EXPEDIENTE N°: 02-27231
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 14 de abril de 2002, el abogado PEDRO RENDÓN OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1957, bajo el número 88, folios 365 al 375, tomo 1°, modificados sus estatutos sociales según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de marzo de 1994, bajo el número 13, tomo 31-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, subsidiariamente suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra el acto administrativo SBIF-G13- 2377 del 26 de marzo de 2002 dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 05 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En sentencia N° 2002 – 786 de fecha 10 de abril de 2002, ésta Corte se declaró competente, admitió el recurso de nulidad interpuesto, así como también admitió y declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2002, esta Corte dio por recibido el oficio N° SBIF-CJ-AE-3816 de fecha 20 de mayo de 2002, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se remitieron los antecedentes administrativo del caso.
En fecha 12 de diciembre de 2002, la abogada Clarisa Sanoja de Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.161, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., consignó escrito en el que desiste del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, subsidiariamente suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra el acto administrativo SBIF-G13- 2377 del 26 de marzo de 2002 dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y solicitan la homologación del mismo.
El 18 de diciembre de 2002, el abogado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, manifestó su consentimiento en el desistimiento realizado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A.
En razón del desistimiento formulado por la apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente. Posteriormente, el 20 de diciembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de abril de 2002, el abogado PEDRO RENDÓN OROPEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, subsidiariamente medida cautelar innominada y suspensión de efectos contra el acto administrativo SBIF-G13- 2377 del 26 de marzo de 2002 dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con base en los siguientes argumentos:
1.- Adujo que en el acto impugnado, en el punto 6, que titula “Inversiones en títulos valores”, la Administración señaló que el valor de realización de los Bonos del Tesoro Americano, cuyos vencimientos oscilan entre abril de 2003 y febrero de 2011, es superior a su valor nominal, igualmente se indica una pérdida bruta no realizada de dos mil trescientos ochenta y ocho millones trescientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.388.344.000), sin que se revele donde se encuentra registrada, por lo que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ordenó a la impugnante que proceda a revelar la información “supuestamente faltante” en esa nota.
2.- Indicaron que el valor de realización “de los Bonos del Tesoro Americano es de Bs. 71.648.014 miles, superior en Bs. 2.388.334.000 al valor nominal de dichos títulos que en moneda extranjera asciende a U$$ 90.050.000, y que el mencionado valor de realización corresponde al valor de adquisición de los títulos amortizados desde la fecha de compra”. Este procedimiento cumple con lo estipulado en el Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, el cual señala en su dinámica para la cuenta 123 que “las primas o descuentos en adquisición de Inversiones mantenidas hasta su vencimiento deben amortizarse en el plazo de Vigencia del título”. Enfatizó que esta inversión forma parte de los fondos cedidos en fideicomiso a Norval Bank, C.A. Banco Universal y que fueron reclasificados a la cuenta de “otros títulos valores” por instrucciones de la Administración.
3.- En este orden de ideas, expuso que el Banco en cumplimiento de la normativa para la valuación de este tipo de inversión preserva los criterios a seguir para el tipo de inversión mantenida hasta su vencimiento y no considera pertinente el registro de ninguna provisión o pérdida no realizada para los Bonos del Tesoro Americano debido a la internacionalmente reconocida calidad de estos títulos, ya que la diferencia entre la compra y el valor nominal está referida exclusivamente a la prima pagada, la cual será amortizada, y no a un deterioro permanente de la inversión.
4.- Expuso que la Superintendencia incurrió en falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al calificar erradamente la situación fáctica antes descrita e ignorar la correcta aplicación del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.
5.- Indicó que la Administración en el punto II del acto recurrido titulado “Otros aspectos de las notas a los estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2001”, advierte de un señalamiento incorrecto en la nota 6, referido a las inversiones de disponibilidad restringida, sobre una autorización de la Superintendencia, acerca del registro de la desvalorización de la inversión en un fideicomiso sobre 16.730.463 acciones de la sociedad mercantil Servicio Panamericano, por Bs. 6.491.172, en la cuenta de plusvalía, el cual se encontraría en un proceso de devaluación.
