MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000053
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de diciembre de 2002 la abogada María Esther Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.030 actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN PABLO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 14.674.147, apeló del auto de fecha 12 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada antes mencionada.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el presente expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 10 de enero de 2003.
En fecha 14 de enero de 20023, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA esta Corte ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo de 2002, el ciudadano Juan Pablo Pirela, asistido por la abogada María Esther Rodríguez interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa querella funcionarial contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de julio de 2002 el abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1224 actuando por delegación de la Procuradora General de la República ciudadana Marisol Plaza Irigoyen presentó escrito de contestación a la querella interpuesta.
En fecha 22 de octubre de 2002 el abogado Paulo E. Zárraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.685 solicitó por ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo se avocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se avocó al conocimiento del asunto.
En fecha 5 de noviembre de 2002 el Alguacil del A quo dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República del avocamiento del Tribunal al conocimiento de la presente causa. Asimismo en fechas 6 y 11 del mismo mes y año se dejó constancia de haber notificado al abogado Paulo E. Zárraga, apoderado judicial de la parte querellante y a la Asamblea Nacional de la continuación del presente juicio.
En fecha 9 de diciembre de 2002 la abogada María Esther Rodríguez actuando con el carácter de representante de la parte recurrente presentó por ante el A quo escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2002, el A quo visto el cómputo realizado por la Secretaría declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante.
En fecha 17 de diciembre de 2002 la abogada María Esther Rodríguez, apeló del auto dictado por el A quo en fecha 12 de diciembre de 2002.
DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de diciembre de 2002 el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso correspondiente a los fines de la promoción de pruebas, dejando constancia de lo siguiente:
“(…)
Quien suscribe Yudelys J. Brito, Secretaría de este Juzgado certifica que: desde el día 02/12/2002, hasta el día 06/12/2002, ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho”.
“(…)
En base al cómputo anterior, este Juzgado declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentados por la abogada María Esther Rodríguez, en fecha 09 de diciembre de 2002” (…).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y al respecto observa:
En fecha 17 de diciembre de 2002 la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el A quo en fecha 12 de diciembre de 2002, expuso al respecto lo que a continuación se transcribe:
“…apelo del auto dictado por (este) Tribunal en fecha 12-12-02, que declara la promoción de pruebas extemporáneas, por cuanto el Tribunal debió comenzar a contar dicho lapso de promoción de pruebas el día 12 de noviembre de 2002, es decir, a partir del día siguiente que consta en autos la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, para la continuación del juicio”.
Pues bien, a los fines de verificar si la extemporaneidad apreciada por el A quo resulta ajustada a derecho, se observa que el Tribunal de la causa conforme a la normativa contemplada en la Ley de Carrera Administrativa, procedió por auto de fecha 3 de junio de 2002 a admitir la querella interpuesta, ordenando notificar al Presidente de la Asamblea Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que en el lapso de quince (15) días continuos diera contestación a la demanda.
Esta Corte considera necesario transcribir el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 80: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda…”.
Esta Corte observa que en fecha 12 de junio de 2002 el Alguacil del Tribunal de la Carrera Administrativa dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.
Así, el lapso de 15 días hábiles que se deben dejar transcurrir luego de practicar la aludida notificación para considerarla consumada, vencieron el 4 de julio de 2002, de allí en adelante comenzaría el lapso de contestación, vencido el cual comenzaría el de promoción de pruebas.
Partiendo de todo lo anterior y en especial de la aplicación concatenada de los artículos 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 75 y 77 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso, se observa que el A quo decidió ajustado a derecho, pues el cómputo del lapso probatorio debe hacerse una vez finalizado aquel para dar contestación a la querella por la Procuraduría General de la República, órgano llamado a contestarla conforme a las normas antes citadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa debía conminar a la Procuraduría General de la República a dar contestación a la querella, sin embargo tal conminación la hizo al Presidente de la Asamblea Nacional a los mismos fines. No obstante ello, advierte la Corte que una vez que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo recibe la causa y se avoca al conocimiento del asunto, practica la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio en la etapa de contestación de la querella que aún no había culminado y, una vez entendida la notificación de las partes transcurriendo el lapso pendiente para la contestación, comienza el de pruebas. La notificación de la Procuradora General de la República se produce el 5 de noviembre de 2002 y la del Presidente de la Asamblea Nacional el 11 del mismo mes y año, transcurridos diez (10) días para entenderlos notificados continuaba el lapso restante para contestar la querella (de 8 días), este lapso computándolo desde la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional venció el 29 de noviembre de 2002 y el probatorio comenzó siguiendo ese cómputo, tal como lo hizo el A quo, el 2 de diciembre de 2002, venciendo el 6 del mismo mes y año.
Se quiere significar con todo lo anterior que aun cuando erróneamente el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa practica la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional “a los fines previstos en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa…”, esto es, para dar contestación a la querella -cuando ello debió hacerse en el Organismo Procuraduría General de la República-, el Juzgado de Transición que recibe la causa realiza el cómputo, según lo antes narrado, desde la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, con lo cual aún procediendo de tal manera, el escrito de promoción de pruebas resulta extemporáneo.
Hecho el análisis anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el auto apelado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Esther Rodríguez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO PIRELA, antes identificado, contra el auto dictado el 12 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la mencionada abogada.
2. Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Magistradas:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-000053
JCAB/g
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