MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-0002
- I -
NARRATIVA
En fecha 7 de enero 2003, se recibió oficio N° 2615-02 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por el abogado HUMBERTO JOSÉ MORENO CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.252, actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de abril de 1993, bajo el número 49, tomo 546-B, cuya última reforma estatutaria fue anotada bajo el número 21, tomo 116- A, contra el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2002, notificado mediante Oficio N° 2909, el auto de fecha 22 de octubre de 2002, notificado mediante Oficio N° 3129 y el auto de fecha 4 de noviembre de 2002 notificado mediante oficio N° 3167, los cuales corren insertos en el expediente administrativo N° 28-00 instruido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 20 de diciembre de 2002, declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
El 8 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 9 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El apoderado judicial del recurrente fundamentó su recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha 29 de junio de 2000 fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, un pliego de peticiones con carácter conflictivo por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA), a los fines de exigir el pago del concepto de UTILIDADES con base al SALARIO PROMEDIO desde el año 1995 hasta el año 2000, pese a que las Convenciones Colectivas suscritas a nivel nacional con la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus sindicatos vigentes desde esos años hasta la presente fecha estipulan la cancelación de ese beneficio con base al SALARIO BÁSICO (…) para todos los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales”.
Que “desde la iniciación de este proceso conflictivo la representación de ELECENTRO se ha excepcionado respecto a la incorporación de este punto en el pliego de peticiones, considerando que el mismo no se ajusta a las exigencias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (…) no obstante dichas excepciones nunca fueron resueltas por parte de la Autoridad Administrativa en cuestión (…)”.
Que “en fecha 23 de septiembre de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ante una solicitud del sindicato mencionado para que se pronunciara sobre la forma de cancelación de las utilidades sobre el salario integral, dictó un auto en el cual se indica textualmente: ‘considero inoficioso hacer pronunciamiento sobre la cuestión elevada a consulta, pues existe un mandato judicial de cumplimiento inmediato el cual insta a la empresa ELECENTRO a su acatamiento’. Resolución ésta que fue recurrida por mi representado pues no se encuentra ajustada a derecho”.
Que “mediante auto de fecha 22 de octubre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por su representada contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2002 y en el particular NOVENO expresa textualmente que ‘la ahora recurrente …pretende fundamentar el ejercicio de su recurso en la denominada Revocatoria por Contrario Imperio sin detenerse en pensar que la situación fáctica presente en autos, la cual ya ha sido conocida y resuelta, por tres órganos jurisdiccionales competentes, (…) y ha generado para los interesados derechos subjetivos e intereses legítimos directos y personales escapando por ende de la potestad revocatoria de éste órgano administrativo’. Finalmente, en el punto duodécimo del mismo auto expresa textualmente que el acto administrativo dictado por este despacho en fecha 23 de septiembre del año 2002 se encuentra vigente y goza de plenos efectos jurídicos de acuerdo con la denominada presunción de legalidad, contenida en los artículos 131 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo cual deriva su ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la conocida teoría de la decisión exécutorie, resulta forzoso negar la pretensión de nulidad propuesta por la empresa Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO)’ ”.
Que “en fecha 31 de octubre de 2002 fue celebrada una asamblea general del sindicato de trabajadores de la industria eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA) la cual contó con la presencia de los directivos del sindicato y sus trabajadores afiliados en el Estado Aragua (…). Según el acta levantada con ocasión de dicha asamblea, se trató y supuestamente se resolvió acerca de ‘los motivos jurídicos y legales sobre los 75 días de utilidades a salario promedio del año 95 al 2002, (…) presentada la referida exposición en forma amplia a los trabajadores se propuso que de acuerdo a la posición cerrada y contumaz de la representación de la empresa ELECENTRO se solicite ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se agoten las 120 horas del pliego de condiciones con carácter conflictivo expediente 28-00 de conformidad con el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Proposición ésta que fue aprobada en forma unánime por todos los trabajadores presentes en la asamblea’”.
Que “auto de fecha 4 de noviembre de 2002 el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en vista de la solicitud hecha por la señalada organización sindical para que comiencen a transcurrir las ciento veinte (120) horas a que se contrae el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, advierte que la finalidad del cómputo del término señalado es la huelga por lo que considera necesario que se le informe a los agremiados que practicando el derecho a la huelga, durante la misma, no está obligado el trabajador a desempeñar sus labores habituales entre otras consideraciones”.
