Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27751


En fecha 10 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0019 de fecha 20 de febrero de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y adicionalmente solicitud de condena por daños y perjuicios, a tenor de lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por los abogados Humberto Romero-Muci, Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mary Elba Díaz Colina, Mónica Carlota Vitoria Méndez y Carlos E. Weffe H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.739, 31.792, 44.050, 63.523, 73.344 y 70.442, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO CENTRO OCCIDENTAL, debidamente constituido mediante documento autenticado en fecha 1° de marzo de 2000, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 74, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones respectivos, e integrado por las Sociedades Mercantiles CONUNTUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1986, bajo el N° 768, Tomo 147-A Sgdo.; C.A., CONSTRUCTORA ESFEGA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el N° 4, Tomo 10-A y, OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 73, Tomo 121-A, en fecha 24 de septiembre de 1974 y modificados sus estatutos sociales en fecha 23 de agosto de 1990, bajo el N° 58, Tomo 72-A Sgdo., en fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el N° 45, Tomo 117-A Sgdo. y en fecha 28 de junio de 1993, bajo el N° 42, Tomo 76, contra el acto administrativo mediante el cual se descalificó la oferta presentada por el referido Consorcio en la Licitación Pública Internacional identificada con el N° COD.003C-I-INT-99, correspondiente a la obra de Construcción de la Autopista Centro Occidental, Tramo La Raya-Alpargatón y el acto administrativo s/n y s/f, publicado en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”, en fecha 1° de octubre de 2000, mediante el cual se hizo del conocimiento público y de las empresas participantes que se decidió otorgar la Buena Pro, previa no objeción del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), al Consorcio Vypaco, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, las apelaciones interpuestas en fechas 7 de enero de 2002 y 9 de enero de 2002, respectivamente, por el abogado Juan Carlos Prince, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.053, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consorcio Centro Occidental y por el abogado Giuseppe Urso Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Nyc Construcciones, C.A., respectivamente, en su carácter de tercero coadyuvante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró: i) desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ii) se revocó la medida cautelar dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2000 y, iii) se condenó en costas a la recurrente, por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 18 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 9 de julio de 2002, los abogados Humberto Romero-Muci, Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mary Elba Díaz Colina, Mónica Carlota Vitoria Méndez y Carlos E. Weffe H., en su carácter de autos, interpusieron escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de julio de 2002, el abogado Mario De Santolo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.244, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Nyc Construcciones, C.A., interpuso escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 23 de julio de 2002, el abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2002, los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Vilora Méndez y Carlos E. Weffe H., actuando en su carácter de autos, interpusieron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de agosto de 2002, la abogada Carla Sofía Alvarado G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.175, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), solicitó a esta Corte se procediera a dictar sentencia definitiva sin relación ni informes, toda vez que la apelación es un asunto de mero derecho, todo ello de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 31 de octubre de 2000, los apoderados judiciales del Consorcio Centro Occidental, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y solicitud de condena por daños y perjuicios, mediante el cual expusieron lo siguiente:

Que el Consorcio Centro Occidental, no fue notificado formalmente del acto por el cual fue descalificado de la oferta que presentó en la Licitación Pública Internacional COD.003C-I-INT-99, abierta por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), descalificación que se debe presumir en tanto que se realizó el otorgamiento de la Buena Pro al Consorcio Vypaco, mediante artículo publicado en prensa en fecha 1° de octubre de 2000, violándose en tal sentido lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Licitaciones.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Aministrativos, se consideran defectuosas y no producen ningún efecto, las notificaciones que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 73 eiusdem, tal como ocurre en el caso de marras, en virtud de que el aviso de prensa que contenía el extracto del acto administrativo sin número y sin fecha publicado en fecha 1° de octubre de 2000, mediante el cual se hizo del conocimiento público y de las empresas participantes que se decidió otorgar la Buena Pro, previa no objeción del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), al Consorcio Vypaco, no cumplió con lo dispuesto en el referido artículo 73, ni con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Licitaciones, en tal sentido, resultó ineficaz la misma.

Que el acto cuya suspensión se solicita –acto de otorgamiento de la Buena Pro-, se encuentra también viciado de nulidad por falso supuesto de hecho y derecho, pues la oferta presentada por el Consorcio Vypaco, jamás hubiese sido solicitada por el ente licitante, si la oferta presentada por el Consorcio Centro Occidental hubiera sido examinada con estricto apego a las Bases de la Licitación.

Que el periculum in mora, se patentiza en que mientras transcurre el recurso contencioso administrativo de anulación y concluye en todas sus fases e instancias, resulta altamente probable que la obra para la construcción de la Autopista Centro Occidental, tramo La Raya-Alpargatón, se haya ejecutado en su totalidad y, asimismo que el precio pactado para la realización de la misma haya sido pagado de manera íntegra al Consorcio Vypaco, en tal sentido, se causaría un perjuicio irreparable si no se suspenden los efectos del acto administrativo.

Que en fecha 31 de diciembre de 1999, fue publicado el primer anuncio general de Licitación Pública Internacional identificada bajo el Código 003C-I-INT-99, promovida conjuntamente por el Ministerio de Infraestructura, a través de la Fundación de Transporte Urbano (FONTUR) y el Gobierno del Estado Carabobo, a través del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), correspondiente a la prenombrada obra.

