Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27986

En fecha 16 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 790 de fecha 30 de mayo de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano IVAN ALFREDO ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.948.713, asistido por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.746, contra la Resolución N° 040 de fecha 25 de febrero de 2000, mediante la cual se le colocó al querellante en situación de disponibilidad; contra la Resolución N° 078 de fecha 3 de abril de 2000, por medio de la cual se le retiró del cargo de Analista de Organización de Sistemas I; así como contra las Resoluciones Nros. 120 de fecha 20 de junio de 2000 y 223 de fecha 17 de julio de 2000, las cuales ratifican lo señalado anteriormente, todas emanadas del ciudadano JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Mario Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.171, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2002, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.

En fecha 17 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo día (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 8 de agosto de 2002, los abogados César Loaiza, Jorge KiriaKidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, en su carácter de Sustitutos del Procurador del Estado Lara, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Durante el lapso previsto para que tuviera lugar la contestación a la fundamentación a la apelación, el mismo transcurrió inútilmente.

Durante el lapso probatorio, solo la parte querellada presentó su escrito respectivo, por lo que en fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las mismas.

En fecha 12 de diciembre de 2002, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de que solo la representación judicial de la parte querellada presentó su escrito respectivo, y se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 12 de febrero de 2001, la parte querellante, presentó querella en los siguientes términos:

Que “En fecha 1° de marzo de 2000, fui notificado por la Contraloría General del Estado Lara, de mi pase a la situación de disponibilidad durante un mes, en el cargo que como Analista de Organización de Sistemas I, había venido desempeñando hasta entonces en la Dirección de Evaluación de Gestión de ese ente contralor, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, aprobada por el (…) Ejecutivo Regional, en fecha 25 de enero del presente año, debido al proceso de reorganización administrativa de dicha Contraloría (…)”.

Que “(…) la notificación antes referida, era contentiva del Oficio N° 0351, de fecha 29 de febrero de 2000, el cual a su vez hace referencia a la Resolución Administrativa N° 040, de fecha 25 de febrero de 2000, la que explica detalladamente la supuesta fundamentación legal o jurídica que obligó a ese órgano público a tomar dicha determinación (…)”.

Que “(…) ante esa situación y estando dentro del lapso señalado en la misma, interpuse en fecha 20 de marzo de ese mismo año, el recurso de reconsideración respectivo, por ante el mismo Contralor General del Estado Lara, quien emitió el acto administrativo en cuestión, (…) asimismo (…), intente en esa misma fecha, por ante la Jefa de Departamento de Personal de esa Contraloría General, un recurso de conciliación o de avenimiento y a fin de cubrir la eventualidad prevista tanto en el artículo 12 de la referida Ley de Carrera Administrativa Estadal, como en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en las cuales denunciaba las arbitrariedades y vicios desconocidos por el ente Contralor, al tomar esa decisión, por lo que se solicitaba la revocación de dicha Resolución, ya que el procedimiento estaba completamente viciado de nulidad absoluta y anulabilidad de acuerdo con los artículos 19 ordinales 1° y 4° en su segundo supuesto, 9, 18 ordinal 5°, 30, 49 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “Sin embargo, aún cuando dichas personas no se habían pronunciado sobre dichos recursos administrativos, en fecha 3 de abril de 2000, después de haberse cumplido más de un mes de disponibilidad, fui notificado mediante el Oficio N° 0584, de esa misma fecha, en el cual se me retira definitivamente de dicho cargo, alegándose que las gestiones realizadas para mi reubicación tanto en ese organismo contralor, como en otros organismos de la Administración Pública Regional, habían sido infructuosas, advirtiéndome igualmente, que disponía de un lapso de 15 días hábiles laborales, después de la notificación de la Resolución Administrativa N° 078 emitida en esa misma fecha, para intentar el recurso de reconsideración por ante el organismo contralor, en contra tanto de dicho acto administrativo definitivo como del acto notificatorio, indicándose además que en ese organismo público, no existía Junta de Avenimiento”.

