MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.

En fecha 21 de noviembre de 2002, esta Corte dictó sentencia en la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de enero de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados EDGAR PARRA y MARIANA ZERPA MORLOY, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.933 y 58.380, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.” (antes ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de diciembre de 1971, bajo el N° 89, Tomo 95-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000378 de fecha 23 de mayo de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que declaró con lugar el derecho de preferencia ejercido por la Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO, S.R.L” sobre el inmueble constituido por los espacios de estacionamiento destinados para sótanos, niveles 04, 05 y 06 del Edificio “Centro Andrés Bello”, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Maripérez, Parroquia el Recreo.

El 17 de diciembre de 2002, el abogado EDGAR PARRA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.”, presentó escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2002 y solicitó ampliación de ésta conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como que se notificase de la misma a la Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO, S.R.L”. Para lo cual señaló el domicilio procesal de ésta.

El 14 de enero de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la aludida Sociedad Mercantil, dejando constancia de que ésta fue recibida en la misma fecha por el Escritorio Jurídico en el cual la referida Empresa tiene su domicilio procesal.

Mediante diligencia de fecha 15 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, ratificó la solicitud de ampliación de la mencionada sentencia.

Por auto del 16 de enero de 2003, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que se pronunciase acerca de la ampliación solicitada.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2002, el abogado EDGAR PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.”, solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el 21 de noviembre de 2002, en los siguientes términos:

“(…) Por cuanto la sentencia de este Tribunal, de fecha 21 de noviembre del 2002, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada NATALIA CHACIN RODRÏGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO, S.R.L” (…) Solicitamos que por vía de ampliación de sentencia, la Corte se pronuncie expresamente sobre la condenatoria en Costas (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación formulada por la parte recurrente, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 21 de noviembre de 2002 y, a tal efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión.

Asimismo, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En el caso de autos, observa esta Corte, que el abogado EDGAR PARRA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.”, solicitó la aludida ampliación el 17 de diciembre de 2002, es decir, el mismo día que se dio por notificado de la sentencia. En consecuencia, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la solicitud de ampliación fue interpuesta tempestivamente, y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al contenido de la solicitud de ampliación presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que esta Corte se pronunciase “expresamente sobre la condenatoria en Costas” de la aparte demandada-apelante.

A tal efecto considera esta Corte necesario señalar prima facie que la ampliación de la sentencia se solicita a los fines de complementar lo indicado en el texto de la misma, cuando el juez ha omitido pronunciarse acerca de puntos que debieron ser parte de la estructura del fallo o bien de la fundamentación de éste, lo cual ocurre en el caso autos, pues la parte accionante solicita pronunciamiento “expreso” en relación a la condenatoria en costas de la Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO, S.R.L”, por cuanto esta Corte al dictar la sentencia hoy objeto de aclaratoria el 21 de noviembre de 2002, nada dijo al respecto.

Así, en relación al alcance y contenido de la solicitud de ampliación de la sentencia, la jurisprudencia y la doctrina han sostenido reiteradamente que ésta, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acaree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señalan estudiosos del derecho que el juez puede ampliar la sentencia en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma, sin que tal ampliación signifique la revocatoria o modificación de lo establecido en el fallo, pues en propiedad, las aclaratorias son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden electivo, en el deber de cargo del magistrado, y su finalidad es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

De manera que esta faculta de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no esta claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se dijo supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya publicado.

En atención a las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente acerca de que esta Corte se pronunciase “expresamente sobre la condenatoria en Costas” de la parte demanda-apelante, constituye materia objeto de ampliación de la sentencia. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la aplicabilidad de la condenatoria en costas en el proceso especial contencioso-inquilinario, en sentencia del 28 de septiembre de 1999, recaído en el caso Propifilm, C.A. expediente N° 99-1562, esta Corte dejó sentado lo siguiente:
“Observa esta Corte que el punto en discusión en el presente caso queda referido a la imposición de costas en los juicios de nulidad de actos en materia inquilinaria, en el sentido de determinar si las mismas son procedentes o no dentro de dicho procedimiento. En tal sentido, y tal y como ha sido observado por el a-quo, se trata de un tema analizado en anteriores oportunidades tanto por nuestro Máximo Tribunal como por esta Corte, existiendo una orientación jurisprudencial clara y precisa en cuanto a la procedencia de las costas en tales juicios, siempre y cuando en el desarrollo del proceso respectivo se haya entablado entre los particulares una relación procesal de propias y verdaderas partes.
En tales casos, ha dejado establecido esta Corte en diferentes oportunidades, se establece una contraposición de intereses que deriva de una contención entre dos particulares, y de allí entonces que al haberse trabado un verdadero litigio entre particulares, litigio que, como también ha sido señalado en anteriores oportunidades en modo alguno desvirtúa nuestro sistema contencioso administrativo que permite el acceso al mismo de coadyuvantes y opositores –artículos 125, 126 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, resulta aplicable el sistema de costas previsto en el Código Civil, por mandato del articulo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la jurisdicción contencioso-administrativa”(Subrayado de esta Corte).


Así, los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecen lo siguiente:

“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

“Artículo 281: Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y de la normativa antes señalada, se desprende claramente que para que proceda la condenatoria en costas de la Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO, S.R.L.” (parte arrendataria), debe verificarse el cumplimiento de tres requisitos indispensables a saber:

1. Que se haya entablado entre particulares una relación procesal de propias y verdaderas partes.

2. Que la parte arrendadora o arrendataria haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

3. Que la parte arrendadora o arrendataria haya resultado totalmente vencida.

Respecto al cumplimiento de los prenombrados requisitos en el caso concreto, se observa que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.” (antes ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, S.R.L.), interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000378 de fecha 23 de mayo de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que declaró con lugar el derecho de preferencia ejercido por la Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO, S.R.L” sobre el inmueble constituido por los espacios de estacionamiento destinados para sótanos, niveles 04, 05 y 06 del Edificio “Centro Andrés Bello”, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Maripérez, Parroquia el Recreo.

Asimismo, aprecia esta Corte que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2000, declaró con lugar el prenombrado recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 169 al 178 del expediente judicial) y, que este Órgano Jurisdiccional el 21 de noviembre de 2002, con ocasión a la apelación ejercida contra dicho fallo por la apoderada judicial de la Empresa arrendataria (“GARAGE CENTRO ANDRES BELLO, S.R.L”) , confirmó la aludida sentencia dictada por el Juzgado A quo (folios 255 al 279).

De lo antes expuesto se desprende de manera diáfana el cumplimiento de los requisitos exigidos para la condenatoria en costas de la Empresa arrendataria, al existir en el caso sub examine un verdadero conflicto de intereses entre las partes arrendadora y arrendataria desde el mismo momento en que ésta última se hizo parte en el presente juicio, y al versar sobre la apelación de una sentencia dictada por esta Corte, la cual confirmó en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado A quo, resultando totalmente vencida la parte demandada-apelante mediante sentencia definitivamente firme.

Por las razones antes expuestas, siendo aplicable en el caso bajo análisis el sistema de costas previsto en el Código de Procedimiento Civil, considera este Órgano Jurisdiccional procedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la Empresa arrendadora del inmueble de autos y, en consecuencia, condena en costas a la parte arrendataria (Sociedad Mercantil “GARAGE CENTRO ANDRES BELLO, S.R.L”) de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del mencionado Texto Normativo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por el abogado EDGAR PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LA FLORESTA, C.A.”, antes identificada, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2002. En consecuencia, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2002 registrada bajo el N° 2002 - 3227.

Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 02-27095
EMO/04