Que en fecha 9 de marzo de 2000, venció el plazo para la presentación de las ofertas, fecha en la cual la recurrente presentó su oferta de licitación, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en las Bases de Licitación.

Que “En fecha 15 de mayo de 2000, los representantes del CONSORCIO CENTRO OCCIDENTAL y los representantes del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), celebraron una reunión en la sede del Instituto, en la cual fueron expuestas las razones que, a juicio del mismo, motivaron la descalificación de la oferta presentada por nuestro poderdante. En dicha reunión, los representes del INVIAL mostraron a los representantes del CONSORCIO, un documento emitido por la Comisión de Licitación, identificado como ´ANEXO C CONSORCIO CENTRO OCCIDENTAL´, en el cual se exponen las razones para la descalificación de nuestra oferta” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que en fecha 27 de octubre de 2000, fue practicada una inspección judicial en la sede del INVIAL, mediante la cual el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de que el Consorcio Centro Occidental, habiéndolo solicitado formalmente por ante el INVIAL, no pudo tener acceso al expediente administrativo que debió ser sustanciado con ocasión de la Licitación Pública Internacional, Código 003C-I-INT-99, correspondiente a la obra de construcción de la Autopista Centro Occidental, Tramo La Raya- Alpargatón, debido al hecho de que, según el dicho de la abogada Lenis Martínez García, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del referido Instituto, no se encontraban en la ciudad de Valencia las personas encargadas en la Unidad Coordinadora Estatal del Programa Vial III (UCEP), que es la dependencia administrativa encargada de la sustanciación y archivo de dicho expediente administrativo.

Que “En fecha 30 de octubre de 2000, nuestro poderdante presentó una nueva solicitud formal para acceder al expediente administrativo en referencia, sin embargo, tal acceso fue negado por los representantes del INVIAL, fundamentando su negativa en la disposición contenida en el artículo 27, parágrafo único, de la Ley de Licitaciones, a pesar de nuestra solicitud basada en el artículo 49 de la Constitución”.

Que las Bases que sirvieron a la Comisión de Licitaciones para la evaluación de la oferta del Consorcio Centro Occidental, y que dieron lugar a su definitiva descalificación, se encontraban desajustadas a las condiciones ofertadas por la recurrente, en consecuencia, el acto de descalificación de la oferta presentada por la recurrente está viciado de nulidad absoluta, por falso supuesto de hecho.

Que la Comisión de Licitaciones de INVIAL no explicó los motivos por los cuales la oferta del prenombrado Consorcio, no se ajustaba sustancialmente a las condiciones de los documentos de licitación.

Que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el rechazo de la oferta del CONSORCIO CENTRO OCCIDENTAL de acuerdo al informe de la Comisión de Licitaciones y los consiguientes actos administrativos se encuentran divorciados de la realidad y por ende, están viciados de nulidad insanable, ya que de ninguna forma puede afirmarse que nuestro representado omitió un requisito sustancial de la licitación, en tanto y en cuanto, el costo del transporte de los materiales agregados para la elaboración de la mezcla asfáltica en el Análisis de Precios Unitarios (…) se encontraba incluido en el costo detallado de tales materiales, tal como lo señalaba la descripción de las partidas al referirse al SUMINISTRO Y TRANSPORTE de los mismos (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “Con la errónea apreciación de la oferta por parte de la Comisión de Licitaciones, lo único que queda demostrado es la ausencia de un examen estrictamente técnico de la oferta presentada, que de haberse realizado se hubiera comprendido que de acuerdo a la especialidad técnica de la obra, la construcción del pavimento de concreto asfáltico (…) se ejecutaría contando, entre otros equipos, con camiones volteos, para la colocación de la mezcla asfáltica en la ejecución de la obra objeto de licitación”.

Que “(…) en forma alguna puede sostenerse que la producción indicada en la partida N° 61 de 500 Ton/día, era la propuesta por el Consorcio Centro Occidental, ya que la memoria descriptiva de la obra expresamente señalaba que la capacidad de producción de la planta a instalarse era de 120 Ton/hora. No cabe duda, que la Comisión de Licitaciones incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al rechazar la oferta del CONSORCIO CENTRO OCCIDENTAL considerando un rendimiento de producción distinto al ofertado por nuestra mandante (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por fundamentarse en un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que descalificó al Consorcio Centro Occidental, porque supuestamente las compañías que lo integran no presentaron en forma completa los estados financieros del año 1999, cuando lo cierto es que fueron presentados los estados financieros de los últimos cinco (5) ejercicios fiscales terminados, auditados y declarados por ante la Administración Tributaria (1994, 1995, 1996, 1997 y 1998) y además se remitió como información adicional, a los fines de aportar mayores elementos para su evaluación dentro del proceso licitatorio, los balances de comprobación del ejercicio fiscal 1999.

Que la Comisión de Licitaciones incurrió en un falso supuesto de hecho, al considerar de manera equivocada que el Consorcio Centro Occidental, no presentó los estados financieros correspondientes al ejercicio 1999, cuando lo cierto es que la Comisión de Licitaciones recibió toda la información necesaria para realizar su evaluación financiera con la revisión de los últimos cinco (5) años auditados, según las exigencias de las Bases de Licitación.

