusión a una Resolución de efectos generales que no habilita por sí sola, sin cumplir con el procedimiento administrativo correspondiente para ejecutar las medidas materiales llevadas a cabo en contra de sus representadas.

Que se omitió flagrantemente la aplicación del procedimiento legal, lesionando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de sus representadas, omitiéndose igualmente la indicación sobre la descripción y destino de unidades de transporte de combustible objeto de tales acciones materiales, así como todas las demás formalidades esenciales de notificación del acto administrativo de efectos particulares necesarias para la debida ejecución del mismo.

Que en las actas suscritas por los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, en las cuales se dejó constancia de las referidas vías de hecho no se hace referencia a alguna decisión o acto administrativo concreto y específico que fundamente tales actos materiales, únicamente se hace referencia genérica a la Resolución ministerial Nº 333, la cual sólo dispone la posibilidad genérica de que los funcionarios públicos puedan tomar medidas de tal naturaleza, pero en dichas actas no se establece una manifestación o decisión del ente administrativo concreta dirigida a sus representadas para requisarles las unidades de transporte de su propiedad, prescindiéndose de un trámite debido para todo lo expuesto y, en consecuencia, evidenciándose una lesión directa y actual de los derechos a la defensa y al debido proceso de sus representadas.

Que en las referidas actas no se detallan ni se especifican las unidades de transporte a ser requisadas ni el tiempo de duración concreta de tal medida ni el destino y utilización que se le darían a las mismas, ni los recursos y acciones que contra tales actuaciones pudieran ejercerse, lo que implica una vulneración por omisión del procedimiento administrativo aplicable y por tanto la ausencia del debido proceso, y por vía de consecuencia, el menoscabo y perturbación de los derecho de propiedad y libertad económica de sus representadas.

Que tales vías de hecho lesionan de manera indebida los atributos o cualidades que configuran el derecho de propiedad (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de sus representadas sobre sus unidades de transporte, como son, el uso, goce y disfrute de tales unidades, no teniendo dichas acciones fundamento legal ni constitucional alguno, ya que tales conductas supuestamente se amparan en una Resolución ministerial de rango sublegal.

Que la referida Resolución se fundamenta en las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa que exige que este tipo de medidas de requisición sólo pueden dictarse y ejecutarse cuando haya sido decretado un estado de excepción o emergencia, mediante decreto presidencial, tal y como lo dispone el artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el momento, dicho decreto no ha sido dictado.

Que sus representadas se encuentran igualmente lesionadas en su derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al serles requisadas y perder el control de sus unidades de transporte de combustible mediante vías de hecho violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso, se le ha imposibilitado, a todo evento, la realización de su actividad económica en función de su objeto o razón social encontrándose en imposibilidad de obtener la correspondiente retribución económica por el servicio que prestan, ya que las unidades no se encuentran en su poder y dirección.

Concretamente, señaló como agraviantes a los ciudadanos Wiliam Assuol, José Prieto y Luis Atay, supra identificados, quienes suscribieron las mencionadas actas.

Finalmente, en razón de los argumentos anteriores el apoderado judicial de las empresas accionantes solicitó como medida cautelar provisionalísima “que ordene a los funcionarios de (sic) Ministerio de Energía y Minas antes identificados y a las autoridades de dicho Ministerio y demás autoridades civiles y militares de la República de Venezuela (sic), que suspendan la ejecución de las medidas de requisición o despojo de las unidades de transporte propiedad de las (sic) [sus] representadas o en posesión legítima de las mismas, así como de ejercer el control y disponibilidad sobre las ellas (sic) de forma directa o indirecta sin la autorización expresa de [sus] representadas hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva por ese Juzgado en la presente acción de amparo”, agregando que los hechos aquí narrados constituyen hechos notorios comunicacionales.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en atención a las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y para ello observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso sub iudice, se interpone pretensión de amparo autónomo contra los ciudadanos, Wiliam Assuol, en su condición de Abogado del Ministerio de Energía y Minas, José Prieto, en su condición de Inspector de Derivados de Hidrocarburos II de dicho Ministerio y Luis Atay, en su condición de Geólogo Jefe I del mismo órgano quienes actuaron, a decir del accionante, con apoyo de Oficiales y soldados de la Fuerza Armada Nacional, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que cabe concluir que la presente materia corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, siendo a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente acción, y así se declara.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo contencioso administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo contencioso administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden de ideas, se advierte que la pretensión de amparo bajo análisis fue interpuesta contra los funcionarios, Wiliam Assuol, en su condición de Abogado del Ministerio de Energía y Minas, José Prieto, en su condición de Inspector de Derivados de Hidrocarburos II de dicho Ministerio y Luis Atay, en su condición de Geólogo Jefe I del mismo, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa, al no estar incluida en el artículo 8 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6º eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6º eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.