Que “En fecha 24 de abril del mismo año, intenté igualmente los recursos administrativos de reconsideración y avenimiento, por ante el mismo Contralor General y por ante la Jefa del Departamento de Recursos Humanos (anterior Jefatura del Departamento de Personal) de dicha Contraloría, por estar viciada la referida Resolución Administrativa N° 078, de nulidad absoluta y anulabilidad (…)”.

Que en fecha 24 de mayo de 2000, la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, mediante un “Auto Decisorio” dio respuesta mediante Oficio N° 560 de fecha 23 de agosto de 2000, al “recurso de avenimiento” interpuesto en relación a la Resolución N° 078, en la cual señaló que no existía Junta de Avenimiento, ya que no había representación patronal en dicha Junta. En razón de ello, en fecha 4 de octubre de 2000, fue interpuesto recurso de reconsideración contra la anterior decisión.

Que en fecha 17 de agosto de 2002, fue notificado de la Resolución N° 120 de fecha 20 de junio de 2000, a través del Oficio N° 1002, mediante el cual el Contralor General del Estado Lara “(…) resuelve confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de trámite, contenido en la Resolución Administrativa N° 040, de fecha 25 de febrero de 2000, y declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…), participándome además, que por cuanto no existe Junta de Avenimiento en ese Organismo, tengo seis (6) meses a partir de la notificación respectiva para acudir a la vía jurisdiccional contenciosa administrativa (…)”.

Que “(…) cuando se realiza el informe o estudio técnico, tendiente hacer la reducción de personal para cambios en la organización administrativa, se utiliza a una Comisión de Reestructuración de la misma Contraloría General del Estado Lara, designada a tal efecto por el mismo organismo, por lo cual el mismo adolecería del principio de imparcialidad, previsto en el (…) artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de nulidad relativa a dicho procedimiento de reducción de personal. Así como tampoco fueron remitidas las solicitudes de reducción de personal por ante el Consejo Legislativo (…) del Estado Lara, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado por esta, para su debida aprobación, tal como lo establecen los artículos 70 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, 53 ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y 119 del referido Reglamento General”.

Que “(…) no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha, ya que se indica como tal el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que por ser el régimen administrativo funcionarial un procedimiento especialísimo, según lo dispone el artículo 49 de la prenombrada Ley Orgánica (…), debió haberse señalado como tal el ´recurso administrativo de avenimiento o conciliación´, previstos en los artículos 11 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y 7 y siguientes de su Reglamento General; razón por la cual, con ello se estaría violando flagrantemente mis derechos de petición, a la defensa y al debido proceso, ya que fehacientemente no se sabría a ciencia cierta ante que órgano administrativo o instancia administrativa o jurisdiccional acudir, que recurso administrativo voy a interponer y que tiempo tengo legalmente para hacerlo (…)”.

Que “(…) cuando se dicta la Resolución Administrativa N° 078, de fecha 3 de abril de 2000, retirándome definitivamente de la Administración Pública, ha trascurrido más de un mes de haberse dictado el acto administrativo anterior, por lo que hubo una tácita continuidad de mi relación laboral como funcionario público de esa Contraloría, ya que el período de tiempo de un mes no es treinta día o más”.

Que “(…) tanto la Resolución Administrativa N° 040, como la N° 078 no fueron suficientemente motivadas, ya que no se determina pormenorizadamente cuales son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa, todo lo cual incumple con los requisitos previstos para la existencia y validez del acto administrativo mismo, violándose una vez más de nulidad relativa por inmotivación o falta de motivación suficiente (…)”, por lo que consecuencialmente se viola el artículo 25 de la Carta Magna.

