MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000102
- I -
NARRATIVA
En fecha 15 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 02-1441 de fecha 30 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano ANTONI GREGORIO VALERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.320.749, asistido por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con el artículo 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 16 de enero de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.
El 17 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que en fecha 17 de febrero de 1993, ingresó a la Procuraduría General de la República desempeñándose hasta la fecha de su remoción en el cargo de Supervisor de Reproducción.
Que en fecha 15 de julio de 2002, fue removido y puesto en período de disponibilidad, debido a una supuesta medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002.
Que fue removido en base a lo contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública –publicada en Gaceta Oficial N° 37482 de fecha 11 de julio de 2002-, aunque, en ésta se excluyen expresamente a los funcionarios de carrera de la Procuraduría General de la República.
Que el acto administrativo impugnado fundamenta su retiro de acuerdo a ciertos “‘cambios en la organización administrativa’”, sin motivar dicho proceder, incurriendo así en el vicio de inmotivación, aunado al menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa, de los derechos humanos, y el derecho a tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 19 y 26 de la Constitución, respectivamente.
Que “el oficio sancionatorio de remoción y disponibilidad invoca como base legal del mismo la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es una norma que le determina a la Procuraduría una serie de obligaciones a ser cumplidas en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la publicación de ésta Ley, como son: el reglamento interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la institución, el sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, el Sistema de Remuneraciones correspondiente, proceder a la evaluación del personal de la institución. Se observa que a la fecha de la emisión del acto administrativo que lo remueve y coloca en disponibilidad, esas obligaciones no se habían cumplido, de aquí que la Procuraduría se encontraba imposibilitada de realizar la reestructuración de la Institución, por carecer de los elementos objetivos y legales que le dieran el marco para los cambios en la organización administrativa de ese órgano”. (Resaltado del exponente).
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar la querella ejercida, se le reintegre a un cargo de igual o similar jerarquía, así como el pago de sueldos dejados de percibir.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) una vez estudiadas las actas procesales que cursan en el expediente, se observa que el demandado es ‘la República Bolivariana de Venezuela (Procuraduría General de la República)’, razón por la cual la controversia que se suscita en el presente caso debe ser ventilada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a que no entra en el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos.
(…)
Con el artículo anterior (181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) ha quedado delineada la competencia natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, en materia de nulidad de actos administrativos, atribuyéndola cuando la violación provenga de alguna de las autoridades mencionadas, vale decir, estadales y municipales, en el ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes.
Siendo ello así, estima este Tribunal Superior que resulta incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ANTONI GREGORIO VALERO SANCHEZ, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde quedan excluidos de la regulación de la presente ley los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se acuerda declinar su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.(Paréntesis de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
El presente caso se enmarca en una relación de empleo público, en virtud que el recurrente prestó servicios en la Procuraduría General de la República. Es por ello, que esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 (y que por demás, derogó la Ley de Carrera Administrativa según la Disposición derogatoria), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1 (…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como funcionarios en la Procuraduría General de la República, quedan excluidas -por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 47 y 48 el Sistema de Carrera del referido Organismo, indicando que dicho Sistema “…conforma el conjunto de objetivos, principios, políticas, normas, técnicas, procesos procedimientos que regulan el ingreso, la estabilidad, promoción, el desarrollo y egreso de la Institución”.
En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.
Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley en comento establece:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Ahora bien, luego de traer a colación tales disposiciones, esta Corte considera que el A-quo erró al declinar la competencia en esta Corte, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, ya que, sus relaciones están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.
De lo anterior se concluye la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, pues, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, el Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, será el competente para conocer del recurso .
Ello así, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente querella. Así se decide.
Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano ANTONI GREGORIO VALERO SÁNCHEZ, ya identificado, asistido por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, ya identificada, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 03-000102
JCAB/JRP
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