Vistas las consideraciones precedentes, se ordena notificar a los representantes de las empresas accionantes, partes presuntamente agraviadas, y a los ciudadanos, Wiliam Assuol, en su condición de Abogado del Ministerio de Energía y Minas, José Prieto, en su condición de Inspector de Derivados de Hidrocarburos II de dicho Ministerio y Luis Atay, en su condición de Geólogo Jefe I del mismo órgano, partes presuntamente agraviantes, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.


V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar a las empresas accionantes en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que el quejoso en el presente caso, solicitó medida cautelar provisionalísima en los siguientes términos “que ordene a los funcionarios de (sic) Ministerio de Energía y Minas antes identificados y a las autoridades de dicho Ministerio y demás autoridades civiles y militares de la República de Venezuela (sic), que suspendan la ejecución de las medidas de requisición o despojo de las unidades de transporte propiedad de las (sic) [sus] representadas o en posesión legítima de las mismas, así como de ejercer el control y disponibilidad sobre las ellas (sic) de forma directa o indirecta sin la autorización expresa de [sus] representadas hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva por ese Juzgado en la presente acción de amparo”.

Ahora bien, esta Corte estima que la solicitud de esta medida cautelar, tiene como objeto principal la suspensión de la ejecución de las medidas de requisición de las unidades de transporte propiedad de las accionantes o en posesión legítima de las mismas, ya que se encuentran fuera del uso y disponibilidad de sus representadas y, a pesar de que las mismas son conducidas hasta los momentos, por choferes de la empresa, están siendo ocupadas por soldados del ejército bajo las órdenes de Oficiales y de funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, quienes determinan el destino y los fletes realizados por medio de dichas unidades, habiéndose omitido igualmente la indicación sobre la descripción y destino de unidades de transporte de combustible objeto de tales actuaciones materiales y, sin que en las actas levantadas se detallen o especifiquen las unidades de transporte a ser requisadas ni el tiempo de duración concreta de tal medida, ni el destino y utilización que se le darían a las mismas, ni los recursos y acciones que contra tales actuaciones pueden ejercerse ante los órganos administrativos o judiciales competentes.

Así, la Sala Constitucional ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:

“(…) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, reiterada en fallos como los de fecha 6 de junio de 2002 (Nº 1178), 29 de octubre de 2002 (Nº 2701) y 19 de diciembre de 2002 (Nº 3342), el Juez de amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante pruebe los dos extremos señalados con antelación en el fallo citado supra, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, ya que ese temor o el daño ya producido es la causa misma del amparo, quedando a criterio del Juez de amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, determinar si la medida es procedente o no.

Ello así, observa esta Corte, que corre inserta a los folios 33, 93 y 94 del presente expediente, copia de las actas levantadas por los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, en las cuales se evidencia que “de conformidad con lo establecido en la citada Resolución Nº 333 el/los vehículos (s) (sic) serán utilizados temporalmente y devuelto a sus propietarios, una vez que se normalicen las actividades del servicio público de transporte (…)”.

Adicionalmente, esta Corte debe expresar que, tal como lo expresara el accionante en su escrito, en diversos medios de comunicación (escritos, radiofónicos y/o audiovisuales) se han difundido de manera uniforme y simultánea el hecho comunicacional de la toma de instalaciones de diversas empresas transportistas de productos derivados de hidrocarburos por parte de funcionarios del Ministerio de Energía y Minas con la colaboración de miembros de la Fuerza Armada Nacional, con el objeto de utilizar las referidas unidades de trasporte para la distribución de combustible.

Sobre la noción de “hecho comunicacional”, tenemos que mediante sentencia N° 98 dictada en fecha 15 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado claramente lo que a continuación se señala:

“Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, éste y otros hechos comunicacionales pueden ser traídos a los autos de oficio por este Juzgador, pues mediante el fallo citado ut supra, se le otorga tal posibilidad al sentenciador de dar como ciertos los hechos comunicacionales cuando cumplan con ciertos requisitos, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme han sido objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos de esta manera como una categoría de hechos notorios, de corta duración (Ver decisión de esta Corte de fecha 9 de octubre de 2002, caso: José Félix Ruiz Guzmán, Enrique Antonio Medina Gómez, Carlos Rafael Alfonzo Martínez Vs. Consejo de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Nacionales).