Que “(…) los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad, por fundamentarse en un falso supuesto de hecho, toda vez que se descalificó al Consorcio Centro Occidental porque supuestamente se verificó el incumplimiento del punto 5, numeral 3, literal E, solicitado en las Bases de Licitación, cuando la realidad material, indebida e ilegítimamente ignorada por la Comisión de Licitaciones, es que la empresa líder del Consorcio, la C.A., CONSTRUCTORA ESFEGA, sí cumple con el porcentaje mínimo de participación exigido en la citada cláusula de las Bases de Licitación, el cual equivale al 40% de los activos líquidos y/o accesos a créditos relacionados por el CONSORCIO CENTRO OCCIDENTAL en su Oferta de Licitación”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que como consecuencia de esta errónea interpretación de los hechos, el otorgamiento de la Buena Pro en el proceso licitatorio seguido para la construcción de la Autopista Centro Occidental, Tramo La Raya-Alpargatón, se encuentra viciado en su causa, por cuanto no existen las supuestas razones expuestas en el anexo para descalificar la oferta presentada, como consecuencia de la evaluación de la información financiera presentada por el mismo.

Que el acto de descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Centro Occidental está viciado de nulidad, por cuanto el mismo se fundamentó en una equivocada apreciación y calificación de los elementos aportados, lo cual significó que la descalificación del referido Consorcio obedeció a razones de hecho ilegítimas y, por ende, lesivas del derecho de la recurrente de obtener la Buena Pro, en vista de la satisfacción de los requerimientos técnicos y financieros exigidos en las Bases de Licitación, y que su oferta económica ocupó el segundo lugar entre las compañías licitantes.

Que la ilegítima actuación de la Comisión de Licitaciones y del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), afectó patrimonialmente al Consorcio Centro Occidental, pues le coartó de manera ilegítima y sin que existieran fundamentos reales para su descalificación, la posibilidad de ejecutar una obra que evidentemente hubiera representado una actividad generadora de ingresos en los términos del contrato de ejecución de obras que debe ser celebrado con posterioridad al otorgamiento de la Buena Pro.

Que “(…) acumulamos a la pretensión de acumulación hecha valer en el presente escrito, la pretensión de condena al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a nuestra representada, los cuales hemos estimado en la cantidad de un mil cuatrocientos veintiún millones ochocientos ocho mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.421.808.354,00), suma que representa: i) los gastos incurridos para participar en el procedimiento licitatorio (daño emergente) y ii) la estimación del valor de la ´pérdida de la oportunidad´ de obtener un lucro legítimo como consecuencia natural de la ejecución de la obra y consecuente recepción del precio o utilidad estimada en la Oferta (lucro cesante), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Finalmente, solicitan que se “(…) Decrete la suspensión de efectos del acto administrativo por medio del cual se otorgó la Buena Pro recurrida; d) Declare con lugar el recurso interpuesto; e) Anule los actos administrativos de descalificación de la oferta presentada por nuestro poderdante y de otorgamiento de la Buena Pro al Consorcio Vypaco; f) Condene a la Administración recurrida, al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a nuestro representado y; g) Condene en costas a la Administración recurrida”.

II
DEL ESCRITO DE ADHESIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 27 de noviembre de 2001, los abogados Giuseppe Urso Cedeño y Mario De Santolo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.507 y 88.244, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Nyc Construcciones, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo 10-A, en fecha 8 de abril de 1985, interpusieron escrito de adhesión al recurso contencioso administrativo de anulación en su carácter de tercero coadyuvante del Consorcio Centro Occidental, mediante el cual expusieron lo siguiente:

Que tienen un interés legítimo en la nulidad de los actos impugnados, por cuanto se encuentran en una especial situación de hecho frente a los mismos, ya que ambos afectan sus intereses, desde que, como consecuencia de la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Centro Occidental y del otorgamiento de la Buena Pro a un tercero, quedó sin objeto la carta-compromiso suscrita entre Nyc Construcciones, C.A., y el Consorcio Centro Occidental, mediante la cual éste se comprometía a subcontratar a aquélla para la ejecución de los trabajos de movimiento y contención de tierras, en el caso de que el Consorcio Centro Occidental obtuviera la Buena Pro en el proceso licitatorio.

Que “La Comisión de Licitaciones del INVIAL no explica los motivos por los cuales la oferta de nuestro coadyuvado, no se ajusta substancialmente a las condiciones de los documentos de Licitación. En otras palabras, la Comisión de Licitaciones no señala en qué consisten exactamente las desviaciones significativas que pudiesen afectar el alcance, la calidad o el plazo de ejecución de las obras o que suponen una restricción de los derechos del contratante o de las obligaciones del oferente”.

Que “(…) es inobjetable que el hecho de que el Consorcio Centro Occidental haya ofrecido un costo inferior al costo del mercado para las estructuras de concreto armado, no constituye una desviación significativa que pudiese afectar el alcance, la calidad o el plazo de ejecución de las obras, por cuanto el costo de mercado es un concepto variable, susceptible de alteraciones y además, totalmente subjetivo sobre el cual no es posible fundamentar una desviación o reserva significativa que haga que la oferta no responda substancialmente a las Bases de Licitación”.