Que “de lo antes expuesto, se desprende que la organización sindical señalada con fundamento en un falso supuesto de hecho, respecto a la obligatoriedad legal o incumplimiento contractual para reclamar la cancelación de las utilidades con base al salario promedio desde el año 1995 hasta la presente fecha, motivados aún más por los írritos pronunciamientos del Inspector Jefe del Trabajo quien ilegítimamente ha emitido opinión sobre el pago en reclamación sin considerar los alegatos efectuados por la representación empresarial y subvirtiendo la realidad contractual y legal vinculada directamente con el asunto, cuya actitud lejos de propiciar la conciliación (…) ha suscitado una confrontación de criterios entre la representación sindical y la patronal, que actualmente deviene en que el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA) esta promoviendo la paralización de actividades en la empresa ELECENTRO según se evidencia del escrito consignado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 01-11-02 según la cual se le solicita a ese despacho que comiencen a transcurrir las 120 horas del pliego de peticiones con carácter conflictivo para lo cual esgrime el derecho a la huelga previsto en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “acto seguido el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua emitió nuevamente un auto en fecha 4-11-02 según el cual se convoca a la empresa ELECENTRO a una nueva reunión el día 7-11-02, solicita a las partes la consignación de los servicios mínimos indispensables y advierte ‘a la representación sindical que, de no llegarse a la conciliación, es necesario informarle a sus agremiados que practicando el derecho constitucional a la huelga el trabajador no está obligado a desempeñar sus labores habituales, pero tampoco el patrono está obligado a pagarle su jornada’ con lo cual este funcionario de pleno derecho prepara la tramitación de esta paralización de actividades con lo cual está amenazando el funcionamiento de un servicio público fundamental no susceptible de interrupción (…) como es la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica”.
Agregó que “el servicio de energía eléctrica no se debe prestar en condiciones mínimas sino, por el contrario, a la mayor capacidad posible”.
Que el Inspector del Trabajo “incurrió en usurpación de funciones y atribuciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución. Por otra parte del contenido del artículo 589 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no se desprende la posibilidad de ejecutar sentencias ni de interpretar sentencias, sin embargo en los actos recurridos el Inspector del Trabajo pretende ejecutar las siguientes sentencias: 1) Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 17 de junio de 1993, 2) Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 8 de febrero de 1994 y 3) Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de enero de 1995, sin ser competente para ello”.
Por todo ello, con fundamento en los artículos 25 y 138 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2002, notificado mediante Oficio N° 2909, del auto de fecha 22 de octubre de 2002, notificado mediante Oficio N° 3129 y del auto de fecha 4 de noviembre de 2002 notificado mediante oficio N° 3167, los cuales corren insertos en el expediente administrativo N° 28-00 instruido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada contenidos en los artículos 112, 97, 117, 25, 49 Ordinales 1° 3° y 4°, las cuales se derivan de las actuaciones desplegadas por SINTIEA, aunado a las actuaciones ilegítimas del Inspector del Trabajo del Estado Aragua.
Que “mediante la paralización ilegítima e infundada de las actividades que pretende la representación sindical y que apoya el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua se lesiona el ejercicio libre de la actividad económica de mi representada la cual se refiere a la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. Considerando que las actividades de lectura, medición, facturación y recaudación son las que representan el ingreso económico (…) primordiales para la empresa como prestadora de un servicio público esencial para la comunidad Aragüeña ; todo ello en consonancia con las estipulaciones de la novísima Ley Orgánica del Sector Eléctrico que, además, consagra en su artículo 37 una serie de obligaciones para las empresas del sector eléctrico nacional e, igualmente, prevé derechos para los usuarios y clientes de este servicio público las cuales se hacen de imposible cumplimiento en caso de materializarse las pretensiones de la referida organización sindical, lo cual sólo se traduciría en perjuicios irreparables para el patrimonio de la empresa ELECENTRO (…)”.
En segundo lugar, sostiene que “de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘todos los trabajadores del sector público y privado tiene derecho a la huelga dentro de las condiciones que establezca la ley’ lo cual no se cumple en el presente caso”.