Al respecto, resulta oportuno referirnos nuevamente al contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de marzo de 2000, en la que estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración”.

Con fundamento en el criterio establecido por la indicada Sala, esta Corte toma como cierto los hechos alegados por el apoderado judicial de las empresas accionantes y, además, publicitados por diferentes medios de comunicación social, mediante los cuales hacen del conocimiento público e incluso de este Sentenciador, que las unidades de transporte de productos derivados de hidrocarburos propiedad o en uso legítimo de ciertas empresas están siendo utilizadas por funcionarios del Ministerio de Energía y Minas con la colaboración de diversos miembros de la Fuerza Armada Nacional. Así se declara.


Siguiendo entonces tales lineamientos, esta Corte en ejercicio de su prudente arbitrio, y luego de un detenido análisis de las razones fundantes de tal pedimento, concluye que en el caso concreto resulta procedente acordar la medida cautelar solicitada, por lo cual se ordena a los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas supra identificados, así como a las autoridades de dicho Ministerio y demás autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela, que suspendan de inmediato la ejecución de las medidas dirigidas a la requisición de las unidades de transporte propiedad o en posesión legítima de las accionantes. Así se decide.

Acordada como ha sido la medida cautelar innominada, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tal cautela, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso, método rector en el juicio de amparo autónomo según reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:


1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE COMBUSTIBLES RODRÍGUEZ, C.A. (DINACOM), de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL DE COMBUSTIBLES, C.A. (DIGECOM), la sociedad mercantil DIGECOM DE ORIENTE, C.A., y sociedad mercantil COMPAÑÍA DE TRANSPORTE G.R., S.R.L., identificadas en autos, contra “las vías de hecho representadas por las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio de Energías y Minas con el apoyo de integrantes de la Fuerza Armada Nacional (Oficiales y soldados del Ejército)”.
2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,
3. ORDENA notificar a las partes accionantes, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE COMBUSTIBLES RODRÍGUEZ, C.A. (DINACOM), sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL DE COMBUSTIBLES, C.A. (DIGECOM), sociedad mercantil DIGECOM DE ORIENTE, C.A., y sociedad mercantil COMPAÑÍA DE TRANSPORTE G.R., S.R.L., en la persona de su (s) apoderado (s) o representante (s) judicial (es), a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
4. ORDENA notificar a las partes accionadas, ciudadanos WILIAM ASSUOL, cédula de identidad Nº 12.353.851, en su condición de Abogado del Ministerio de Energía y Minas, JOSÉ PRIETO, cédula de identidad Nº 2.902.843, en su condición de Inspector de Derivados de Hidrocarburos II de dicho Ministerio y LUIS ATAY, cédula de identidad Nº 3.688.532, en su condición de Geólogo Jefe I del mismo órgano, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
5. ORDENA notificar a los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
6. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por las accionantes, y en consecuencia, SE ORDENA a los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas supra identificados, a las autoridades de dicho Ministerio y demás autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela, que suspendan de inmediato la ejecución de las medidas dirigidas a la requisición de las unidades de transporte propiedad o en posesión legítima de las accionantes.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.





El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA






Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







Exp. N° 02-2671.-
AMRC / ypb.-


Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz


La Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto del fallo que antecede por disentir de la mayoría sentenciadora, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado José Francisco Santander López, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas DISTRIBUIDORA NACIONAL DE COMBUSTIBLES RODRÍGUEZ, C.A. (DINACOM), DISTRIBUIDORA GENERAL DE COMBUSTIBLES, C.A. (DIGECOM) y DIGECOM DE ORIENTE, C.A. contra “las vías de hecho representadas por las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio de Energía y Minas con el apoyo de integrantes de la Fuerza Armada Nacional (Oficiales y Soldados del Ejército)”, en aplicación de la Resolución Nº 333, de fecha 8 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial, Extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.612, de la misma fecha, según la cual se dispone la utilización temporal de medios de transporte de propiedad privada destinados al servicio público de suministro de combustible, con el fin de asegurar la eficiencia y continuidad del suministro, transporte, distribución y expendio de hidrocarburos, hasta tanto se normalicen las actividades relacionadas con dicho servicio.

