REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, _______ de ________________ de 2003.
Años 192° y 143°
I
En fecha 2 de septiembre de 2002, esta Corte, conociendo en virtud de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el 28 de mayo de 2002, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIGI MANFREDI, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR), asistido por el abogado LIVIO DELGADO GODOY, contra el acto administrativo dictado el 19 de noviembre de 2001 por la COORDINADORA REGIONAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO, en virtud de la apelación ejercida por la abogada PILAR COROMOTO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.591, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONCALINVER, C.A. Administradora del Centro Comercial y Residencial Mayeya, contra la mencionada sentencia que ordenara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el presente caso y ordenó la entrega de los 121 puestos de estacionamiento a la sociedad mercantil SADITUR.
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2002, los ciudadanos Otto Ávila Dávila, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial y Residencial Mayeya, asistido por el abogado Romauro Moreno Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.151, quien a la vez actúa en su carácter de co-apoderado de la empresa CONCALINVER C.A., apelaron de la anterior decisión de fecha 2 de septiembre de 2002.
Por cuanto en fecha 14 de octubre de 2002, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Magistrado César J. Hernández B., en sustitución de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Visto el escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2002, esta Corte decidió oír la referida apelación en un solo efecto y ordenó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia de las actuaciones que conforman el presente expediente.
El 12 de diciembre de 2002, comparecieron ante esta Corte las abogadas Esther Bigott de Loaiza y Carmen Isabel Vargas Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.410 y 27.414, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SADITUR, parte accionante en el presente juicio y solicitaron a este Órgano Jurisdiccional la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2002.
En fecha 16 de diciembre de 2002, en virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B. y en la misma fecha se acordó pasar el presente expediente al Magistrado ponente a los fines de emitir decisión acerca de la referida solicitud.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
II
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002, esta Corte a la luz de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmó la competencia provisional ejercida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en su carácter de órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente en la región en la que se verificaron los presuntos hechos lesivos y se estableció la competencia de esta Corte Primera de los Contencioso Administrativo para conocer, en primera instancia, del amparo intentado por el ciudadano Luigi Manfredi, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Sociedad Anónima de Inversiones Turísticas (SADITUR), contra el acto administrativo dictado por la Coordinadora Regional del Estado Mérida del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario. Asimismo, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el 28 de mayo de 2002, que declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional, en virtud de la apelación ejercida por la abogada PILAR COROMOTO BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONCALINVER, C.A. Administradora del Centro Comercial y Residencial Mayeya, contra la mencionada sentencia que ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el presente caso y ordenó la entrega de los 121 puestos de estacionamiento a la sociedad mercantil SADITUR.
El 12 de diciembre de 2002, comparecieron ante esta Corte las abogadas Esther Bigott de Loaiza y Carmen Isabel Vargas Pérez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SADITUR, parte accionante en el presente juicio y solicitaron a este Órgano Jurisdiccional la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2002.
Para decidir acerca de lo solicitado, debe señalar esta Corte, que el Constituyente de 1999 consideró que el proceso es un instrumento fundamental para el logro de la justicia, afirmando entre otros aciertos, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en diferentes artículos, dentro de los cuales se encuentra la segunda parte del artículo 253, el protagonismo del Juez para lograr ese fin supremo que es la justicia, consagrando el deber de los Órganos del Poder Judicial de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias como un principio que hace de la actividad de éstos órganos la forma más idónea para la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.
De esta forma, la orden del Juez no queda en meras declaraciones de intención y “el contenido principal del derecho a la ejecución consiste en que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuere preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (…) sin pasividad ni desfallecimiento para asegurar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción del derecho”. (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 153/92 del 19 de octubre de 1992)
Aunado al hecho que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la decisión de amparo constitucional produce sus efectos jurídicos respectivos, “sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”, de manera, que el deber del Juez logra su finalidad, al alcanzar la efectividad de su mandato judicial, a través de los mecanismos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en materia de amparo constitucional, como el caso sub iudice, el cual en su artículo 524 establece el cumplimiento de la sentencia en los siguientes términos:
“Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
No obstante lo anterior, estima este Juzgador indispensable hacer referencia a que, si bien este artículo es aplicable al amparo constitucional, también es cierto que el fallo dictado con ocasión del mismo es ejecutable al momento, por ser éste un medio rápido y expedito para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, la apelación de dicho fallo se oye en un solo efecto, siendo así ejecutable la sentencia de primera instancia de inmediato.
Por otra parte, es importante señalar que mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2002, presentada por las apoderadas judiciales de la parte accionante, solicitaron a esta Corte ordenase la ejecución forzosa del fallo emitido por esta Corte en fecha 2 de septiembre de 2002.
Sin embargo, a tenor de lo establecido en el artículo supra mencionado, no podrá ordenarse la ejecución forzosa de un fallo hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso fijado por el Órgano Jurisdiccional, a petición de la parte interesada, para que el mismo se ejecute voluntariamente, en virtud de lo cual se desecha la solicitud realizada por las apoderadas judiciales de la empresa SADITUR a los fines de que esta Corte solicite la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 2 de septiembre de 2002.
En este sentido, y a los fines de proveer acerca del asunto planteado, esta Corte dispone oficiar a la COORDINADORA REGIONAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO, para que en un lapso perentorio de tres (3) días mas el término de la distancia, contados a partir de que conste en autos el recibo de la notificación del presente fallo, informe sobre los términos conforme a los cuales ha dado cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de septiembre de 2002, la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el 28 de mayo de 2002, que declaró CON LUGAR la referida acción de amparo constitucional, haciéndole la advertencia tanto al referido organismo como a los propietarios e inquilinos del centro comercial y residencial de autos que el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a la COORDINADORA REGIONAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO, para que en un lapso perentorio de tres (3) días mas el término de la distancia, contados a partir de que conste en autos el recibo de la notificación del presente fallo, informe sobre los términos conforme a los cuales ha dado cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de septiembre de 2002, la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el 28 de mayo de 2002, que declaró CON LUGAR la referida acción de amparo constitucional, haciéndole la advertencia tanto al referido organismo como a los propietarios e inquilinos del centro comercial y residencial de autos que el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrese oficio y remítasele anexo, copia certificada del presente auto y de la aludida diligencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________________ ( ) días del mes de ______________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27931.-
AMRC / ypb.-