EXPEDIENTE N°: 02-27945
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 10 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 02-0609 de fecha 12 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano Rafael Eduardo Gómez Celis, cédula de identidad N° 11.644.735, debidamente asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.278, contra el Concejo del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2002 por la abogada Ingrid González Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.260, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Eduardo Gómez Celis, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 15 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 16 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de julio de 2002, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 8 de agosto de ese mismo año, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 19 de diciembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Siendo el objeto de la querella interpuesta que se declarara la ilegalidad absoluta de la “situación administrativa de hecho” mediante la cual se retiro al querellante de la municipalidad accionada, así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro, hasta su efectiva reincorporación con todas las variaciones y aumentos que se hubiesen producido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó en fecha 15 de febrero de 2002, auto mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad del recurso era el acompañamiento de los documentos fundamentales, lo cual no había ocurrido en el presente caso, toda vez que el recurrente no había acompañado a su recurso ningún recaudo, así como tampoco el acto administrativo objeto de impugnación, en virtud de lo cual negó la admisión de la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su apelación en los siguientes términos:
Que la decisión de inadmitir la querella es inconstitucional, pues no le permitía al querellante ejercer su derecho de acceso a la justicia, a defenderse, a promover pruebas, a ser protegido cautelarmente ni a lograr la efectiva ejecución de la sentencia que se dictara, por lo cual dicha inadmisión debía ser revocada.
Que la decisión de inadmitir la querella se había fundamentado en un falso supuesto al señalar que no se habían consignado los recaudos necesarios inherentes a la pretensión formulada, toda vez que de las actas procesales que conforman el expediente se evidenciaban los anexos “A” y “B” que habían sido consignados como respaldo de la demanda.
En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara con lugar la apelación, se revocara la decisión mediante la cual se declaró inadmisible la querella y, en consecuencia, se procediera a admitir la querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el querellante contra el auto mediante el cual se declaró inadmisible la querella interpuesta, para lo cual se observa lo siguiente:
En fecha 15 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta por considerar que el accionante no había cumplido con el requisito de admisibilidad previsto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es acompañar el libelo de demanda con los documentos fundamentales que respalden su pretensión.
Por su parte, el accionante señaló que declarar inadmisible la querella era inconstitucional por no permitirle el ejercer sus derechos de acceso a la justicia, a defenderse, a promover pruebas, a ser protegido cautelarmente y a lograr la efectiva ejecución de la sentencia que se dictara, y que además, se había fundamentado en un falso supuesto al señalar que no se habían consignado los recaudos necesarios, cuando en autos constaba lo contrario, razón por la que solicitó que se declarara con lugar la apelación, se revocara la decisión mediante la cual se declaró inadmisible la querella y se procediera a admitir la querella interpuesta.
A tal efecto, debe esta Corte señalar lo siguiente:
El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que uno de los requisitos esenciales para la admisión de la demanda es la consignación de los documentos en los que fundamenta la demanda incoada, esto es, el acto administrativo impugnado. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal al señalar, en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2001 (Caso: F. Toro), que:
“Se trata de la carga del accionante de producir el instrumento fundamental en que basa su demanda y que, debido a su naturaleza, debe acompañarse con la demanda. La razón para la existencia de tal carga radica en que es necesaria una identificación precisa del acto impugnado, de manera que no se forme una litis alrededor de un acto que no es el verdadero, o que contiene errores de copia u otros vicios semejantes. De allí que el legislador precisó que se acompañe el original o la copia del acto impugnado.”
Sin embargo, tanto del libelo de demanda como del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia que lo impugnado por el querellante es una “situación administrativa de hecho”, o lo que es lo mismo una vía de hecho, la cual no constituye un acto palpable que se pueda acompañar al libelo de demanda, sino que por el contrario se trata de actuaciones de la Administración que no se encuentran fundamentadas en normas legales y que por ende no constan en ningún acto administrativo.
Así, la doctrina ha señalado que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo Francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…)comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo. FERNÁNDEZ, Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid 1997. p. 796).
Siendo ello así, observa esta Corte que el presente caso se circunscribe a la impugnación de una actuación material de la Administración que no podía ser acompañada de documento fundamental alguno (acto administrativo), pues este nunca existió, de allí la imposibilidad del accionante de consignar acto administrativo que sustentara su demanda, no pudiendo aplicar el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, razón por la que debe este Órgano Jurisdiccional revocar el auto de fecha 15 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Rafael Gómez Celis, y así se decide.
Revocado como ha sido el auto apelado, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la querella incoada y continúe con la relación de la causa, absteniéndose de realizar pronunciamiento alguno sobre la causal de admisibilidad analizada y resuelta en el presente fallo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.260, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Gómez Celis, contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el Concejo del Municipio Vargas del Estado Vargas.
2.- REVOCA el auto de fecha 15 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano y,
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ días del mes de_________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente- Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/10
Exp. 02-27945.
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