Que “en el presente caso no están cumplidos los requisitos para iniciar legítimamente una huelga, ya que los fundamentos jurídicos de la asamblea según los cuales está pendiente por cancelar las utilidades a salario promedio de los años 1995 al 2002, no son ciertos y por tanto se induce erróneamente a la materialización de un conflicto colectivo sobre fundamentos irreales (…)”.
Que “el inicio del procedimiento de huelga que auspicia la representación sindical, no tiene como sustento la celebración de una convención colectiva o el cumplimiento de la existente sino una cuestión distinta como lo es un reclamo de utilidades en base a un contrato que no está vigente (año 1959) (…)”.
Que “el procedimiento de huelga tiene como sustento un falso supuesto de hecho, lo que a su vez determina que no se han cumplido los extremos de ley, configurándose así la vulneración directa de la garantía constitucional prevista en el artículo 97 de la Constitución que permite a las empresas y a los patronos que el derecho a huelga sólo se materialice en aquellos supuestos que la ley estipula taxativamente y que tal como hemos referido no se identifican con los hechos en cuestión”.
Que “en lo que respecta al derecho a huelga por parte de trabajadores de empresas prestadoras de servicios públicos, el artículo 496 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que tal derecho podrá realizarse cuando la paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones”.
En tercer lugar alega que “el servicio de distribución de energía que presta ELECENTRO es exclusivo y absolutamente indispensable para la comunidad, debiendo ser prestado con calidad ya que así lo dispone el Texto Constitucional en su artículo 117, lo cual implica disponer de la máxima capacidad técnica y operativa que garanticen la prestación de un servicio continuo y confiable (…)”.
Igualmente, denuncia “la violación del derecho a la defensa al debido proceso y al juez natural, consagrados en los ordinales 1°, 3° Y 4° del artículo 49 de la Constitución por parte del Inspector del Trabajo (…) toda vez que en cada uno de sus autos ha inobservado los alegatos de hecho y de derecho efectuados por la representación patronal en el referido procedimiento conflictivo (…) cercenando así el derecho a la defensa y el derecho a ser oída de su representada. Por otra parte, el Inspector del Trabajo mediante la emisión de estos actos ajenos al procedimiento legalmente previsto en materia de tramitación de pliegos conflictivos, ha incurrido en la violación a la garantía al debido proceso, trayendo como consecuencia una errónea apreciación de los hechos invocados por la representación sindical como fundamento de su reclamación en el pago de las utilidades con base al salario promedio”.
Que “se ha quebrantado el derecho al juez natural, pues como funcionario del trabajo su función principal es la conciliación y el arbitraje en este tipo de procedimientos, sin embargo, abrogándose la función jurisdiccional emitió un pronunciamiento cuyo contenido es irrito (…) además de efectuar una errónea apreciación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto (…) en razón de ello este funcionario ha vulnerado las garantías constitucionales antes aludidas, ya que conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que establece que todo conflicto que exceda de la conciliación y el arbitraje es competencia exclusiva de los Tribunales del Trabajo.
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El apoderado judicial de la recurrente solicito “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2002, notificado mediante Oficio N° 2909, del auto de fecha 22 de octubre de 2002, notificado mediante Oficio N° 3129 y del auto de fecha 4 de noviembre de 2002 notificado mediante oficio N° 3167, los cuales corren insertos en el expediente administrativo N° 28-00 instruido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA”.
Que, “ante la inminencia de la paralización de actividades que convoca la representación sindical, por cuanto, ésta eventual paralización, específicamente en las áreas operativas y comerciales constituye un perjuicio irreparable para la productividad y el patrimonio de ELECENTRO”.
Además señala que “esta posible paralización de actividades, conforme a la Ley Orgánica del Sector Eléctrico, originaría la trasgresión involuntaria de los derechos de los usuarios de este servicio contenidos en el artículo 40 de la citada ley”.
En razón de ello, “(…) solicita que mediante oficio este Tribunal le ordene expresamente al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua que se abstenga de tramitar el procedimiento conflictivo y autorizar el ejercicio ilegítimo de la huelga que persigue la organización sindical (…)”.