Que intento formal recurso contencioso administrativo contra la Resolución N° 040 de fecha 25 de febrero de 2000, notificada mediante Oficio N° 0351 de fecha 29 de febrero de 2000, en la que se le coloca al querellante en situación de disponibilidad; la Resolución N° 078 de fecha 3 de abril de 2000, la cual fue notificada mediante Oficio N° 0584 de esta misma fecha, por medio de la cual se le retiró del cargo de Analista de Organización de Sistemas I; así como contra las Resoluciones Nros. 120 de fecha 20 de junio de 2000, notificada mediante Oficio N° 1002 de fecha 23 de junio de 2000 y la 223 de fecha 17 de julio de 2000, notificada mediante Oficio N° 1171 de fecha 31 de julio de 2000, las cuales ratifican lo señalado anteriormente, todas emanadas del ciudadano Juan Pablo Soteldo Azparren, en su carácter de Contralor General del Estado Lara.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró la nulidad de los actos administrativos recurridos, en los términos siguientes:

Que “Por conocimiento privado judicial, este Juzgador sabe que el acto emanado del ente Contralor esta viciado de incompetencia temporal, en virtud de que el Decreto que lo sustenta, fue dictado con vigencia, hasta el 31 de diciembre de 1999 y con fecha posterior a dicho vencimiento, y sin haberlo publicado en Gaceta Oficial, violentando el principio de paralelismo de las formas, el ente contralor, pretendió prorrogar el acto en cuestión, hasta el primer semestre del año 2000; igualmente conoce por esta misma vía, que los actos administrativos por medio de los cuales se produjo la remoción y el posterior retiro, producto de la Resolución N° 040, mediante la cual se procedió a la reorganización administrativa de dicho ente, tiene los vicios reseñados por la parte actora, por cuanto no hubo procedimiento en el sentido de notificación inicial de los perjudicados y no se les otorgó el debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, por lo que los actos emanados de dicha reducción de personal, son nulos de nulidad absoluta, por encuadrar en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 25 Constitucional”.

Que “Como consecuencia de la nulidad decretada se ordena al Estado Lara por intermedio de la Contraloría General de dicho Estado reincorpore al ciudadano Iván Alfredo Escovar Mendoza, (…) al cargo que venía desempeñando de Analista de Organización de Sistemas I de dicha Contraloría, o en su defecto se le reincorpore a un cargo de igual o superior jerarquía”.

Que “(…) se le ordena al Estado Lara, cancelar al recurrente, (…) a título de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones requieren de la prestación personal del servicio y, dicha indemnización deberá ser desde la fecha de su ilegal retiro el cual fue el 3 de abril de 2000, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente sentencia, aumentadas (indexadas) en la medida en que haya aumentado la remuneración del cargo o el de similar jerarquía”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de agosto de 2002, la parte apelante presentó el respectivo escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que “La sentencia apelada incurre en una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez (violando lo previsto por el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil), pues procedió a anular los actos recurridos, sin haber valorado y sin haberse pronunciado sobre las denuncias y defensas planteadas por las partes en el juicio, y sobre la base de un vicio jamás alegado por la parte actora, y que, en todo caso, no es un vicio de orden público”.

Que “(…) el vicio que reconoce el Juez a quo, la supuesta incompetencia temporal, de existir, no es un vicio susceptible de acarrear la nulidad absoluta del acto, pues no se trata de una ´incompentencia manifiesta´ (…), sino de una simple incompetencia, la menos evidente de todas, la temporal, que de existir, solo sería susceptible de acarrear la anulabilidad del acto, de conformidad con lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “El Juez ha decidido sobre algo distinto a lo alegado y probado en autos por las partes, siendo que ese asunto, la causal de nulidad que declara, no es de aquellas susceptibles de ser reconocidas de oficio por el Juez contencioso administrativo (…). De este modo, el Juez habría violentado el deber de congruencia que le imponen las normas procesales, incurriendo en un vicio sancionado con la nulidad del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “La sentencia incurre en un error al estimar que el proceso de reestructuración, y a consecuencia de los actos de remoción y retiro, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, por no haber sido este ´personalmente notificado´ del inicio del proceso de reorganización de la Contraloría”.

