REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, ___________ de ____________ DE 2003
Años 192° y 143°


I

En fecha 10 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 132-02, de fecha 27 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ALIRIO CAPELLA, NAHOMÍ FIGUERA y MARÍA CRISTINA TABOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.957, 48.362 y 58.181, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A., METRO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa N° 34-97, de fecha 19 de agosto de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Anabel Rodríguez Bullones, cédula de identidad N° 10.536.781, en contra de la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002, declinó la competencia para conocer del presente caso a esta Corte, en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

En fecha 18 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente auto.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de septiembre de 1997, los abogados Alirio Capella, Nahomí Figuera y María Cristina Taboada, en su carácter de apoderados judiciales de la C.A., Metro de Caracas, interpusieron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 34-97, de fecha 19 de agosto de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Anabel Rodríguez Bullones.

En la misma fecha, el referido Juzgado, actuando en su carácter de distribuidor, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2000, el referido Juzgado, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, confirmando la Providencia Administrativa N° 34-97, de fecha 19 de agosto de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

El 1° de agosto de 2000, el apoderado judicial de la recurrente apeló de la referida sentencia.

En fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en razón de lo dispuesto en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de tribunal distribuidor, remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2002, el referido Juzgado Superior, declinó la competencia para decidir de la apelación interpuesta, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de abril de 2002, esta Corte aceptó la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2000, asimismo, declaró con lugar la referida apelación y, en consecuencia, revocó la sentencia apelada y declaró con lugar el recurso interpuesto, anulando el acto administrativo impugnado.

A través del Oficio N° 02-2663, de fecha 18 de junio de 2002, esta Corte remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió en fecha 3 de octubre de 2002, a los efectos de ejecutar la referida sentencia.

Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer del presente caso a esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, observa esta Corte que la presente causa fue sustanciada en primera instancia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual rationae temporis estaba atribuida la competencia para conocer, tal como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Francisco Gómez Márquez.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de los actos administrativos de carácter laboral, correspondiendo conocer en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, fue remitida a esta Corte la presente causa, a los fines que conociera de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2000.

Así las cosas, y visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció en primera instancia de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio fundamental de la doble instancia, así como en atención a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptó la competencia para conocer como Alzada, de esta manera se pronunció acerca de la apelación interpuesta y remitió el expediente al Juzgado de origen, a los fines de que se ejecutara la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 25 de abril de 2002.

Ahora bien, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, al haber quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 25 de abril de 2002 dictada por esta Alzada, conociendo de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, es preciso destacar que la ejecución de dicha sentencia corresponde al tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. (…)”.

Sin embargo, el referido Juzgado de primera instancia, competente para ejecutar la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2002, procedió a dictar decisión de fecha 26 de noviembre de 2002, a través de la cual declinó la competencia a esta Corte, aplicando para ello el criterio establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se determinó que “es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo”.

Ahora bien, es necesario mencionar que la referida sentencia de la Sala Constitucional, en base a la cual el a quo declinó la competencia para ejecutar el fallo de autos, tiene efectos ex tunc, razón por la cual, surte efectos hacia el futuro, no siendo posible aplicarla al caso de autos. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ejecute la sentencia de fecha 25 de abril de 2002, atendiendo a lo previsto en el citado artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase el presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ORDENA remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que ejecute la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días del mes de de dos mil tres (2003). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. N° 02-26883.-
AMRC/mfgm.-