Que “La Comisión de Licitaciones rechazó la oferta del Consorcio Centro Occidental señalando que el Análisis de Precios Unitarios (partidas N° 60 y 61), presentan un costo de cuatro camiones de volteo sin indicar a que distancia se refiere, y en criterio de la Comisión de Licitaciones ello constituye la desviación o reserva sustancial de un requisito exigido para la licitación a tenor de lo previsto en el numeral 27 de las Bases de Licitación”.



III
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y revocó la medida cautelar dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2000, previas las siguientes consideraciones:

“El artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que el Juez, en la admisión de la demanda ordenará ´que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas´, y al final del artículo se dispone:

´Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel´.

Ahora bien, la publicación del cartel dentro de los quince días consecutivos a su expedición constituye una formalidad esencial para la continuación del proceso, y constituye al mismo tiempo una ´carga procesal´ sobre el demandante, pues la propia norma sanciona con el desistimiento tácito el incumplimiento de tales obligaciones procesales.
…omissis…
Es así entonces que habiéndose librado el cartel mediante la decisión de este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2001 (folio 137), y no habiendo sido consignado en autos dentro de los quince días siguientes, se impone como consecuencia necesaria que este Tribunal declare el desistimiento tácito de la demanda, y se ordene el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
…omissis…
Por otro lado, se constata que habiéndose estimado la pretensión de nulidad con pretensión de condena, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por remisión expresa que a las normas procesales hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 22 del mismo Código de Procedimiento Civil”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de julio de 2002, la parte actora interpuso escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual expusieron lo siguiente:

Que el a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la intervención del tercero coadyuvante y, en efecto, no le atribuyó consecuencia jurídica alguna a tal circunstancia, lo cual de haberse producido según lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hubiera conducido, de manera indefectible a que el a quo dictara la sentencia en sentido totalmente contrario al que lo efectuó.

Que “(…) siendo que durante el presente proceso judicial, la Sociedad Mercantil Nyc Construcciones, C.A., concurrió a darse por citada luego de la publicación del cartel de emplazamiento, y consignó un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel (Diario ´El Carabobeño´ de fecha 8 de noviembre de 2001), resulta insoslayable la improcedencia de la solicitud hecha valer por la representación judicial del INVIAL acerca del supuesto desistimiento contenida en el fallo apelado, pues ha quedado plenamente demostrado que en el caso de marras se produjo el hecho previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para excluir de manera absoluta y radical, la posibilidad de declarar el desistimiento tácito del recurso y el archivo del expediente (…)”.

Que el a quo no decidió nada con relación a la intervención del tercero coadyuvante, por lo tanto resulta incuestionable que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, constituida por la omisión de pronunciamiento sobre la incidencia, de lo cual deviene la nulidad del fallo apelado, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento del deber del Juez de emitir un pronunciamiento sobre todos los alegatos y defensas presentadas por las partes durante el proceso, así como todas las actuaciones e incidencias que sean determinantes para la resolución de la pretensión incoada, según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) contrario a lo señalado por los apoderados del INVIAL, la expedición del cartel de emplazamiento aludido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se produce con la elaboración material del mismo por parte del Tribunal y su consiguiente entrega al recurrente para que realice la publicación, lo cual, en el presente caso, ocurrió el 7 de noviembre de 2001”.

Que “(…) la expedición del cartel supone el despacho del mismo, lo cual, a su vez implica su entrega al interesado y, a partir de allí, el cómputo del lapso para su consignación en el expediente, una vez que se ha realizado la publicación. No podría ser de otra manera, pues en aras de proteger la seguridad jurídica y a los fines de no dar prioridad a formalidades extremas dentro del proceso contencioso administrativo, el mencionado plazo debe correr desde que se tiene la certeza que el interesado ha recibido el cartel, es decir, que el mismo le ha sido expedido, para cumplir con la carga de su publicación y consiguiente consignación en el expediente”.

Que “Por lo tanto, es incuestionable que en el presente caso, habiendo sido despachado el cartel en fecha 7 de noviembre de 2001, y habiendo sido publicado y consignado en el expediente el 8 de noviembre de 2001, lo fue tempestivamente dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél fue expedido, por lo cual, resultan improcedentes las aseveraciones y declaratoria hechas por el a quo, sobre el supuesto desistimiento tácito del recurso intentado (…)”.

Que alegaron la improcedencia de la condenatoria en costas dispuesta en el fallo apelado, en virtud de que, en primer lugar, el valor de la demanda no fue estimado en dinero y, en segundo lugar, los apoderados del INVIAL renunciaron expresamente a la posibilidad de reclamar el pago de costas por concepto de honorarios.

V
DE LA ADHESIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2002, el abogado Mario De Santolo, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Nyc Construcciones, C.A., interpuso escrito de adhesión a la apelación, mediante el cual expuso lo siguiente:

Que la falta de pronunciamiento sobre la intervención de Nyc Construcciones, S.A. en el juicio, infringe flagrantemente la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la aludida Sociedad Mercantil, en tal sentido, la sentencia apelada está viciada de nulidad por cuanto adolece del vicio de incongruencia negativa, por haber incumplido el deber establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que “En segundo lugar, invocó a favor de mi poderdante el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 6 de septiembre de 2001, conforme al cual, la consignación del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puede producirse en cualquier tiempo, a menos que se haya producido la perención de la instancia y que una vez hecha la consignación, el juicio continuará su curso a través de las etapas preclusivas que lo componen”.

VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de julio de 2002, el abogado Leonel Pérez Méndez, anteriormente mencionado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mediante el cual expuso lo siguiente:

Que la motivación de la sentencia impugnada recae exclusivamente sobre la falta de impulso o inactividad de la parte actora, configurado por su omisión en el retiro, publicación y consignación oportuna del cartel de emplazamiento expedido por el Tribunal, de manera que en estos casos, el Juzgador sólo está obligado a constatar los supuestos de hecho y de derecho previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mas no está obligado a pronunciarse de manera impretermitible sobre todos los alegatos y defensas presentados por las partes.

Que en el fallo se hizo mención y se dejó constancia de la participación de un tercero coadyuvante a la pretensión de nulidad, que se hizo parte en el proceso en fecha 28 de noviembre de 2001, de manera que el a quo en su fallo sí dejó constancia y apreció la comparecencia de ese tercero adhesivo simple, que consignó el cartel de emplazamiento veinte (20) días después de que el Consorcio recurrente lo publicara y consignara en el expediente.

Que “(…) la consignación del cartel de emplazamiento que hizo el tercero coadyuvante (NYC CONSTRUCCIONES, C.A.), se produjo veinte (20) días después de que los representantes de la parte recurrente consignaran el cartel en cuestión, razón por la cual la representación del INVIAL pidió al Juez de la causa que revisara si el hecho de que la parte recurrente retirase el cartel de emplazamiento luego de transcurridos cincuenta y un (51) días de expedido y, el haberlo publicado y consignado luego de cincuenta y dos (52) días de expedido, configuraba el supuesto de desistimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Que el a quo comprobó que ciertamente habían transcurrido más de quince (15) días continuos entre la fecha de la expedición del cartel -17 de septiembre de 2001- y la fecha de su publicación y consignación en el expediente -8 de noviembre de 2001-, todo lo cual hizo que en su sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, declarase desistido el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que la interpretación realizada por los apelantes del artículo 125 de la referida Ley, es incorrecta, ya que de la lectura del artículo se desprende que el cómputo del lapso preclusivo de quince (15) días consecutivos previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse desde el día siguiente a la fecha en que hubiere sido expedido, es decir, desde la fecha en que fue efectivamente librado o emitido por el Tribunal.

Que el criterio sostenido en el caso Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., alegado por los apelantes, en modo alguno resulta aplicable al presente caso, en virtud de que en el caso de marras el recurrente no retiró, no publicó y no consignó oportunamente el cartel de emplazamiento que había sido expedido por el Tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2001, de manera que no se trataba éste de un caso donde lo único que se esperaba era por la consignación del cartel oportunamente publicado.

Que “En todo caso, ya esta Corte Primera ha aclarado en distintas fallos posteriores que esa inactividad del recurrente, manifestada por la falta de retiro, publicación y consignación oportuna del cartel de emplazamiento, configura un decaimiento en el interés inicial de quien ha invocado la causa, razón por la cual no existe defensa alguna que deba ser tomada en cuenta, ni necesidad alguna de tutela por parte del Órgano Jurisdiccional, que mermen los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del recurrente. De allí que, en casos como el que nos ocupa, deba aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el (…) artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, declarar desistido el recurso de nulidad ejercido”.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró desistido el recurso de nulidad, se revocó la medida cautelar dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2000, y se condenó en costas a la recurrente por haber resultado totalmente vencida.

Como punto previo, debe esta Corte atendiendo a la solicitud de reducción de lapsos efectuada en fecha 7 de agosto de 2002, por la abogada Carla Sofía Alvarado G., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), decidir sobre la procedencia o no de la solicitud efectuada.

En este sentido, corre inserto a los folios 291 y 292 del presente expediente, la solicitud de reducción de lapsos, mediante la cual la apoderada judicial del referido Instituto expuso: “(…) a los fines de solicitar de conformidad con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que (…) se sirva dictar sentencia definitiva sin relación ni informes, toda vez que la presente apelación es un asunto de mero derecho (…)”.

A tal efecto, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

“A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se consideran de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo, se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta Ley” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la sentencia apelada, de la fundamentación de la apelación y de la contestación a la fundamentación, se desprende ciertamente que tal como lo expone el solicitante, el asunto debatido ante esta instancia es de mero derecho, ya que la presente apelación versa sobre la procedencia o no del desistimiento tácito establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el supuesto incumplimiento de la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro del lapso preclusivo establecido en la referida Ley.

En este orden de ideas, visto que la parte recurrente no ha expresado su disconformidad sobre dicha solicitud y analizado el carácter de mero derecho sobre el cual versa el caso de marras, estima oportuno esta Corte proceder a dictar sentencia definitiva, sin la sustanciación de relación ni informes y, así se decide.

En consideración de lo anterior, entra esta Corte a determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, esta Corte observa que el a quo declaró desistido el recurso de nulidad, en virtud de que los recurrentes incumplieron la formalidad contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debido a que no fue consignado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro de los quince (15) días continuos a su expedición.

