MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000043
- I -
NARRATIVA
En fecha 09 de enero de 2003 se le dio entrada al oficio N° 0160 de fecha 06 de diciembre de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615, actuando en representación del MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, contra la Providencia Administrativa No. 05 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró Procedente la solicitud de reenganche solicitada por la ciudadana NELLY MAGDALENA CARPIO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. 2.564.615, contra el señalado Municipio.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado, se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 14 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la causa.
Por la incorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA quedó reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
En fecha 06 de marzo de 2002, el representante del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, ciudadano Marco Antonio Román Amoretti, presentó escrito en el cual señaló lo siguiente:
Que, en la solicitud de reenganche la ciudadana Nelly Magdalena Carpio Monsalve manifestó que, el ciudadano Alcalde del referido Municipio “…le mandó a decir en forma verbal con una persona que estaba despedida en data (sic) 15 de octubre del 2001”.
Señaló que, la Resolución No. 05 infringe el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de 1999, el artículo 4 del Decreto No. 1472 de fecha 02 de octubre de 2001, así como también los artículos 13 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17, 62 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese entonces, 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el 30 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Indicó que, mediante acta de fecha 26 de octubre de 2001, el ciudadano Síndico del referido Municipio reconoce que la accionante presta servicio, y que la misma no fue despedida, asimismo no reconoce la inamovilidad en la que se ampara la solicitante ya que el Decreto No. 1472 entró en vigencia el 20 de octubre de 2001, por lo cual no gozaba de la inamovilidad consagrada en el referido Decreto.
Agregó que, la señalada Inspectoría del Trabajo “…para conocer el proceso de inamovilidad” debió interpretar en forma integral y en armonía con todo el Sistema Jurídico Laboral el aludido Decreto, ya que el conocimiento de “…cualquier cuestión o asunto que tenga relación con la función funcionarial”, le corresponde a los Tribunales de Carrera, competencia atribuida en los artículos 17 y 73 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. Ello así, -continúa- que “…un Decreto no puede derogar una ley; dado que el ciudadano Presidente de la República no tiene competencia para derogar la ley de carrera administrativa, (…) salvo que exista una ley habilitante que expresamente le otorgue dicha facultad”. Además que el referido Decreto fue dictado con base al parágrafo único del artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expuso que, dicho parágrafo “…otorga al presidente (sic) la faculta (sic) de establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional: empero no lo autoriza a desconocer el principio constitucional de ser JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES consagrados en el numeral 4 del artículo 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL”.
Con fundamento en lo anterior, reiteró “… que el Juez natural de los empleados públicos es el TRIBUNAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA y de los trabajadores del sector privado como de los obreros del sector público la Inspectoría del Trabajo o los Tribunales del Trabajo, según el caso; por lo cual al conocer dicho proceso de inamovilidad las inspectorías del trabajo incurren en infracción del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional e incurren en usurpación de funciones; por lo cual la RESOLUCIÓN No. 5 de fecha 21 de febrero de 2002 es NULA DE PLENO DERECHO por mandato del artículo 138 de la Constitución Nacional (sic)”.
Expuso que, al reconocer la Administración Municipal la relación funcionarial con la ciudadana Nelly Magdalena Carpio Monsalve y negar la inamovilidad y el despido que ella esgrime, la carga de la prueba recae en la funcionaria, quien debía demostrar que la persona que le comunicó que “…estaba despedida…” lo hizo acatando órdenes del Alcalde y que era funcionario autorizado por la ley.
Agregó que, el acto de destitución debe dictarlo el mismo funcionario que dictó el nombramiento, “…por lo cual ningún funcionario puede hacerse eco de lo que manifiesta cualquier persona en nombre de una autoridad si no (sic) comprueba que está autorizado para ello y por medio de un oficio”.
Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto observa:
Mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa, decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente forma:
“... la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal ordenó, en esa oportunidad, remitir los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con lo cual se interpretó que serían estos, los Tribunales que conocerían de las acciones interpuestas con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de los mismos.
Sin embargo, más recientemente ésa misma Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos, para ello razonó de la siguiente manera:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como sucede en el caso bajo examen, es esta Corte, y así se decide.
Pues bien, con base en sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa No. 214-01 de fecha 12 de noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con los artículos 115 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Admitido como fue el presente recurso esta Corte entra a revisar la medida solicitada por el apoderado judicial de la Universidad, la cual fundamentó en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Esta Corte observa que en precedentes oportunidades (véase sentencia del caso LINACA de fecha 11 mayo de 2000), se ha expresado que existe una gama de herramientas cautelares que pueden ser solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso de anulación, como lo son, entre otras, la medida típica de suspensión de efectos contenida en el ya señalado artículo 136.