6.- Señaló que la redacción del oficio N° SBIF-G13- 4655 de fecha 28 de junio de 2001, ratificado mediante la Resolución N° 227.01, efectivamente permite presumir que el registro de la desvalorización debe realizarse en cumplimiento de una instrucción, y no en puridad de términos, en cumplimiento de una autorización. Fue por ello que, en cumplimiento de dicha orden, el Banco en fecha 13 de noviembre de 2001, informó a la Administración, que había procedido a registrar la diferencia en la inversión de la sociedad mercantil Servicio Panamericano de Protección, en la cuenta N° 181.05 Plusvalía, lo cual está ahora evaluando dicho Organismo, con vista de la información adicional requerida. Sin embargo, tal mención no constituye un elemento distorsionante de la situación financiera del Banco, o que pudiera tener algún efecto relevante sobre su patrimonio, hecho que por lo demás no es demostrado por la Superintendencia en el presente acto recurrido, lo cual lesiona los derechos e intereses de la hoy impugnante.
7.- Expresó, que en la nota 9 del acto recurrido, que la Administración denomina “Inversiones en empresas filiales, afiliadas y sucursales” y la nota 18 titulada “Cuentas de patrimonio y reservas”, la Administración señaló que no se divulgó la instrucción impartida por ese Organismo a través del oficio SBIF- G13-7498 del 8 de octubre de 2001, mediante la cual se ordenó revertir ingresos reconocidos por el Banco de Bs. 2.696.393.000, por concepto de participación en la prima sobre acciones de Norval BanK, C.A. Banco Universal, producto de la fusión de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo con Banco Noroco, C.A., en virtud de que equivalen a una reevaluación de la mencionada inversión, lo cual, a criterio de la Administración, no es aceptado de acuerdo con los principios de Contabilidad de Aceptación General.
8.- Enfatizó que la Administración no se percató que la instrucción que sirve de fundamento para la orden anteriormente comentada, esto es, el Oficio SBIF-G13-7498 del 8 de octubre de 2001, está siendo actualmente revisada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con ocasión del recurso administrativo que intentara la recurrente el 9 de enero de 2002, y que aún se encuentra pendiente de decisión, ya que mediante oficio SBIF-G13-9898 del 26 de diciembre de 2001, se reiteró sin ninguna motivación y sin oír sus alegatos , la orden de revertir el registro de inversión. De tal manera que la Administración, se precipitó y de manera anticipada y sin que existiera procedimiento y decisión formal previa, desconoce la obligación de resolver el recurso administrativo interpuesto y toma una decisión negativa y desfavorable para su representada en un expediente distinto al que debiera; este hecho produce la nulidad del acto administrativo por ausencia del procedimiento legalmente establecido.
9.- Precisó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto ya que de conformidad con el artículo 165 de la Ley especial en la materia, la orden de rectificar el valor de una inversión debe tener por fundamento un análisis de las informaciones obtenidas y el resultado de inspecciones efectuadas y en criterio de la impugnante, el acto recurrido no menciona ni expone los mismos. Por lo tanto, la orden de revertir la “reevaluación” de la inversión, producto del reconocimiento de la participación del Banco Occidental de Descuento en la prima obtenida en virtud de la fusión de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. con el Banco Noroco, C.A., sin que medien las razones o fundamentos de hecho y de derecho, específicos y válidos para impartir una orden de contenido económico, ni las justificaciones técnicas para descalificar el registro efectuado, es cuando menos arbitraria, ya que no obedece al resultado de ningún análisis o investigación acerca de la solvencia y liquidez de la empresa participada, ni sobre la legitimidad del registro contable, que concluya en la necesidad de impartir una orden de esa naturaleza, lo que sin duda tendría repercusiones sobre los estados financieros del Banco.
En este sentido indicaron que la Administración al haber dictado la referida orden inaudita parte, no sólo produjo el vicio de indefensión y de falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, sino que genera la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta tanto del referido acto administrativo SBIF-G13-9898, así como del acto que ahora se impugna, es decir, el Oficio SBIF-G13-2377, ya que el anterior le sirve de fundamento al segundo.
Igualmente, adujo que el artículo 165 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que utilizó la Administración como fundamento para dictar la referida orden, es solo una disposición que le acuerda la facultad general a ese Organismo para dictar medidas de rectificación de valores, pero con sujeción al análisis de informaciones obtenidas y el resultado de inspecciones efectuadas y, sin duda, sin menoscabo de los principios de racionabilidad y proporcionalidad, los cuales no sólo son principios fundamentales del Estado de Derecho y una de las fuentes del Derecho Administrativo, sino que están previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
10.- Expresó, que la posibilidad de ordenar la corrección del valor de una inversión no puede verse aisladamente, sino dentro del contexto de lo dispuesto en los artículos 238 y 239 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en las que se contempla una fase discrecional y otra forzosa de observancia de las indicaciones de la Administración, en tal sentido, advirtió que esta clase de instrucciones, en los términos en que fueron impartidas, tienen el efecto de una medida ejecutiva, por lo que no pueden equipararse a las medidas de instrucción de naturaleza preventivas, que en la Ley son privadas -de modo discutible- de la audiencia previa. Las ejecutivas, por el contrario, tienen prevista audiencia a los interesados, sólo que en caso de urgencia se prevé que las medidas se adopten en el mismo acto de la audiencia.