Que consta en el expediente administrativo la publicación que se hiciere en Gaceta Oficial del Estado Lara de la Resolución N° 108 mediante la cual se declaró a la Contraloría General del Estado Lara en estado de reestructuración, (Resolución esta que no fue impugnada por el querellante), lo cual no era necesario.

Que la reducción de personal se llevó a cabo “(...) con fundamento en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, de cuyo contenido y del resto de la legislación aplicable, no se desprende la necesidad de una notificación personal a cada uno de los posibles funcionarios afectados, para que el procedimiento administrativo llevado a cabo tenga validez. Pues de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el medio idóneo para notificar en casos de reducción de personal, es la publicación de la medida en Gaceta Oficial”.

Que “(…) como se desprende del expediente, el proceso fue notificado, el recurrente participó de él, y luego (cuando se dictaron la remoción y el retiro) ejerció todos los recursos administrativos que creyó conveniente interponer ante la Contraloría General del Estado Lara, lo cual se traduce en que este funcionario si tuvo la oportunidad de defenderse alegando y probando todo lo que creyó conveniente y necesario en favor de sus derechos e intereses, mediante un medio idóneo como es el recurso de reconsideración en sede administrativa”.

Que “La sentencia incurre igualmente en un error cuando reconoce la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe los actos de remoción y retiro recurridos, (…) pues es necesario aclarar que a todo evento el Contralor General del Estado Lara es, según nuestro ordenamiento jurídico vigente, la autoridad competente –pues le está atribuido expresamente- para decidir la remoción y el retiro de los funcionarios de la Contraloría General del Estado Lara, sin importar la causa o fundamento de dicha medida (…)”.

Que “(…) el a quo olvida que consta en el expediente administrativo que la Contraloría prorrogó el proceso (Resolución N° 137 de la Contraloría General del Estado Lara), para toda la duración del año 2000, (…), de este modo, a todo evento, la supuesta ausencia de prórroga, que es el único elemento del cual el a quo considera la existencia de una supuesta incompetencia temporal, es falsa, en el expediente consta la prórroga directamente dictada por la Contraloría”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella, por considerar que “(…) Por conocimiento privado del Juez, este Juzgador sabe que el acto emanado del ente contralor esta viciado de incompetencia temporal, en virtud de que el Decreto que lo sustenta, fue dictado con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, y con fecha posterior a dicho vencimiento, y sin haberlo publicado en Gaceta Oficial, (…), el ente contralor, pretendió prorrogar el acto en cuestión, hasta el primer semestre del año 2000, igualmente conoce por esta misma vía, que los actos administrativos dentro de los cuales se produjo la remoción y el posterior retiro, producto de la Resolución N° 040, mediante la cual se procedió a la reorganización administrativa de dicho ente, tiene los vicios reseñados por la parte actora, por cuanto no hubo procedimiento en el sentido de notificación inicial de los perjudicados y no se le otorgó el debido proceso (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, fundamentaron su apelación en el hecho de que -a su criterio- la sentencia incurre en incongruencia, pues procedió a anular los actos recurridos sin haber valorado y sin haberse pronunciado sobre las denuncias y defensas planteadas por las partes en el juicio, y sobre la base de un vicio jamás alegado por la parte actora, como lo es la “incompetencia temporal”, y que en todo caso, no es un vicio de orden público, agregando a su vez, que existe un error por parte del a quo, al declarar la referida incompetencia, pues el Contralor General del Estado Lara tiene competencia para decidir la remoción y retiro de los funcionarios adscritos a ese Órgano, sin limitación de tiempo.

Asimismo, alegaron que lo que el a quo denomina como un vicio de “incompetencia temporal”, pareciera constituir en todo caso, un supuesto vicio del procedimiento, que eventualmente solo puede afectar la forma y no el contenido del acto, pues, además la Administración prorrogó la duración del proceso de reestructuración. Indicando en tal sentido, que la supuesta incompetencia temporal es falsa, pues en el expediente consta la prórroga debidamente dictada por la Contraloría General del Estado Lara.