Así, se observa, que el caso bajo análisis se trata de un amparo contra actuaciones que tienen por fundamento un acto administrativo normativo general, contenido en la Resolución antes identificada, constituyendo dicha Resolución, la base legal de las medidas ejecutadas por el Ministerio de Energía y Minas.

No obstante lo anterior, la mayoría sentenciadora declaró la competencia de esta Corte para conocer la pretensión de amparo constitucional incoada, admitiéndola y declarando procedente la medida cautelar solicitada, conforme al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A., según el cual sólo basta utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para que el Juez de amparo determine la procedencia de la cautela requerida.


A juicio de la disidente, el fallo adolece de errores insalvables en el análisis de la competencia, aspecto al cual se circunscribe el voto salvado que ahora se presenta.

Establecido lo anterior, se pasa a manifestar los motivos del disenso respecto al criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo de fecha 29 de enero de 2003.

Para razonar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la pretensión propuesta, en el fallo del cual se disiente se sostiene la aplicación de las normas residuales previstas en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (véanse páginas 8 a 10) que atribuyen competencia a este Órgano Jurisdiccional para examinar actuaciones emanadas de autoridades distintas a las señaladas en el artículo 42, ordinales 9º, 10º, 11º y 12º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A criterio de la disidente, para elaborar un razonamiento con miras a delimitar la competencia en el caso que nos ocupa, era necesario que se escrudiñara a mayor profundidad acerca de la verdadera naturaleza de los hechos acaecidos y la forma como sucedieron, así como también era necesario examinar mediante las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – como se sabe, vinculantes para esta Corte- el tratamiento que se ha modelado en casos similares, en el transcurso del tiempo, desde la perspectiva que nos ofrece la protección cautelar constitucional.

En orden a lo anterior, estima la disidente, que la falta de este eslabón razonador fue lo que llevó a la mayoría sentenciadora a concluir, erróneamente, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es
competente para el conocimiento de la pretensión que ha originado el voto salvado.

Así, a los solos fines de fundamentar el disenso anunciado acerca de la competencia de este Tribunal para la admisibilidad de la pretensión de amparo intentada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, se estima necesario expresar lo siguiente:

Las actuaciones impugnadas, encuentran su basamento en un acto administrativo normativo general dictado por el Ministro de Energía y Minas. Nadie puede discutir que los actos administrativos susceptibles de amparo pueden ser tanto particulares o singulares como generales. Sin embargo, en relación con los últimos de los nombrados, éstos pueden distinguirse entre actos generales normativos y el acto general que no tiene el antes señalado carácter. En lo que atañe al acto normativo general dictado por la Administración, éste puede tomar la forma de un Decreto, una Resolución, e incluso, puede tratarse de Órdenes, Providencias, Instrucciones y Circulares, sin excluir ciertos actos que, emanados de la Administración para surtir efectos generales, la doctrina los ha denominado “actos innominados”, conformados por Normas, Pautas o Directrices.

En el presente caso, la parte accionante denuncia “vias de hecho representadas por las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio de Energía y Minas con el apoyo de integrantes de la Fuerza Armada Nacional (Oficiales y Soldados del Ejército)”, en aplicación de un acto general normativo como lo es la Resolución emitida por el Ministro de Energía y Minas, antes identificada, mediante la cual se dispone la utilización temporal de medios de transporte de propiedad privada destinados al servicio público de suministro de combustible, con el fin de asegurar la eficiencia y continuidad del suministro, transporte, distribución y expendio de hidrocarburos, hasta tanto se normalicen las actividades relacionadas con dicho servicio, por lo que –a juicio de la disidente- procedería la acción de amparo contra dicho acto, en base a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es el dispositivo que alude expresamente al amparo contra normas.

Desde esta perspectiva, acogida por el Máximo Tribunal desde la extinta Corte Suprema de Justicia, el procedimiento de amparo contra norma, así como la competencia para su conocimiento, difieren del amparo contra actos administrativos particulares a los que se refiere el artículo 5 eiusdem.