En tal sentido, alegan los recurrentes que el fallo del a quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de haberse incumplido el deber de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitan la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se observa que según lo alegado por la parte apelante, el vicio de incongruencia se configura en el presente caso, en la procedencia de la condenatoria en costas dispuesta en el fallo apelado, debido a que, en primer lugar, el valor de la demanda no fue estimado en dinero y, en segundo lugar, que los apoderados del INVIAL renunciaron expresamente a la posibilidad de reclamar el pago de costas por concepto de honorarios, igualmente exponen que el referido fallo adolece del mismo vicio, debido a que el a quo nunca efectuó pronunciamiento alguno con relación al tercero adhesivo en el presente proceso.

Ello así, advierte esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se constata cuando el juzgador no decide expresa y positivamente sobre todas las pretensiones y defensas opuestas en el proceso, en virtud de que el Juez deja de considerar argumentos de hecho en los cuales se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado.

Con relación a la procedencia o improcedencia de la condenatoria en costas, debe en primer lugar destacarse que el régimen general de las costas no se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero supletoriamente rige en el proceso contencioso administrativo, de conformidad con la remisión contenida en el artículo 88 de la prenombrada Ley, el cual dispone:

“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte”.

En tal sentido, ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional que sin embargo el régimen general de las costas procesales previsto en el Código de Procedimiento Civil –artículos 274 al 287 eiusdem- no es aplicable a los recursos de nulidad, sino en ciertos casos excepcionales, los cuales fueron expresamente dispuestos en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 1994, caso: Franklin Hoet Linares, en la cual se expuso:

“(…) el régimen general de las costas previstas en el Código de Procedimiento Civil no es aplicable a los recursos de nulidad, sino en casos excepcionales. Estas circunstancias especiales han sido paulatinamente señaladas en la jurisprudencia y están constituidos por los siguientes elementos; por la conducta del recurrente o de oponente que resulte violatoria de los principios de buena fe y de lealtad procesales establecidos o exigidos en el Código de Procedimiento Civil; en la naturaleza de los actos impugnados constituidos por decisiones de conflictos entre partes planteados en sede administrativa, si durante el procedimiento del recurso jurisdiccional se replantean con la misma virulencia con que fueron expuestos originariamente; en la naturaleza esencialmente patrimonial de la causa petendi que se refleja en la pretensión deducida, en la cual minimice el control de la legalidad del acto ante las reclamaciones materiales que a través del recurso se deduzcan: en la posición del recurrente o de los interesados frente a los efectos del acto impugnado en forma tal que se ratifique en la sentencia definitiva la negativa declarada en sede administrativa de las pretensiones que fueron reiteradas en sede jurisdiccional. Otro elemento también determinante es el hecho de que simultáneamente con el recurso contencioso de nulidad se hubiese formulado pretensiones de condena, desarrollándose el debate probatorio en forma predominante respecto a estas últimas”. (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, con respecto al primer alegato realizado por los apelantes en relación a que el valor de la demanda no fue estimado en dinero, esta Corte observa, que tal como lo declaró el a quo, ciertamente los recurrentes en la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo de anulación, acumularon al mismo una solicitud de condenatoria de la Administración recurrida al pago de daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma solicitud, la cual corre inserta al folio 46 del presente expediente, expusieron lo siguiente: “(…) acumulamos a la pretensión de anulación hecha valer en el presente escrito, la pretensión de condena al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a nuestro representado, los cuales hemos estimado en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.421.808.354,00) suma que representa: i) los gastos incurridos para participar en el procedimiento licitatorio (daño emergente) y ii) la estimación del valor de la ´pérdida de la oportunidad´ de obtener un lucro legítimo como consecuencia natural de la ejecución de la obra y consecuente recepción del precio o unidad estimada en la Oferta (lucro cesante), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, y siendo el presente caso un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual ciertamente existe un valor estimable de la demanda, resulta improcedente el alegato formulado por los apelantes, en cuanto a que el valor de la demanda no fue estimable en dinero, ya que consta del mismo escrito libelar de la parte actora la estimación de la misma, tal como se ha expuesto y, así se decide.

En segundo lugar, con relación a lo expresado por los apelantes, en cuanto a que los apoderados judiciales del INVIAL renunciaron expresamente a la posibilidad de reclamar el pago de las costas procesales por concepto de honorarios, esta Corte observa que a los folios 154 al 216 del presente expediente, corre inserto en el escrito interpuesto por los abogados Leonel Pérez Méndez y Carla Sofía Alvarado G., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, en el cual expusieron con relación al punto controvertido lo siguiente: “Ahora bien, a pesar de que la pretensión del Consorcio Centro Occidental es apreciable en dinero, pues no se trata de una demanda que tenga por objeto el estado y la capacidad de las personas, extrañamente los apoderados actores no estimaron el valor de su demanda, incumpliendo así con la carga que le impone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, nuestro mandante se ve imposibilitado de ejercer su derecho contemplado igualmente en citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tal motivo, debe entenderse que al no habérsele dado ningún valor a la demanda, su estimación en dinero es cero (0) bolívares.
… omissis …
De esta manera, si partimos del hecho cierto de que el valor de lo litigado no fue estimado en dinero por los apoderados actores, debemos admitir que en el caso de marras resultará imposible reclamar el pago de costas por concepto de honorarios, dado que no se estimó previamente el valor de lo litigado, quedando el valor de la demanda en cero (0) bolívares”.