Así las cosas, de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que la parte actora nunca alegó entre los vicios que se le imputan a los actos de remoción y retiro, la incompetencia temporal, por supuestamente haber el ente contralor extendido el proceso de reestructuración hasta el primer semestre del año 2000, cuando el mismo estaba previsto para tener vigencia -a su criterio-, hasta el 31 de diciembre de 1999.

Asimismo, advierte esta Alzada que cursa a los folios 199 al 203 del presente expediente, copia de la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 192, Extraordinaria de fecha 17 de noviembre de 1999, donde aparece publicada la Resolución Administrativa N° 108, emanada de la Contraloría General del Estado Lara, de fecha 4 de noviembre de 1999, en cuyo texto se establece que la reestructuración administrativa de ese órgano contralor tendrá una duración de un mes y medio, contado a partir del quince (15) de noviembre de 1999 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999.

Igualmente, consta de los autos, a los folios 234 al 235, copia de la Resolución Administrativa N° 137 emanada de la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1999, en virtud de la cual se resolvió lo siguiente:

“Primero: Se declara en estado de reestructuración administrativa la Contraloría General del Estado Lara, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional de las exigencias actuales, a través de procedimiento de reducción de personal por cambio en la organización administrativa; y según la disponibilidad de recursos económicos que acarree la misma, para ajustarse este año de 1999, si hubiere previsión o en el venidero año 2000.

Segundo: La duración de mes y medio, contado a partir del quince (15) de noviembre hasta el 31 de diciembre del año 1999; si se ejecutare el procedimiento de este ejercicio anual; o será asimilado y anexado lo ejecutado, al procedimiento que se cumplirá durante el año 2000, si se diera la reducción de personal durante ese ejercicio y durante su primer semestre, 01.01.00 al 30.06.00, todo bajo previsión del cumplimiento de compromiso económico presupuestario, que produce dicho procedimiento (…)”.



Así pues, de la Resolución mencionada ut supra, se desprende claramente, que el mencionado proceso de reestructuración administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, se llevaría a cabo, en primer término a partir del 15 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, y que tal proceso de reestructuración también podía ser cumplido durante el primer semestre del año 2000, es decir desde el 1° de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2000, previo cumplimiento del procedimiento y de las normas presupuestarias correspondientes; aspecto este que no fue apreciado por el a quo, en la sentencia recurrida, donde se limitó a declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro, así como los actos que ratifican las mencionadas medidas, por la supuesta incompetencia temporal de los mismos, “(…) en virtud de que el Decreto que lo sustenta, fue dictado con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, y con fecha posterior a dicho vencimiento, y sin haberlo publicado en Gaceta Oficial, (…), el ente contralor, pretendió prorrogar el acto en cuestión, hasta el primer semestre del año 2000 (…)”.

Así las cosas, estima esta Corte, que con la anterior afirmación el a quo incurre el en vicio de incongruencia, -tal y como lo adujo la parte apelante-, al incorporar a su fallo elementos no alegados ni probados por las partes, como es el aspecto de la “incompetencia temporal”, aunado a la cual, es preciso acotar que los actos en cuestión no adolecen del mencionado vicio, pues ya ha sido probado en autos la prórroga del proceso de reestructuración por parte del ente querellado.

Sumado a lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el fallo del a quo incurrió en error de derecho, al considerar que el Contralor General del Estado Lara no tenía competencia “temporal” para dictar los actos de remoción y retiro de los cuales fue objeto el querellante, pues, es el Contralor, como máximo jerarca de ese Órgano, quien decide la remoción y el retiro de sus funcionarios durante un proceso de reestructuración, así se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, caso Orlando José Eljouri Javier vs. Contraloría General del Estado Lara, donde se estableció lo siguiente:

“(…) es el Contralor, como máximo jerarca de ese órgano, quien detenta la competencia para ejercer la autoridad en materia de administración de personal y, en consecuencia, decidir la remoción y el retiro de los funcionarios adscritos a ese ente contralor, de manera que durante un proceso de reestructuración dicha competencia se mantiene incólume, pero sujeta al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido”.