Cabe señalar, que la naturaleza del denominado amparo contra norma ha ido progresivamente perfilándose en distintos pronunciamientos del Máximo Tribunal, aun desde los tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias S.P.A.-C.S.J. del 12.08.92, caso: Colegio de Abogados; S.P.-C.S.J. del 23 de enero de 1996, caso: Superintendente Nacional Tributario; y S.P.A.-C.S.J. del 14-5-98, caso: Hotel Alta Baviera; al igual que sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 31-10-2000, caso: Ivanis Inversiones S.R.L.; del 28 de julio de 2000, caso: Braulio Sánchez Martínez; del 2-3-01, caso: Fanny Alicia Silva Atacho y otros; del 10-8-01, caso: Elkem Asa; y del 24-4-02, caso: Noris Vivas De Pirone, en los cuales se estableció que el llamado amparo contra norma es procedente, únicamente, contra los actos aplicativos de la misma, a menos que se trate de las denominadas normas autoaplicativas, contra las cuales es posible ejercer dicha pretensión de manera directa.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 15 de octubre de 2002 (caso: Leopoldo López Mendoza), se atribuyó la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Decreto Nº 1.969 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial número 37.530 del 18 de septiembre de 2002, que declaró Zona de Seguridad la Base Aérea “Generalísimo Francisco de Miranda”, así como la Resolución No. DG-18.021 del 19 de septiembre de 2002, emanada del Ministerio de la Defensa, y los actos materiales de ejecución, que en virtud del referido Decreto se produjeron los días 20 y 21 de septiembre de 2002, en jurisdicción del Municipio Chacao, realizados por efectivos del Destacamento Regional No. 5 de la Guardia Nacional. En esa oportunidad se señaló lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto, reiterando los criterios sostenidos en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Gustavo Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso:Yoslena Chanchamire), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera competente, y así se declara”.

En consecuencia, la mayoría sentenciadora para razonar su fallo ha debido examinar las directrices emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al amparo contra normas para poder así determinar la competencia en el caso concreto.

En este orden de ideas, extraña a la disidente la inaplicación que ha realizado en el presente fallo la mayoría sentenciadora, del tracto jurisprudencial antes mencionado, el cual incluye la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, vinculante para todos los tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. De este modo, se dispuso en el punto 1 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones anteriores…” (sic).

En el caso que se examina, advierte la disidente que si bien se ejerció la acción de amparo constitucional contra actuaciones materiales realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio de Energía y Minas con el apoyo de integrantes de la Fuerza Armada Nacional, alegando la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende de autos que la pretensión está dirigida a impugnar una actuación desplegada por funcionarios debidamente habilitados para actuar, en virtud de un acto normativo de efectos generales, mediante el cual se dispone el implemento de las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de hidrocarburos, tal como quedó señalado ut supra.

Por otra parte, las actuaciones materiales “per se” no constituyen violaciones constitucionales al menos en los términos como éstos han sido planteados por parte del accionante, tema que no corresponde tratar en esta oportunidad sino al examinar el mérito de la causa, en el fallo definitivo.

En consecuencia, al constituir el caso de autos un amparo contra un acto normativo de efectos generales emanado de un Ministro, la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que los actos denunciados por los accionantes como violatorios de derechos constitucionales emanan de las autoridades a las cuales alude el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En conexión con lo anterior, y en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000 cuya interpretación se encuentra en armonía con los fallos de la Sala Constitucional antes citados, aún los referidos a la extinta Corte Suprema de Justicia; aprecia la disidente que, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional carece de la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la Resolución Nº 333, dictada en fecha 8 de diciembre de 2002, por el Ministro de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.612, de la misma fecha.

En los términos que anteceden, se deja expuesto el criterio de la disidente frente a la mayoría sentenciadora.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Disidente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EMO/ 17


Voto Salvado de la MagistradaLuisa Estella Morales Lamuño


Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual esta Corte declara su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado José Francisco Santander López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE COMBUSTIBLES RODRÍGUEZ, C.A. (DINACOM), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1982, bajo el Nº 23, Tomo 16-A, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 517-A-Qto.; de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL DE COMBUSTIBLES, C.A. (DIGECOM), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1965, bajo el Nº 121, Tomo 42-A, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 69, Tomo 267-A-Qto.; de la Sociedad Mercantil DIGECOM DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1983, bajo el Nº 16, Tomo 88-A-Pro., posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 59-A-Pro.; y de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE TRANSPORTE G.R., S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1976, bajo el Nº 77, Tomo 86-A, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 270-A-Pro., contra “(…) las vías de hecho representadas por las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al MINISTERIO DE ENERGÍAS Y MINAS con el apoyo de integrantes de la Fuerza Armada Nacional (Oficiales y soldados del Ejército)”. En consecuencia, admite la acción de amparo constitucional interpuesta y, ordena notificar a las partes accionantes, en la persona de su (s) apoderado (s) o representante (s) judicial (es), a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional; ordena notificar a las partes accionadas, ciudadanos WILIAM ASSUOL, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.851, en su condición de Abogado del Ministerio de Energía y Minas, JOSÉ PRIETO, cédula de identidad Nº 2.902.843, en su condición de Inspector de Derivados de Hidrocarburos II de dicho Ministerio y LUIS ATAY, cédula de identidad Nº 3.688.532, en su condición de Geólogo Jefe I del mismo órgano, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados; ordena notificar a los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional; procedente la medida cautelar innominada solicitada por las accionantes, y en consecuencia, se ordena a los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas supra identificados, a las autoridades de dicho Ministerio y demás autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela, que suspendan de inmediato la ejecución de las medidas dirigidas a la requisición de las unidades de transporte propiedad o en posesión legítima de las accionantes, ello conforme a las siguientes consideraciones de estricto y mero contenido jurídico, que a continuación se señalan:

En primer lugar, alegan las Empresas accionantes que mediante una vía de hecho funcionarios del Ministerio de Energía y Minas y de la Fuerza Armada Nacional se presentaron en sus instalaciones, con la finalidad de “(…) proceder a requisar o tomar posesión de las unidades de transporte propiedad o en posesión legítima de la mencionada empresa, despojándola del control y disposición de dichos vehículos (…)”.

Así también, aducen las quejosas que desde los días en que ocurrió la supuesta vía de hecho, las unidades de transporte se encuentran fuera del control de las mismas, siendo conducidas por choferes de la Empresa DINACOM, pero ocupadas por Soldados del Ejército, los cuales se encuentran bajo las órdenes de oficiales de la Fuerza Armada Nacional y de funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, quienes determinan el destino y los fletes a ser ejecutados.

Así las cosas, indican las accionantes en su escrito libelar que al momento de la ocupación de sus instalaciones, los funcionarios del referido Ministerio informaron que actuaban en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Resolución Ministerial N° 333, de fecha 8 de diciembre de 2002, emanada del Ministerio de Energía y Minas, a la cual debían dar cumplimiento.

Aunado a lo anterior, la mencionada Resolución -a saber de las actoras-, sólo dispone de manera genérica, la facultad de los funcionarios públicos para tomar medidas de esa naturaleza, razón por la cual solicitaron como medida cautelar innominada a esta Corte “’(…) que ordene a los funcionarios de (sic) Ministerio de Energía y Minas antes identificados y a las autoridades de dicho Ministerio y demás autoridades civiles y militares de la República de Venezuela (sic), que suspendan la ejecución de las medidas de requisición o despojo de las unidades de transporte propiedad de las (sic) representadas o en posesión legítima de las mismas, así como de ejercer el control y disponibilidad sobre las ellas (sic) de forma directa o indirecta sin la autorización expresa de [sus] representadas, hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva por ese Juzgado en la presente acción de amparo’”.

Al respecto, la mayoría decisora al momento de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, señaló lo siguiente:

“Así, la Sala Constitucional ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela, (…) en la decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A., (…).
…omissis…
Con fundamento en el criterio establecido por la indicada Sala, esta Corte toma como ciertos los hechos alegados por el apoderado judicial de las empresas accionantes y, además, publicitados por diferentes medios de comunicación social, mediante los cuales hacen del conocimiento público e incluso de este Sentenciador, que las unidades de transporte de productos derivados de hidrocarburos propiedad o en uso legítimo de ciertas empresas están siendo utilizadas por funcionarios del Ministerio de Energía y Minas con la colaboración de diversos miembros de la Fuerza Armada Nacional.
Siguiendo entonces tales lineamientos, esta Corte en ejercicio de su prudente arbitrio, y luego de un detenido análisis de las razones fundantes de tal pedimento, concluye que en el caso concreto resulta procedente acordar la medida cautelar solicitada, (…)”.
…omissis…
PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por las accionantes, y en consecuencia, SE ORDENA a los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas supra identificados, a las autoridades de dicho Ministerio y demás autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela, que suspendan de inmediato la ejecución de las medidas dirigidas a la requisición de las unidades de transporte propiedad o en posesión legítima de las accionantes”.

Ahora bien, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso denominado Corporación L’Hotels, C.A., se estableció un amplio poder al Juez de amparo para dictar las medidas cautelares innominadas que se solicitaran conjuntamente con la acción autónoma de amparo constitucional. En principio, dicho poder se debía ejercer en los casos de amparos constitucionales contra sentencias o decisiones judiciales. Al respecto, la sentencia in commento estableció:

“A pesar de lo breve y célero (sic) de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación” (Negrillas de la disidente).