11.- Señaló, que la recurrente mantiene en la cuenta de Inversiones 21.885.322 acciones de Norval Bank, C.A, que equivalen a una participación del 21, 89% sobre el capital y que se encuentran registradas de conformidad con los principios contables de aceptación general, tal como se describe en las Normas Generales del Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.
En este orden de ideas, expresaron que el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. ha observado tales principios y normas al registrar la inversión en acciones antes mencionada de conformidad con el método de participación patrimonial. Dicha participación la ha alcanzado al serle reconocida la garantía de Bs. 2.696 millones de su participación en la Prima obtenida sobre las acciones de Norval Bank, C.A. La Superintendencia identifica dicha operación como la reevaluación de la mencionada inversión sin fundamento alguno, siendo el caso que la Prima es una partida real reconocida por la Administración en los balances del ente resultante de la fusión (Norval Bank), mediante la Resolución N° 005-01 de fecha 9 de enero de 2001 y, en consecuencia, constituye un activo que debe figurar en los balances del accionista y, por tanto, no puede calificarse como una revaluación. Esta orden no es más que una reminiscencia de lo que pretendía la Administración, a través del numeral 4 de la Resolución que fue suspendida en sus efectos por el Amparo cautelar acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
12.- Enfatizó que la orden impartida por la Administración de revertir unos asientos contables, supone la aplicación de una instrucción contraria a principios de contabilidad de aceptación general, que indican que una inversión en acciones igual o superior al 20%, se debe registrar de conformidad con el método de participación patrimonial, por lo que la Superintendencia estaría incurriendo en un posible exceso o desviación al exigir una metodología diferente.
13.- Solicitó pretensión de amparo constitucional en virtud de que -en su criterio- se le vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad.
14.- Enfatizó que en el acto recurrido se le impone que corrija “de forma ilegal los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de 2001”, dentro de un plazo de diez (10) hábiles a la notificación del acto, hecho que sucedió el 27 de marzo pasado, para posteriormente ser publicados antes del 10 de abril de 2002, lo cual, en caso de aceptarse las observaciones de la Superintendencia, resulta imposible ya que antes del próximo miércoles (10/04/2002) no puede materialmente convocarse a la Junta Directiva validamente a fin de hacer los ajustes en cuestión -si se consideran procedentes- y publicarlos de acuerdo con lo exigido por ante la Asociación Bancaria de Venezuela.
15.- Subsidiariamente solicitó que se suspendan los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que en su defecto se dicte medida cautelar innominada de acuerdo con el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la homologación del desistimiento expreso formulado por la abogada Clarisa Sanoja de Ochoa, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A, convenido por el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, esta Corte observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
Asimismo, se constata que para la procedencia de los desistimientos expresos en materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el abogado que desiste y el que conviene en el desistimiento deben tener la facultad expresa para ello; b) Que con la decisión no se infrinja el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del primero de los requisitos señalados anteriormente, consistente, en el caso de autos en la facultad de desistir de la apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., este órgano pasa de inmediato a analizarlo, y a tal efecto se observa que cursa al folio 17 y 19 del expediente judicial el poder en el que el ciudadano JOSÉ MANUEL EGUI, actuando en su carácter de Presidente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A, le confirió facultad expresa para desistir a las abogadas Clarisa Sanoja de Ochoa, Pedro Rendon Oropeza y Fanny Valero Bravo.
Igualmente cursa a los folios 64 y 67 del expediente judicial el poder en el que el ciudadano IRVING OCHOA, actuando en su carácter de Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, le confirió facultad expresa para convenir al abogado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, en consecuencia debe este órgano jurisdiccional declarar satisfecho el primero de los requisitos exigidos y así se declara.
Por otra parte, esta Corte estima que en el caso de autos el acto administrativo no vulneró disposiciones de orden público, y se trata de derechos disponibles, ya que tratándose de una materia de la cual el recurso se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, es indiscutible su libre disposición, en consecuencia se dio cumplimiento a los requisitos b) y c), mencionados supra. Así se declara.
En virtud de que se han configurado todos los requisitos de procedencia del desistimiento expreso, debe esta Corte homologar el mismo y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, formulado por la abogada Clarisa Sanoja Ochoa, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A, en fecha 12 de diciembre de 2002, convenido el 18 de ese mismo mes y año por el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________________ (_____) días del mes de ___________________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
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