Explica que “existe la presunción de buen derecho emanada de los instrumentos aportados junto con el presente escrito, así como también existe fundado temor de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, considerando que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua paralelamente sustancia el procedimiento conflictivo, requiriendo la fijación de los servicios mínimos indispensables, con lo cual ya advierte la paralización de actividades (…) y los prejuicios patrimoniales irreparables que representa para la empresa esta paralización de labores en los términos expuestos”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado HUMBERTO JOSÉ MORENO CORONEL, actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), contra el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2002, notificado mediante Oficio N° 2909, el auto de fecha 22 de octubre de 2002, notificado mediante Oficio N° 3129 y el auto de fecha 4 de noviembre de 2002 notificado mediante oficio N° 3167, los cuales corren insertos en el expediente administrativo N° 28-00 instruido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad del acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2002, notificado mediante Oficio N° 2909, del auto de fecha 22 de octubre de 2002, notificado mediante Oficio N° 3129 y del auto de fecha 4 de noviembre de 2002 notificado mediante oficio N° 3167, los cuales corren insertos en el expediente administrativo N° 28-00 instruido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Dicho esto, observa esta Corte que el recurso de nulidad que cursa en autos fue admitido por el Tribunal declinante mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002, siendo así, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y economía procesal de ambas partes, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte otorga validez a las actuaciones de sustanciación realizadas ante el Tribunal declinante. Así se decide.
No obstante, en cuanto a la pretensión de amparo cautelar, considera esta Corte que aun cuando ya la mencionada solicitud fue decidida por el Tribunal declinante, corresponde a este Sentenciador verificar si la referida medida fue otorgada conforme a derecho.
A tales efectos se observa que, mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2002, el Tribunal declinante declaró con lugar el amparo cautelar y, en consecuencia, ordenó la suspensión temporal de los actos de fechas 23 de septiembre, 22 de octubre y 4 de noviembre de 2002, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Todo ello, con base en las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: la parte recurrente en su escrito recursorio (sic), de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable a este asunto por vía supletoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos (…) emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. SEGUNDO: este Tribunal pasa a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo como medida cautelar y efectivamente este tribunal considera que están llenos los extremos para la procedencia de la misma, como el FUMUS BONI IURIS, o presunción grave de violación de los derechos Constitucionales alegados, pues existen en autos argumentos y la acreditación de hechos concretos de los cuales nace la convicción de violación a los derechos Constitucionales del accionante, así como también se desprende de autos el PERICULUN (sic) IN MORA pues existe riesgo eminente (sic) al estar lleno el requisito del fumus boni iuris, de causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación de la definitiva (…). En consecuencia, se decreta el AMPARO COMO MEDIDA CAUTELAR, por lo que se acuerda la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (…) de conformidad con los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Advierte esta Corte que el Tribunal declinante, al momento de constatar el cumplimiento de los requisitos de los cuales depende la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, es decir, la existencia en autos de algún medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, así como el perjuicio irreparable por la definitiva lo hizo sin determinar, si efectivamente había presunta violación de algunos de los derechos denunciados como infringidos, es decir, sin ningún análisis fáctico que le llevara a la convicción que da por demostrada.
Lo anterior, en criterio de esta Corte, se constituye en un error en el juzgamiento del Tribunal declinante, por cuanto, de una parte omitió el sentenciador resolver las denuncias de violación de derechos constitucionales formuladas por el recurrente y, por otra, no se hace referencia a los medios de prueba en los cuales se basó para concluir que, efectivamente, existía una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos por el recurrente, razón por la cual, debe esta Corte REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de fecha 18 de noviembre de 2002, es decir, sólo en lo referente a la medida de amparo cautelar y, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasar a conocer la referida solicitud. Así se decide.
En el mismo sentido, constata esta Corte que, en fecha 20 de noviembre de 2002, el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA presentó escrito de oposición a la medida cautelar acordada, en consecuencia se dio inicio a la instrucción de la articulación probatoria a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, se estima que las actuaciones desplegadas por ambas partes a los fines de la instrucción de la referida articulación probatoria deben ser anuladas por cuanto fueron realizadas como consecuencia de una decisión revocada por esta Corte. Así se decide.