De lo citado, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales del INVIAL, expresaron que sería imposible la reclamación del pago de las costas procesales por concepto de honorarios, en virtud de que no se había estimado previamente el valor de la demanda.

En razón de las consideraciones previamente expuestas, en cuanto a la efectiva estimación del valor de la demanda, observa esta Corte que no se desprende del texto previamente citado, así como de la totalidad del expediente, una renuncia expresa a la condenatoria de las costas procesales por parte de los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL).

En consecuencia, ciertamente entiende esta Corte que los representante judiciales del referido Instituto, no efectuaron como tal una renuncia expresa, de la cual, se pudiera desprender que los mismos desistieron claramente de las costas procesales en el presente recurso de nulidad, en tal sentido, se desestima el alegato expuesto por los recurrentes en cuanto a la improcedencia de las costas procesales, en virtud de la renuncia expresa de los representantes judiciales del INVIAL a la condenatoria de las costas procesales y, así se decide.

No obstante, ciertamente advierte esta Corte que de conformidad con la sentencia antes transcrita, recaída en el caso: Franklin Hoet Linares, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de noviembre de 1994, se establecieron los supuestos bajo los cuales procedería la condenatoria en costas en el procedimiento contencioso administrativo y, en la cual se dispuso que cuando conjuntamente al recurso contencioso administrativo de anulación se hayan acumulado pretensiones de condena, debe haberse desarrollado un debate probatorio en forma predominante respecto a la procedencia de las pretensiones de condena.

Ahora bien, visto que en el presente recurso de nulidad no se llevó a cabo un debate probatorio en cuanto a la pretensión de condena interpuesta por el recurrente en su escrito de nulidad, en virtud de la declaratoria ad limine del desistimiento de la causa, es decir, no se llevó a cabo la sustanciación completa del proceso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la falta de publicación y consignación del cartel de emplazamiento de los terceros dentro del lapso preclusivo establecido en el prenombrado artículo, resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de las costas procesales, ya que no se efectuó un debate probatorio sobre la estimación de las pretensiones de condena.

En virtud de lo expuesto, debe esta Corte declarar con lugar las apelaciones ejercidas, revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17 de diciembre de 2001, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, revocó la medida cautelar dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2000, y condenó en costas a la recurrente por haber resultado totalmente vencida, y así se decide.

En consecuencia, debe entrar esta Corte a conocer el fondo de la presente causa y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En primer lugar, observa esta Corte que la sentencia revocada declaró el desistimiento del recurso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debido al incumplimiento patentizado por la recurrente en el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros dentro del lapso preclusivo establecido en el prenombrado artículo, no habiendo por su parte tampoco los terceros interesados, consignado el aludido cartel en lapso dispuesto para tal fin.

De manera que, debe determinar esta Corte si efectivamente había fenecido el lapso de quince (15) días siguientes a la fecha en que hubiere sido expedido el cartel de emplazamiento para su publicación y posterior consignación en el expediente, tal como lo contempla el mencionado artículo 125 eiusdem.

Al efecto, corre inserto al folio 137 del presente expediente, copia del cartel de emplazamiento suscrito por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 17 de septiembre de 2001, mediante el cual se emplazó a todo interesado en la resultas del juicio para que comparezca ante el referido Juzgado dentro de los diez (10) de despacho siguientes a partir de la publicación del mismo, en un periódico de los de mayor circulación en el Estado Carabobo y la respectiva consignación en el expediente.

Así las cosas, debe esta Corte determinar el alcance y contenido de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual expresa:

“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citado dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Como primer punto, debe resaltar esta Corte que la interpretación de las normas legales, llevada a cabo por los Órganos Jurisdiccionales debe sustentarse en principios fundamentales del Derecho Constitucional patrio y el Derecho Comunitario, en tal sentido, la interpretación de una norma debe atender a ciertos límites de proporcionalidad y finalidad pretendida por el legislador, ya que ésta ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales que rigen la actividad procesal, como el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, derecho de acceso a la jurisdicción y derecho a una tutela judicial efectiva.

Así, este Órgano Jurisdiccional advierte que de la misma norma (ex artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), se desprenden tres cargas procesales para los recurrentes constituidas todas en un mismo acto: i) retiro del cartel de emplazamiento, ii) publicación de éste en un periódico de los de mayor circulación y; iii) consignación de la publicación en el expediente, todo ello dentro de un lapso preclusivo.

Al efecto, alegó la parte actora que el lapso de publicación, y su posterior consignación en el expediente, debe entenderse después de retirado el cartel de emplazamiento por la misma.

En razón de lo anterior, debe esta Corte destacar que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual debe entenderse en el sentido que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de hacerlo, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva y no presentado o evacuado determinado acto, fenece la oportunidad de realizarlo, castigando el legislador tal incumplimiento en algunas oportunidades, como en el caso de marras, la falta de interés demostrada por la parte que tenía la carga procesal de realizarlo.