Con base en dicha normativa esta Corte de manera reiterada ha expresado que los requisitos de procedencia de tal medida, son los siguientes:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Ahora bien, con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte recurrente debe probar o demostrar, a través de todos los medios de pruebas que juzgue pertinentes y que estén consagrados en el ordenamiento jurídico la verosimilitud de su pretensión. Así, consignó la Providencia impugnada, corolario de un procedimiento que se inició por la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra el 17 de octubre de 2001 por la ciudadana Nelly Magdalena Carpio Monsalve, cuyo texto parcial se trae a colación:
“ (…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS
GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL
ESTADO CARABOBO
N° 05
Guacara, 21 de febrero de 2002
190° y 142°
(sello húmedo)
PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto el día 17 de octubre de 2002, por ante esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, dicha solicitud fue interpuesta por la ciudadana NELLY MAGDALENA CARPIO MONSALVE…
La prenombrada reclamante es trabajadora del MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO, (ALCALDÍA DE SAN JOAQUÍN), específicamente en el Ambulatorio Urbano de San Joaquín, adscrito a INSALUD, donde se desempeñaba como Odontólogo.
(…)
II. MOTIVA
Habiendo sido tramitado el presente procedimiento en un todo de conformidad con las leyes que rigen la materia laboral y encontrándose para decisión este Despacho observa que: Para que sea declarada con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
a) La relación de trabajo.
b) La existencia de inamovilidad.
c) Si se efectuó el despido.
En lo que respecta el primer elemento, se le formuló la primera pregunta a la representación de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, ‘sí la accionante presta servicio en el Municipio San Joaquín’, esta respondió que ‘si prestaba servicio’. En este particular queda demostrado el primer elemento exigido por la Ley (…). En lo que respecta al segundo elemento (…). Se desprende del texto del Decreto que los empleados y empleadas del Sector Público que sean despedidos dentro de la vigencia del presente Decreto, sin ser calificados previamente por el Inspector del Trabajo, deben acogerse a lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se puede concluir que la inamovilidad existía para el momento en que se efectuó el despido. En lo que respecta al tercer elemento, (…) la representación del Municipio San Joaquín se limitó a expresar (…) que no despidió a la solicitante, sin embargo la solicitante manifiesta que sí fue despedida y lo prueba en el presente procedimiento con la prueba testimonial, las cuales no fueron desvirtuadas por la representación de la Alcaldía, por lo tanto este Despacho le da valor probatorio (…). Referente a este punto, quedó demostrado que el despido efectivamente se produjo violando lo dispuesto en el Decreto 1472 señalado anteriormente y lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el despido es írrito y se considera NULO.
(…)
DIOS Y FEDERACIÓN
(fdo)
(sello húmedo)
Abog. MARÍA MAGDALENA ROJAS P..
Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra
Del Estado Carabobo
(Paréntesis y negrillas de la Corte)”.
De la Resolución parcialmente citada, se desprende que el titular del derecho que se reclama es el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cuya representación es ejercida por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, que la presunta actuación lesiva (la cual se determinará en el presente recurso) de la señalada Inspectoría es la falta de competencia para conocer de las causas cuya prestación de servicios se circunscriba a la relación funcionarial, es decir a los trabajadores del sector público, como se presume es la ciudadana NELLY MAGDALENA CARPIO MONSALVE, lo cual al parecer de esta Corte, se desprende el fumus boni iuris, ya que existen fundadas razones de que la actuación que se dice lesiva evidentemente es contraria a Derecho.
En cuanto al presupuesto del periculum in mora, esta Corte, considera que, existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la señalada Universidad, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría al trabajador, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Además que, de no tener la razón la hoy recurrente en su pretensión, los conceptos ordenados en la Resolución Impugnada serían cancelados íntegramente a la trabajadora, si así fuere el caso.
Pues bien, visto que la medida cautelar nominada solicitada con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, está precedida de la concurrencia de los requisitos señalados, los cuales fueron determinados por este Juzgador, se acuerda suspender los efectos de la Providencia Administrativo N° 5 de fecha 21 de febrero de 2002, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 06 de diciembre de 2002 para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, contra la Providencia Administrativa N° 05 de fecha 21 de febrero de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la señalada entidad federal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NELLY MAGDALENA CARPIO MONSALVE, al inicio plenamente identificados.
2) ADMITE el recurso interpuesto. En consecuencia ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.
3) PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 03-000043
JCAB/ - C -.
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