MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 03-000062

- I -
NARRATIVA

En fecha 03 de marzo de 2003 se le dio entrada al oficio N° 0317 de fecha 07 de diciembre de 2003 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado David José Rosario Krasner, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa No. 214-01 de fecha 12 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Procedente la solicitud de reenganche solicitada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ FARIÑA LUNA, titular de la cédula de identidad No. 12.387.081, contra la mencionada Universidad.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 14 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la causa.

El 15 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Por la incorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA quedó reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 06 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, David José Rosario Krasner, presentó escrito en el cual señaló lo siguiente:

Que, a su representada se le notificó el 21 de noviembre de 2001 de la Providencia Administrativa No. 214-01, la cual ordena el reenganche del ciudadano Víctor José Fariña Luna al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

Narró que, el mencionado ciudadano alegó que fue despedido “…el 11 de agosto de 2000, posteriormente, en fecha 16-08-2000, (…) solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (sic), alegando que dicho despido se produjo ‘…no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 82 de fecha 03 de julio de 2000 en su artículo No 10 (sic)’”.

Denunció como violados los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la competencia de las Inspectorías del Trabajo “…y a los alcances del cómputo del término del pago de los salarios caídos, adicionalmente incurrió el fallo en una violación de ley, usurpación de funciones y falta de motivación, por contradicciones observadas en la misma”.

Indicó que, la motivación del acto es contradictoria al señalar que “…la causa de la terminación de los servicios del accionante…” fue por despido, sin embargo, señala también que la causa fue por abandono de trabajo desde el 11 de agosto de 2000. Ahora bien, si la causa fue por abandono, la Inspectoría del Trabajo “… no podía (…) decidir la presente causa por cuanto solamente está facultado para conocer de los despidos, traslados y desmejoramientos de las condiciones de trabajo, conforme lo señala el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Señaló que, “…quedó evidenciado en autos que la relación de trabajo terminó el 11 de agosto de 2000, (…) entonces (…) cómo es posible que ordene el pago de salarios caídos desde el momento del despido, cuya fecha expresamente señala como el 01-02-2000”, fecha que en ningún momento fue alegada por ninguna de las partes, ni constituyó un hecho controvertido, lo que implica que su representada deberá cancelar seis (06) meses de salario adicionales que no fueron solicitados por el actor.

Solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que su representada “…se vería en la casi imposibilidad práctica de obtener el reembolso de las cantidades pagadas, lo que ciertamente lesiona su patrimonio en forma irreparable”.

Aduce que tal solicitud “…cumple con todos los extremos…”, de la norma y de la reciente jurisprudencia (sentencia No. 2001-251 del 08 de marzo de 2001). Señala al efecto que, “…En cuanto al primero (de los requisitos de la norma), la ley permite la suspención (sic) de los efectos del acto impugnado. En cuanto al segundo, (…) es la única manera de evitar que (su) representada reincorpore ilegalmente a un dependiente cuyo contrato finalizó, además del perjuicio económico que supondría pagar salarios que no se deben en derecho. En cuanto al tercero, dados los hechos antes señalados es indiscutible la apariencia del buen derecho, en los motivos que sirven de fundamentos a la presente solicitud”.

Finalmente solicitó, sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa No. 214-01, así como la suspensión de los efectos de la misma.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la querella funcionarial, y al efecto observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa, decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente forma:

“... la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal ordenó, en esa oportunidad, remitir los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con lo cual se interpretó que serían estos los Tribunales que conocerían de las acciones interpuestas con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de los mismos.

Sin embargo, recientemente ésa misma Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos, para ello razonó de la siguiente manera:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal” (Subrayado de esta Corte).

Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa No. 214-01 de fecha 12 de noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con los artículos 115 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte entra a revisar la medida solicitada por el apoderado judicial de la Universidad, la cual fundamentó en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

“…
VII
SUSPENCIÓN (SIC) DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
Podrá apreciar el Juzgador que en el caso de dar cumplimiento al mandato contenido en la providencia administrativa tantas veces mencionada, nuestra representada se vería en la casi imposibilidad práctica de obtener reembolso de las cantidades pagadas, lo que ciertamente lesiona su patrimonio en forma irreparable. El remedio para esa situación está en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el mismo se contempla la suspención (sic) de los efectos del acto administrativo impugnado. Sobre éste particular cabe señalar que la presente solicitud cumple con todos los extremos que la más reciente jurisprudencia sobre la materia a dictaminado (sic), tal y como se evidencia de la sentencia No. 2001-251, del 8 de marzo de 2001, Exp. 01-24428, R&G 308-01 marzo de 2001. Esta decisión abunda en la reiterada doctrina sobre la procedencia y los requisitos para dictaminar la suspensión de los efectos de los actos administrativos, que no son otros que:
‘1. Que así lo permita la Ley…
2. Que la suspención (sic) sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, es decir, peligro en la mora…
3. Que se tomen en consideración, las circunstancias del caso, que no son otras que la apariencia del buen derecho…’
Podrá apreciar el Juzgado que en el presente caso, los tres (3) requisitos antes señalados se cumplen a cabalidad:
En cuanto al primero, la ley permite la suspención (sic) de los efectos del acto impugnado.
En cuanto al segundo, la suspención (sic) de los efectos es la única manera de evitar que nuestra representada reincorpore ilegalmente a un dependiente cuyo contrato de trabajo finalizó, además del perjuicio económico que supondría pagar salarios que no se deben en derecho. Dicho pago causaría perjuicios patrimoniales de difícil reparación puesto que sería prácticamente imposible lograr la recuperación de lo que eventualmente fuera pagado por dichos conceptos.
En cuanto al tercero, dados los hechos antes señalados es indiscutible la apariencia de buen derecho, en los motivos que sirven de fundamentos a la presente solicitud”.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que en precedentes oportunidades (véase sentencia del caso LINACA de fecha 11 mayo de 2000), se ha expresado que existe una gama de herramientas cautelares que pueden ser solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso de anulación, como lo son, entre otras, la medida típica de suspensión de efectos contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con base en dicha normativa esta Corte de manera reiterada ha expresado que los requisitos de procedencia de tal medida, son los siguientes:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Ahora bien, con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte recurrente fundamentó su solicitud en virtud de “…los hechos antes señalados (siendo) indiscutible la apariencia del buen derecho…”.