Asimismo, precisado el principio procesal que rige la interposición y evacuación de los actos procesales dentro del proceso, es indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Así pues, debe destacarse que de la lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, cuando expresa: “(…) un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiera sido expedido (…)” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, resulta claro, que el cómputo de los quince (15) días previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse desde el día siguiente a la fecha en que aquél hubiere sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, momento en el cual éste ya puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 18 de abril de 2001, expediente N° 99-23061, caso: Gregoria Guadalupe Sánchez Henríquez).

Al efecto, con respecto a la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros, resulta ilustrativo citar la sentencia N° 2001-2307, de fecha 16 de agosto de 2001, expediente N° 00-22681, caso: Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., la cual fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de agosto de 2002, caso: Industria Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., mediante el cual se expuso lo siguiente:

“(…) Resulta sencillo entonces que, frente a la falta de publicación del cartel, porque ni siquiera ha sido retirado, se declare el mal denominado desistimiento, pero si el cartel ha sido publicado pero consignado extemporáneamente resulta una obstrucción a la justicia que se considere también desistido el recurso, con lo cual la sanción también en este caso resulta inconstitucional.
…omissis…
De suerte tal que, si la consignación del cartel se ha producido fuera del lapso establecida por la Ley, el juicio bien puede seguir, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados, resultando por tanto –se repite- desproporcionada la sanción que se impone al recurrente por la consignación extemporánea”.

Visto lo anterior, es necesario advertir que de acuerdo al criterio expuesto en la citada jurisprudencia de esta Corte y posteriormente confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros puede ser en fecha posterior al lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero su publicación debe ser realizada preclusivamente dentro del referido lapso.

Asimismo, el retiro, publicación y consignación al expediente del cartel de emplazamiento a los terceros, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo cual su incumplimiento opera en su perjuicio. En tal sentido, el incumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación en el Estado respectivo dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente, debido a la falta de interés demostrada en la acción interpuesta.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, debe concluir esta Corte que visto que el cartel de emplazamiento fue expedido en fecha 17 de septiembre de 2001, el cual corre inserto al folio 137 del presente expediente, y la publicación del mismo fue efectuada en fecha 8 de noviembre de 2001, en el periódico “El Carabobeño”, la cual corre inserta al folio 140 del presente expediente, se constata suficientemente que desde la fecha de expedición del cartel por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte hasta la fecha de publicación del mismo, ha transcurrido sobradamente el lapso de quince (15) días dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, con relación a la intervención de la Sociedad Mercantil Nyc Construcciones, C.A., en su condición de tercero coadyuvante en el presente proceso, mediante la consignación del cartel de emplazamiento a los terceros, consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expedido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 17 de septiembre de 2001, observa esta Corte que corre inserto al folio 142 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado Giuseppe Urso Cedeño, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Nyc Construcciones, C.A., mediante la cual dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2001 consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el recurso de nulidad incoado por el Consorcio Centro Occidental expedido por el prenombrado Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2001, y el cual fue publicado en fecha 8 de noviembre de 2001, en el periódico “El Carabobeño”, asimismo consignó escrito mediante el cual la referida Sociedad Mercantil interviene como tercero coadyuvante del Consorcio Centro Occidental en el presente proceso.

En tal sentido, advierte esta Corte que aún cuando la Sociedad Mercantil Nyc Construcciones, C.A., en su condición de tercero coadyuvante en el proceso, haya consignado el cartel de emplazamiento, la consecuencia jurídica o el efecto procesal dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hubiera operado de idéntica forma, en virtud de que en el caso de marras, no se sancionó la consignación extemporánea del cartel, sino la publicación fuera del lapso de los quince (15) días establecido en el prenombrado artículo.

Por otra parte, respecto a la condenatoria en costas, la misma se niega por lo expuesto en las consideraciones precedentes y, así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara desistido el recurso contencioso administrativo de anulación incoado y, así se declara.

VIII
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 7 de enero de 2002 y 9 de enero de 2002, respectivamente, por el abogado Juan Carlos Prince, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.053, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consorcio Centro Occidental y por el abogado Giuseppe Urso Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Nyc Construcciones, C.A., respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró: i) desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ii) se revocó la medida cautelar dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2000 y, iii) se condenó en costas a la recurrente por haber resultado totalmente vencida.

2.- REVOCA el referido fallo.

3.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y adicionalmente solicitud de condena por daños y perjuicios, a tenor de lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por los abogados Humberto Romero-Muci, Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mary Elba Díaz Colina, Mónica Carlota Vitoria Méndez y Carlos E. Weffe H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.739, 31.792, 44.050, 63.523, 73.344 y 70.442, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO CENTRO OCCIDENTAL, ya identificado, contra el acto administrativo mediante el cual se descalificó la oferta presentada por el referido Consorcio en la Licitación Pública Internacional identificada con el N° COD.003C-I-INT-99, correspondiente a la obra de Construcción de la Autopista Centro Occidental, Tramo La Raya-Alpargatón y el acto administrativo s/n y s/f, publicado en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”, en fecha 1° de octubre de 2000, mediante el cual se hizo del conocimiento público y de las empresas participantes que se decidió otorgar la Buena Pro, previa no objeción del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), al Consorcio Vypaco, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/gect
Exp. N° 02-27751