Dicho esto, se observa que en el presente caso, el apoderado judicial de la recurrente ha solicitado se conceda a su representada un mandamiento de amparo constitucional y, además, ha solicitado el otorgamiento de una medida cautelar innominada, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se estima pertinente traer a colación las consideraciones expuestas por esta Corte en decisión de fecha 21 de junio de 2001, identificada con el número 1.308 en la cual se sostuvo lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que éste no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 eiusdem, establece que la justicia venezolana es accesible, idónea, transparente, responsable, equitativa y sin formalismos. (…) así pues la circunstancia de que el actor no formuló las solicitudes cautelares de manera subsidiaria, no podría traer como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cautelar, pues la utilización del término ‘subsidiariamente’ se convertiría en un formalismo sacramental que implicaría entonces, un formalismo excesivo no deseado por el constituyente para la admisión de acciones de amparo cautelares cuando se ejerzan conjuntamente con otras medidas. De tal manera que cuando se está en presencia de una situación como la de autos donde se ha ejercido un amparo cautelar conjuntamente con otras medidas cautelares, el juez antes de excluirlas, debe analizar y dilucidar la pretensión cautelar, a los fines de determinar si es posible la protección de los derechos Constitucionales denunciados durante la sustanciación del juicio principal (…)”.(Negrillas de esta Corte).
Partiendo de las consideraciones anteriores, esta Corte, siguiendo además el criterio sentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA V., esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a verificar si existe en autos un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.
En primer lugar, denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente “la violación del derecho a la defensa al debido proceso y al juez natural, consagrados en los ordinales 1°, 3° Y 4° del artículo 49 de la Constitución por parte del Inspector del Trabajo (…) toda vez que en cada uno de sus autos ha inobservado los alegatos de hecho y de derecho efectuados por la representación patronal en el referido procedimiento conflictivo”.
Al respecto, se observa que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental supone, entre otros tópicos, la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial. En efecto, el mencionado artículo prevé:
ARTÍCULO 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
2. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)”.
Así, el texto del artículo transcrito afianza el derecho de los particulares a contar -dentro de cualquier procedimiento- con la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que se les imputan, de formular alegatos, promover y evacuar las pruebas que demuestren la veracidad de los alegatos formulados, de ser oídos y, en fin, el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de estos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.
En el caso que nos ocupa, se impugna el auto de fecha 23 de septiembre de 2002, mediante el cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en atención a una solicitud formulada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ARAGUA (SINTEA), ordenó a la empresa ELECENTRO C.A. la cancelación de setenta y cinco días de utilidades calculados con base al salario integral de los años 1995 al 2002, para los trabajadores afiliados al referido Sindicato. Asimismo, se impugna el auto de fecha 22 de octubre de 2002, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, y el auto de fecha 4 de noviembre de 2002, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo requirió a la Organización Sindical en conflicto la consignación de los servicios mínimos indispensables a los fines de asegurar la prestación del servicio de electricidad por parte de C.A. ELECENTRO en caso de una posible huelga por parte de los trabajadores afiliados al Sindicato en conflicto. Todo ello, dentro del procedimiento administrativo iniciado en atención a la solicitud hecha por el referido Sindicato a los fines de discutir con la empresa recurrente un Pliego de Peticiones, inicialmente, de carácter conciliatorio.
Ahora bien, observa esta Corte que el primero de los actos recurridos expresa que: “considera por demás inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión elevada a consulta, pues existe un mandato judicial de cumplimiento inmediato, a lo cual (sic) insta a la empresa Electricidad del Centro, C.A. (Elecentro) a su acatamiento, sin mas dilación y sin artificios legales, pues los mismos lo que tienden son a causar dilaciones indebidas”.
Advierte esta Corte que el mandato judicial al que se refiere la Inspectoría del Trabajo es una decisión de fecha 17 de junio de 1993, mediante la cual se declaró con lugar una acción mero declarativa que, aparentemente, tenía como propósito resolver un desacuerdo con relación a la aplicación e interpretación de la cláusula del Contrato Colectivo Regional de fecha 20 de mayo de 1959 referida al pago de los 75 días de utilidades.
Ahora bien, refiere la representación de la recurrente que la decisión a que se ha hecho referencia no fue lo que dio por concluido el desacuerdo entre los empleados y patronos de la industria eléctrica del Estado Aragua, sino que la disputa se dio por terminada mediante la celebración de una transacción en 1996 que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ELECTRICIDAD DE MARACAY (S.E.O.M.), FETRAELEC, ELECENTRO y CADAFE acordaron dar cumplimiento a la decisión en cuestión determinando expresamente el periodo de tiempo al cual se consideraría aplicable el acuerdo de pago contenido en dicha transacción. Asimismo, ambas partes se reservaron la posibilidad de hacer valer nuevamente sus posiciones contrarias en caso de un nuevo conflicto con relación al mismo punto.