Por otro lado, debe señalar esta Corte que no constituye una exigencia prevista en la normativa aplicable al caso de autos que, a los efectos de darle validez al proceso de reestructuración organizativa, el inicio de dicho procedimiento sea publicado en la Gaceta Oficial de que se trate, resultando suficiente la emisión válida y motivada del acto final en Gaceta, de modo que la no publicación del inicio del procedimiento de reestructuración, en modo alguno puede considerarse un vicio que afecte la validez de dicho procedimiento, ni podría producir la nulidad de la Resoluciones impugnadas.

En atención a las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara contra el fallo de fecha 17 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la nulidad de los actos administrativos recurridos, debiendo este Tribunal, en vista del incumplimiento de las previsiones establecidas en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del artículo 244 eiusdem, anular el referido fallo, siendo inoficioso para esta Corte pronunciarse con respecto al resto de los alegatos esgrimidos por la parte apelante, en consecuencia, pasa este Tribunal a analizar el fondo del asunto debatido a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, y así se decide.

Así las cosas, el querellante manifestó que las Resoluciones por él impugnadas, están viciadas de nulidad debido a que las solicitudes de reducción de personal no fueron remitidas junto con el expediente de cada funcionario afectado por esta medida, a la entonces Asamblea Legislativa del Estado Lara, por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, tal y como lo dispone la normativa aplicable; aunado a lo cual al dictarse la Resolución Administrativa N° 078 de fecha 3 de abril de 2000, que resolvió retirarlo definitivamente de la Administración Pública, había trascurrido más de un mes de encontrarse en situación de disponibilidad, por lo que -a su criterio-, hubo una continuación tácita de la relación laboral.

Por otro lado, alegó que las Resoluciones Nros. 040 y 078 de fechas 25 de febrero de 2000 y 3 de abril de 2000, respectivamente, no fueron suficientemente motivadas, ya que no se indica pormenorizadamente cuales son los cambios que se pretende realizar con esa organización administrativa, además de que se dictaron con prescindencia del procedimiento legalmente establecido; y finalmente contiene vicios en la notificación, por lo que vulnera lo dispuesto en los artículos 18 ordinal 5°, 19 ordinales 1° y 4°, 20, 30 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 25 de la Carta Magna.

Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras el Contralor General del Estado Lara, como máximo jerarca de dicho ente contralor, mediante la Resolución Administrativa N° 108 de fecha 4 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 192, Extraordinaria, la cual corre inserta a los folios 199 al 203 del expediente administrativo, declaró el proceso de reestructuración de dicha Contraloría, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional a las exigencias actuales, a través del procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa.

De igual manera, la Resolución in commento creó una Comisión para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la Contraloría General del Estado Lara, quedando dicha Comisión encargada en términos generales, de elaborar y proponer las reformas estructurales necesarias, diseñar una nueva estructura organizativa, recomendar los ajustes presupuestarios a que hubiere lugar y las reducciones de personal necesarias, entre otras, dando así cumplimiento a los pasos metodológicos previstos para los casos de reestructuración en la Administración Pública, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa Nacional y el Reglamento General de esta última; así como con el Manual de Reducción de Personal emitido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República.
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el proceso de reestructuración bajo estudio, se elaboró el respectivo proyecto de organización, el cual contó con la debida aprobación técnica, en efecto, consta en autos a los folios 321 y 322 del expediente, Oficio N° 0009/2000 del 21 de enero de 2000, del cual se desprende que el mencionado proceso recibió opinión favorable de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara.

Asimismo, consta a los folios 416 al 420 del expediente, Oficio N° 081 de fecha 4 de febrero de 2000, emanado del Gobernador del Estado Lara, enviado al Contralor de dicho Estado, mediante el cual se le informó que había sido aprobada la medida de reducción de personal por cambios en la estructura organizativa de la Contraloría General de dicho Estado.