Ello así, tales hechos a que se refiere el recurrente, deben ser probados o demostrados, a través de todos los medios de prueba que juzgue pertinentes y que estén consagrados en el ordenamiento jurídico. Así, consignó la Providencia impugnada, corolario de un procedimiento que se inició por la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador el 16 de agosto de 2000 por el ciudadano Víctor José Fariña Luna, cuyo texto parcial se trae a colación:

“ (…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL
DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR
EXP No. 777-2000

P.A.N° 214-01 12NOV2001
(sello húmedo)
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Vistos: Por acta de fecha 16 de agosto de 2000, levantada por ante esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), compareció el ciudadano VÍCTOR JOSÉ FARIÑA LUNA (…), solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, el día 11 de agosto de 2000, no obstante encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 892 de fecha 3 de julio de 2000, en su artículo 10 y publicado en Gaceta Oficial No. 36.985 de fecha 03 de julio de 2000.
(…)
Que en el lapso de promoción de pruebas la parte accionada trajo a los autos sus pruebas pertinentes donde promueven documentales marcado “A”, el cual se refiere al trámite del despido del ciudadano FARIÑA LUNA, VÍCTOR JOSÉ (…) alegando sus respectivas faltas, las cuales son anexadas al oficio No. DISE-497/2000 y dicho oficio está emanado de la Unidad de Asesoría de la Dirección de Seguridad (…) la cual fue admitida por el Despacho.
…de las declaraciones (testimoniales) se evidencia que la accionada sí efectuó el Despido del reclamante.
(…)
Con tales testimoniales, la parte accionada dejó demostrado que el trabajador abandonó su sitio de trabajo desde el día 11-08-2000, y según pruebas documentales las cuales este Despacho les da todo su valor probatorio y así se decide.
Quedando demostrado que la parte accionante abandonó su sitio de trabajo el día 11 de agosto del (sic) 2000, la accionada debió solicitar por ante esta Inspectoría del Trabajo, la respectiva Calificación de Despido, acogiéndose al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el trabajador reclamante para ese momento tenía la protección del Artículo 10 del Decreto Presidencial N° 892 de fecha 03 de julio del (sic) 2000…
En virtud de este planteamiento, es forzoso declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitada en este proceso y así se decide.
Por todas las razones expuestas esta Inspectoría del Trabajo en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara Con lugar la presente causa. Asimismo se le ordena a la accionada reenganchar al reclamante a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que desempeñaba al momento del despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos desde 01-02-2000, hasta su definitiva reincorporación, así se decide.
(fdo)
(sello húmedo)
Abg. LETICIA F. MORALES V.
INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL
DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR
(Paréntesis de la Corte)”.

De la Resolución parcialmente citada, se desprende que el titular del derecho que se reclama es la Universidad Central de Venezuela, cuya representación es ejercida por el abogado David José Rosario Krasner, que la presunta actuación lesiva (la cual se determinará en el presente recurso) de la señalada Inspectoría es la falta de valoración de las pruebas consignadas por la Casa de Estudio, y entre otras cosas porque la Inspectoría ordenó un pago no debido, lo cual al parecer de esta Corte, se desprende el fumus boni iuris, ya que existen fundadas razones de que la actuación que se dice lesiva evidentemente es contraria a Derecho.

En cuanto al presupuesto del periculum in mora, el recurrente señaló que el perjuicio patrimonial de su representada es de difícil reparación al “…pagar salarios que no se deben en derecho”, lo cual “…sería prácticamente imposible lograr la recuperación de lo que eventualmente fuera pagado por dichos conceptos”.

Al respecto esta Corte observa que, existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la señalada Universidad, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría al trabajador (los salarios dejados de percibir desde el 01-02-2000) es decir, el pago de los seis meses, que según la accionada no se deben, ya que no fue punto controvertido que el 11 de agosto de 2000 fue la fecha efectiva del abandono del lugar del trabajo o del despido del trabajador, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Además que, de no tener la razón la hoy recurrente en su pretensión, los conceptos ordenados en la Resolución Impugnada serían cancelados íntegramente al trabajador, si así fuere el caso.

Pues bien, visto que la medida cautelar nominada solicitada con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, está precedida de la concurrencia de los requisitos señalados, los cuales fueron determinados por este Juzgador, esta Corte acuerda suspender los efectos de la Providencia Administrativa s/n de fecha 12 de noviembre de 2001, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2002 para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASMER, actuando como apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa No. 214-01 de fecha 12 de noviembre de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ FARIÑA LUNA, al inicio plenamente identificados.

2) ADMITE el recurso interpuesto. En consecuencia ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.
3) PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICE-PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





EXPD. Nº 03-000062
JCAB/ - C -.