En el presente caso, observa esta Corte que la situación anterior fue obviada por la Inspectoría del Trabajo, quien sólo se limitó a referir a los fines de dar respuesta a los alegatos de la empresa recurrente que era “inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión elevada a consulta”.
Asimismo, una vez intentado el recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo, la Inspectoría del Trabajo dictó el auto de fecha 22 de octubre de 2002, mediante el cual confirmó la decisión contenida en el acto de fecha 23 de septiembre del mismo año; no obstante, se advierte que en dicho acto no se atiende, es decir, no se resuelven las consideraciones formuladas por el recurrente mediante recurso de reconsideración presentado en fecha 4 de octubre de 2002, específicamente, al alegato referido a que las decisiones adoptadas con relación al conflicto acaecido en 1993 entre la empresa recurrente y el sindicato que agrupa a sus trabajadores y resuelto mediante una transacción, no son aplicables al conflicto actual.
Esta negativa a resolver los alegatos y defensas de la parte recurrente, en criterio de esta Corte, coloca a sociedad mercantil ELECENTRO C.A. en un estado de indefensión, por cuanto, si bien la Inspectoría del Trabajo ha dado respuesta a las solicitudes de la recurrente éstas no han resuelto adecuadamente los asuntos sometidos a su consideración, lo cual en apariencia resultaba incidente en el procedimiento administrativo tramitado.
En razón de ello, en el presente caso aparentemente se ha vulnerado el derecho al debido proceso al no resolver los alegatos formulados por la recurrente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por tal motivo esta Corte estima PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada en el caso de marras, y así se decide.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerados tal derecho, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del “fumus boni iuris”, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares que, adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional, hace presumir la violación del derecho invocado, y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 2002, observa esta Corte que dicho acto demuestra que se encuentra latente la posibilidad de que se agudice el conflicto que tiene lugar entre la recurrente y sus trabajadores, en virtud de una posible huelga por parte de estos últimos, lo cual podría causar a la parte recurrente perjuicios económicos irreparables.
De allí, en lo que se refiere al “periculum in mora”, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, máxime si existe la posibilidad de una suspensión de actividades por parte del Sindicato en conflicto, y así se decide.
En consecuencia, hasta tanto se dicte la decisión que resuelva el fondo del asunto, se suspenden los efectos de los actos administrativos de fecha 23 de septiembre de 2002, 22 de octubre de 2002 y el acto de fecha 4 de noviembre de 2002, los cuales corren insertos en el expediente administrativo N° 28-00 instruido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
Se advierte que de conformidad con la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte afectada por la presente medida cautelar de amparo podrá ejercer oposición para lo cual se ordena abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por el abogado HUMBERTO JOSÉ MORENO CORONEL, ya identificado, actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), ya identificada, contra los actos de fecha 23 de septiembre de 2002, notificado mediante Oficio N° 2909; 22 de octubre de 2002, notificado mediante Oficio N° 3129 y 4 de noviembre de 2002 notificado mediante oficio N° 3167, los cuales corren insertos en el expediente administrativo N° 28-00 instruido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- De conformidad con el artículo 26 de la Constitución, RATIFICA el auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2002 y las actuaciones de sustanciación realizadas por el Tribunal Declinante. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.
5.- REVOCA parcialmente el fallo de fecha 18 de noviembre de 2002. En consecuencia, ANULA las actuaciones realizadas a los fines de la instrucción de la articulación probatoria iniciada a los fines de la oposición a la medida cautelar de amparo.
4.- PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos de los actos administrativos de fecha 23 de septiembre de 2002, 22 de octubre de 2002 y el acto de fecha 4 de noviembre de 2002, los cuales corren insertos en el expediente administrativo N° 28-00 instruido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
5.- Se ORDENA abrir cuaderno separado, con las copias certificadas del libelo, de los actos impugnados, del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de tramitar la oposición del amparo cautelar.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-0002
JCAB/ - E -.
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