Ello así, consta en autos, en cuanto a la ejecución de planes, que a los folios 524 al 528, cursa copia de la Resolución Administrativa N° 005 del 25 de febrero de 2000, por medio de la cual se dictó el nuevo Manual Descriptivo de Clases de Cargos y Organigrama Estructural de la Contraloría General del Estado Lara.

En este mismo orden de ideas, consta al folio 5 del expediente, comunicación del Contralor General del Estado Lara, dirigida al querellante en la cual le informa que fue afectado por la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa que se estaba gestando en ese organismo, y que en consecuencia pasaría a situación de disponibilidad por el lapso de un (1°) mes, tiempo durante el cual se realizarían las gestiones tendentes a solicitar su reubicación en la Administración Pública Estadal, siendo el caso que del contenido del acto de remoción en cuestión se aprecia que el mismo se encuentra motivado.

Asimismo, consta a los folios 14 y 15 del expediente, Oficio N° 0584, de fecha 3 de abril de 2000, mediante el cual el Contralor General del Estado Lara, le informó al querellante la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y en consecuencia se procedía a su retiro definitivo de la Administración Pública Estadal.

Así pues, estima esta Corte que existen suficientes elementos en autos que permiten concluir que en el caso de marras, la Contraloría General del Estado Lara, dio cumplimiento al procedimiento establecido para su reestructuración y reorganización administrativa, y tal circunstancia no logra ser desvirtuada por los alegatos ni probanzas consignadas por el querellante, sino que por el contrario, se aprecia que en el caso en concreto, se elaboraron los informes que justifican la adopción de la medida y el informe técnico emanado de la Oficina competente; se presentó la solicitud ante la Gobernación del Estado Lara, habiendo sido la misma aprobada; de igual forma se observa, que se envió, anexo a la solicitud, un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario afectado por la remoción y el retiro.

Ahora bien, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual se establece que el Juez conoce el derecho, es necesario indicar, a pesar de que no ha sido alegado por las partes en el presente juicio, que en el caso que nos ocupa la Contraloría General del Estado Lara, en varios de los actos dictados con ocasión del proceso de reestructuración organizativa en ella efectuado, alude a que dicho proceso se efectuó tomando en cuenta, entre otros instrumentos normativos, lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 55 del 13 de marzo de 1984, publicado en la Gaceta Oficial del día 14 del mismo mes y año, instrumento este que, como se sabe, fue derogado de manera expresa por el Decreto Presidencial N° 345 del 14 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.546 del 22 de septiembre de 1994.

En este sentido, cabe señalar que las disposiciones contenidas en el referido Decreto Presidencial N° 55, hoy derogado, se referían a las medidas para la reorganización de la Administración Pública Nacional y la reducción del gasto público, y en virtud de ellas se establecían los criterios y principios que debían tomarse en cuenta al adoptar las decisiones necesarias para reorganizar la Administración Pública Nacional, a los fines de reducir el gasto corriente destinado a su funcionamiento (artículo 1). Por su parte, el Decreto N° 345 del 14 de septiembre de 1994, establece normas y limitaciones tendientes a la reducción del gasto de la Administración Pública Nacional y Descentralizada, así como también la exhortación, a los órganos de la Administración, para adoptar las medidas destinadas a racionalizar el uso de los recursos y la promoción de políticas de austeridad (artículo 11).

Así pues, se desprende del contenido de ambos instrumentos normativos, que en ellos el Ejecutivo Nacional establece pautas dirigidas a la Administración Pública a los fines de reducir el gasto público, entre los cuales se encontraba la reorganización administrativa (en el caso del Decreto N° 55), sin embargo, en ninguno de estos Decretos se prevé el procedimiento a seguir para dicha reorganización, es decir, no contiene los requisitos de obligatorio cumplimiento para la Administración en materia de reestructuración organizativa.