Este extracto, citado además parcialmente por la sentencia de la cual se disiente, circunscribe, en principio, dichas facultades del Juez constitucional a los amparos constitucionales contra decisiones judiciales. Así, había sido reiterado por la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional, quien en casos circunscritos a los amparos contra decisiones judiciales, ha dictado diversos fallos en los que aplica lo establecido en la sentencia citada ut supra. Un ejemplo de ello son las sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, en fechas 18 de abril de 2000 (caso Industria Venezolana de Aluminio C.V.G. Venalum), 25 de abril de 2000 (caso Luis Alberto Medina Barrios), 18 de mayo de 2000 (caso Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares) y 7 de julio de 2000 (Mercantil Internacional, C.A.), todas del año 2000.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha intentado relajar la limitación impuesta en principio, en escasos fallos, aplicando el criterio de la sentencia conocida como Corporación L’ Hotels, C.A., a las acciones de amparo constitucional autónomas que no se interponen contra sentencias o decisiones judiciales, aunque no de manera clara, pues en la mayoría de los casos el criterio ha servido para declarar improcedente la medida cautelar innominada, sin un estudio previo de la misma.

Es por ello que, esta disidencia considera que no siendo el presente caso una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, resulta inaplicable la sentencia comentada de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’Hotels C.A., sobre todo de la manera en que se ha entendido el criterio establecido en ella, siendo que sí son aplicables los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, de los cuales exime la sentencia en referencia al analizar la medida cautelar innominada.

Pero como quiera que la ponencia de la cual se disiente, consideró que la mencionada sentencia era aplicable al caso, es necesario que se haga con apego a lo que ella establece, esto es:

“La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) Que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no procede cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la Ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: ‘Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor’, y en función de dicha norma se han venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la Ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es el que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
… omissis …
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
(…) el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados (…), ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio del juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
… omissis …
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y este el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial” (Negrillas de esta disidencia).


Las consideraciones hechas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implican que el Juez de amparo debe estudiar de manera somera, es decir, sin estricto apego a los requisitos de las medidas cautelares ya mencionados, la posible existencia de una situación que amerite la utilización de los amplios poderes cautelares por ella –la sentencia- otorgados. Se trata de una amplitud de criterio que tendría dicho Juez para decretar medidas cautelares en los juicios de amparo constitucional, permitiéndole valorar los recaudos de una manera más flexible que en los juicios diferentes al amparo, dependiendo de las circunstancias urgentes de cada caso, lo que no quiere decir que el Juez Constitucional esté exento de motivar sus decisiones.

Siendo ello así, es preciso señalar que la presente disidencia considera que aún adoptando criterios de flexibilidad en el caso de autos, las medidas otorgadas ameritan consideraciones diferentes.

En primer lugar, se afirma en la sentencia que antecede que desde el momento en que se produjo la ocupación de las instalaciones de las quejosas no había sido detallada la duración de la medida, ni el destino que se le dará a las unidades de transporte o los recursos o acciones que pueden ser ejercidos contra la mencionada medida. Sin embargo, luego hace referencia a las copias de las Actas levantadas por los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, de las cuales -afirman-, se evidencia la existencia de la Resolución Ministerial N° 333, de fecha 8 de diciembre de 2002, la cual establece el uso temporal de las unidades de transporte y la posterior devolución a sus propietarios, al momento en que se normalice la actividad del servicio público de transporte de combustible.

En segundo lugar, el fallo que antecede expresa que en ejercicio de su prudente arbitrio, de conformidad con las razones anteriormente indicadas, esta Corte concluye que en el caso concreto resulta procedente la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, la sentencia de la cual se disiente ni siquiera hace un somero estudio de los recaudos acompañados por las accionantes, como bien lo señala el fallo que se aplica al caso, aunado al hecho de que tampoco se hizo un análisis de lo afirmado en el escrito de amparo constitucional que encabeza las actuaciones, ya que, de haberlo hecho se hubiera advertido que tanto los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, como los oficiales de la Fuerza Armada Nacional, actuaron y actúan en cumplimiento de la Resolución Ministerial antes mencionada.

De manera que, si como afirma la sentencia citada ut supra del caso Corporación L’Hotels, C.A. que se pretende aplicar, “(…) el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete (…)”, sería muy diferente el decreto de la medida mencionada, pues, no se advierte sobre las incongruencias de las accionantes, cuyo análisis tampoco era difícil de realizar, tomando en cuenta que lo único que tiene el sentenciador en la oportunidad de la admisión es el escrito inicial y los recaudos que lo puedan acompañar.

