Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0004

En fecha 7 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01203 de fecha 7 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada María Magali Macedo Walter, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.905, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LUCIPAN 98, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de abril de 1994, bajo el N° 31, Tomo 2-A Primero y cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2000, bajo el N° 38, Tomo 12-A Tercero, contra la providencia administrativa N° 67-2002, de fecha 3 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Nayibe Lizarazo Medrano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte por el referido Juzgado para conocer de la presente causa, en fecha 2 de diciembre de 2002.

En fecha 8 de enero de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) teniendo mi representado interés tutelado por el derecho, que interpongo en su nombre formalmente RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 67-2002 de fecha tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002), mediante el (sic) cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NAYIBE LIZARAZO MEDRANO (…), emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y de la cual se me notificó el día 10 de septiembre de 2002 (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la parte actora).

Que “El referido Acto Administrativo se encuentra viciado de Nulidad, por haber sido dictado con prescindencia total y absolutamente (sic) de las normas procedimentales legalmente establecidas, esto es, sin cumplir con los requisitos de fondo y forma inherentes a la sustanciación”.

Que “(…) El artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 2° es muy clara cuando solicita la identificación del interesado (…), pero si vemos el folio 1 de los antecedentes administrativos, acta de iniciación del procedimiento, podemos observar que quien se identifica es NAYIBE LIZARAZO MEDRANO, titular de la cédula de identidad Número V-16.958.052, que se refiere a una venezolana, igualmente identificada la interesada como titular de la cédula de identidad Número V-16.958.052, en el acto de contestación que cursa al folio 4, también se evidencia al folio 7 una carta poder que fue consignada e impugnada en el acto de contestación del procedimiento, que identifica a la supuesta poderdante (…), de nacionalidad COLOMBIANA (NACIONALIZ) (sic) (…), y es sólo después de solicitar la documentación que utilizó la supuesta venezolana para identificarse por ante el Despacho, que se consigna unas supuestas constancias, sin vencimiento, válido por 180 días (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) no hay relación entre la narrativa de la Providencia y la realidad de los hechos. La persona que se ampara no es NAYIBE LIZARAZO MEDRANO, de nacionalidad colombiana, identificada con cédula de identidad N° E-81.825.326 sino NAYIBE LIZARAZO MEDRANO, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-16.958.052, lo cual además de ser falso, evidencia que la persona que se presenta a los fines de su amparo laboral, no es la misma persona que recibe el reenganche. No se plantea en la resolución, que la carta-poder fue impugnada por falta de identidad precisa de la persona que se presenta ante la autoridad y sin ningún tipo de identificación válido (sic)”, lo cual deja a su representada en un total estado de indefensión. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) cuando las constancias presentadas después de la contestación dicen que esa es su cédula, pero cuando se presentó a ampararse y en la contestación dijo ser venezolana y con cédula venezolana y ahora resulta que es colombiana (…), puede la Administración subsanar tan fácil una supuesta identificación cuando ha tenido una cédula en sus manos? (sic), Puede modificar en la definitiva algo tan importante como la identificación? (sic), Qué paso con el desconocimiento realizado al supuesto apoderado, es la carta-poder del folio 7 válido? (sic). Son hechos y derecho que no están presentados en la Providencia Administrativa”.

Finalmente, solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, así como la suspensión de los efectos de la misma, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto su ejecución generaría un gravamen irreparable, como es la incorporación a la Empresa de una “desconocida”, que hace declaraciones falsas en cuanto a su identidad y nacionalidad.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, se estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa (…), como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde (…), al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Que “De la sentencia parcialmente transcrita, deriva con carácter vinculante, que ya está determinado que, en los casos como el presente, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el Tribunal competente para conocer es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.







III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 67-2002 de fecha 3 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Nayibe Lizarazo Medrano, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 67-2002 de fecha 3 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Nayibe Lizarazo Medrano, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Nayibe Lizarazo Medrano.

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N° 67-2002 de fecha 3 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Nayibe Lizarazo Medrano.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Acerca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:

“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera que, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “(…) la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda, como “(…) la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos (2) primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por la apoderada judicial de la recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado, para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por la apoderada judicial de la recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.

En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”.

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar, el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que la apoderada judicial de la recurrente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto “(…) no hay relación entre la narrativa de la Providencia y la realidad de los hechos. La persona que se ampara no es NAYIBE LIZARAZO MEDRANO, de nacionalidad colombiana identificada con la cédula de identidad N° E-81.825.326, sino NAYIBE LIZARAZO MEDRANO, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-16.958.052, lo cual además de ser falso, evidencia que la persona se presenta a los fines de su amparo laboral, no es la misma persona que recibe el reenganche (…)”, lo cual deja a su representada en un total estado de indefensión y su ejecución causaría un gravamen irreparable a la Empresa, por cuanto se incorporaría a una persona, cuya identidad y nacionalidad son desconocidas.

Dicho lo anterior, observa esta Corte que corre inserto al folio 43 del expediente, dos (2) copias de las constancias de fechas 26 de marzo de 1999 y 13 de mayo de 2002, emitidas por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del extinto Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia, de las cuales se verifican las solicitudes formuladas por la ciudadana Nayibe Lizarazo Medrano, de nacionalidad colombiana, pasaporte N° A115973 y titular de la cédula de identidad N° 81.825.326, con la finalidad de consignar “(…) en esta misma fecha en este Despacho la documentación necesaria para obtener su naturalización de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 153 de fecha 11 de junio de 1974, habiéndole correspondido el expediente N° 16.958.052 (…)”.

Aunado a dicho trámite de naturalización, lo cual hace presumir a esta Corte que es la misma persona amparada laboralmente, se observa que en el caso bajo análisis, de no acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Nayibe Lizarazo Medrano, no implica a criterio de esta Corte un perjuicio irreparable por la definitiva, por cuanto de esta manera se le permite a la prenombrada ciudadana percibir un salario como consecuencia de su trabajo, salario que no causa ningún perjuicio al patrimonio de la recurrida, pues de declararse la acción con lugar, el salario recibido estaría plenamente justificado por el trabajo realizado.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la Resolución N° 67-2002 de fecha 3 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Nayibe Lizarazo Medrano, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada María Magali Macedo Walter, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.905, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LUCIPAN 98, C.A., ya identificada, contra la providencia administrativa N° 67-2002 de fecha 3 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Nayibe Lizarazo Medrano.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA







Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/nac
Exp. N° 03-0004