Ello así, estima esta Corte que si bien la alusión, por parte de la Contraloría General del Estado Lara, a las normas dispuestas en el Decreto N° 55 del 13 de marzo de 1984, resulta incorrecta en virtud de constituir un instrumento jurídico derogado, sin embargo, ello no desvirtúa ni la legalidad ni el cumplimiento, por su parte, del proceso de reestructuración el cual se efectuó a la luz de los dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, y tampoco modifica los términos de la presente decisión, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al supuesto vicio presente en la notificación de las Resoluciones impugnadas, al no señalarse en ellas que el afectado podía acudir ante la Junta de Avenimiento, en vez de ejercer los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa esta Corte que el querellante, así como la representación judicial de la Contraloría General del Estado Lara, reconocen la inexistencia de tal Junta de Avenimiento en la mencionada Contraloría y que, por tal motivo, a este le fue comunicado que podía ejercer los recursos administrativos correspondientes, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Advierte, asimismo esta Alzada que a pesar de alegar el querellante que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso al estar viciada la notificación de las Resoluciones impugnadas, no obstante, se evidencia de autos, que este además de ejercer el recurso de reconsideración correspondiente, el cual consta a los folios 21 al 22 del expediente, en contra de las Resoluciones Administrativas Nros. 040 y 078, convalidando con ello el denunciado vicio de ausencia de notificación, presentó también sendo escrito que denominó “de avenimiento” por ante el Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, obteniendo la respuesta que en tal sentido cabía, dada la inexistencia de la referida Junta por medio de Oficio N° 560 de fecha 23 de agosto de 2000, el cual consta al folio 24 del expediente; por lo cual estima esta Corte que, en caso de haber existido una Junta de Avenimiento en la Contraloría del Estado Lara, igualmente el recurrente hubiera podido ejercer, tal y como lo hizo, su derecho a la defensa y al debido proceso, convalidando con ello cualquier vicio en la notificación.

Por otro lado, el querellante alegó que al haber sido notificado de su retiro, luego de transcurrido más de un mes de encontrarse en situación de disponibilidad, tal circunstancia originó una tácita continuidad de la relación laboral. Sin embargo, es claro para esta Corte que, con tal alegato, el querellante pretende atribuir a las normas que regulan lo relativo a la disponibilidad, consecuencias distintas a las previstas en los artículos 54, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General, conforme a los cuales se establece que una vez vencida la disponibilidad si no hubiese sido posible reubicar al funcionario, este será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esa Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, motivo por el cual se desestima el referido alegato, y así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones esta Corte desestima los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia, declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.






V
DECISIÓN

En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Mario Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.171, en su carácter de representante judicial de la Contraloría General del Estado Lara, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano IVAN ALFREDO ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.948.713, asistido por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.746, contra la Resolución N° 040 de fecha 25 de febrero de 2000, mediante la cual se le coloca al querellante en situación de disponibilidad; contra la Resolución N° 078 de fecha 3 de abril de 2000, por medio de la cual se le retiró del cargo de Analista de Organización de Sistemas I; así como contra las Resoluciones Nros. 120 de fecha 20 de junio de 2000 y 223 de fecha 17 de julio de 2000, las cuales ratifican lo señalado anteriormente, todas emanadas del ciudadano JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA.

2.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 17 de abril de 2002, el cual declaró con lugar la querella interpuesta.

3.- SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano IVAN ALFREDO ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.948.713, asistido por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.746, contra la Resolución N° 040 de fecha 25 de febrero de 2000, mediante la cual se le coloca al querellante en situación de disponibilidad; contra la Resolución N° 078 de fecha 3 de abril de 2000, por medio de la cual se le retiró del cargo de Analista de Organización de Sistemas I; así como contra las Resoluciones Nros. 120 de fecha 20 de junio de 2000 y 223 de fecha 17 de julio de 2000, las cuales ratifican lo señalado anteriormente, todas emanadas del ciudadano JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/ecbp
Exp. N° 02-27986