De lo anterior se concluye que, dicha procedencia es declarada sin hacer el análisis referido a los recaudos aportados, ni siquiera en los términos planteados en la sentencia tantas veces comentada, con lo cual no está conforme esta disidencia, pues la procedencia de una medida, así como su improcedencia, deben estar fundamentadas, pues las razones de hecho y de derecho tomadas en cuenta para la declaratoria son importantes para fundamentar una posible defensa y sustento de la tutela judicial efectiva. Además, la sentencia conocida como Corporación L’Hotels, C.A., no exime al Juez de la realización del análisis respectivo, como ya se ha acotado con anterioridad.

Finalmente, con referencia a este punto esta disidencia considera aplicables al caso sub examine los requisitos de procedencia de toda medida cautelar innominada, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, en los términos en que puedan adaptarse a la gravedad y especialidad de las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, con fundamento en los aportes presentados por la parte accionante. En este sentido, la sentencia que precede al presente voto salvado ha debido analizar dichos requisitos, con los cuales cambiaría sus consideraciones.

En ese particular, es menester traer a colación lo dispuesto en el fallo que antecede, mediante el cual se ordena “(…) a los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas supra identificados, a las autoridades de dicho Ministerio y demás autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela, que suspendan de inmediato la ejecución de las medidas dirigidas a la requisición de las unidades de transporte propiedad o en posesión legítima de las accionantes”.

Respecto a lo cual, el presente voto salvado advierte sobre la competencia de esta Corte para pronunciarse en el caso de marras, ya que, excede el referido dispositivo el ámbito de competencia de la misma, al hacer referencia a “(…) las autoridades de dicho Ministerio (…)”, en el sentido de que al suspender la ejecución de las medidas dirigidas a la requisición de las unidades de transporte propiedad de las accionantes, realizadas por las mencionadas autoridades, es claro que el término abarca como autoridad al propio Ministro de Energía y Minas, de quien además emanó la referida Resolución Ministerial N° 333, razón por la que, esta disidente considera que el conocimiento de la causa bajo estudio no corresponde a este Órgano Jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, quien disiente considera preciso señalar que la actuación llevada a cabo por los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas y de los oficiales de la Fuerza Armada Nacional, se encuentra sustentada y deriva de la Resolución citada ut-supra, por lo que resulta necesario hacer mención a la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual en el Capítulo referente a los Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional, reseña en su artículo 45, quiénes se consideran órganos superiores de la misma.

El referido artículo dispone:

“Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras (…)”. (Subrayado de la disidente).

En virtud de lo expuesto anteriormente, se observa que igualmente la actuación llevada a cabo por los referidos ciudadanos fue, en cumplimiento de órdenes del ciudadano Ministro de Energía y Minas, el cual dictó la tantas veces referida Resolución N° 333, en consecuencia, debería esta Corte haber aplicado el criterio dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, en la cual se expuso:

“Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores (…)”. (Negrillas de la disidente).

Es de destacarse, que en igual sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, caso: Domingo Ramírez Monja, en la cual se dispuso:

“No obstante, debe esta Sala, en aras de garantizar la unidad del conocimiento de la causa, evitar posibles decisiones contradictorias y en definitiva garantizar la estabilidad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los particulares, declarar que corresponde a este Supremo Tribunal conocer de las presuntas violaciones de orden constitucional atribuidas a los órganos subalternos de las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando éstas guarden conexión con las denuncias atribuidas a su máximo jerarca”. (Negrillas de la disidente).

Al efecto, resulta ilustrativo citar el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Por lo que, en virtud de lo expuesto anteriormente, visto que en el presente caso la presunta lesión a los derechos constitucionales de las quejosas, emana de actuaciones y vías de hecho llevadas a cabo por funcionarios del Ministerio de Energía y Minas y de oficiales de la Fuerza Armada Nacional, las cuales derivan de la facultad atribuida por la referida Resolución dictada por la máxima autoridad del referido Ministerio, se observa que la actividad en la materia que nos ocupa, está sometida al control jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los fallos parcialmente transcritos, por lo que resulta forzoso para quien disiente de la presente sentencia, advertir que esta Corte resultaba incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se debió declinar el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

En las razones precedentes, queda expresado el presente voto salvado.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Voto Disidente








ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML
Exp. Nº 02-2671