MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-0006

I

En fecha 7 de enero de 2003, los abogados ALFREDO DE ARMAS BESTERRECHEA y CARLOS URBINA F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.804 y 83.863, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIRBEL, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 052-02, de fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana MARLIN JOANNA RONDÓN GONZALEZ, cédula de identidad N° 14.098.348.

Por auto de fecha 8 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIRBEL, C.A., presentaron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 052-02, de fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en los siguientes términos:

Indicaron que su representada el 2 de agosto de 2001, despidió de su cargo a la ciudadana Marlin Joanna Rondón González, fundamentándose en la inasistencia a su lugar de trabajo durante los días 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de julio, y 1° y 2 de agosto del mismo año.

siendo que una vez notificada de su despido procedió a incoar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Señalaron que la trabajadora “…consignó una constancia privada de fecha 17 de agosto de 2001, emanada de un centro asistencial igualmente privado, y suscrita por el ciudadano Miguel Vitale, titular de la cédula de identidad N° 3.174.773, por el cual se indica reposo a la trabajadora por un período de siete (7) días; y consignó igualmente un Certificado de Incapacidad emanado del Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., de fecha 22 de agosto de 2001, es decir, fechado casi un mes luego de realizado el despido”.

Indicaron que el procedimiento administrativo iniciado culminó con la Providencia Administrativa N° 052-02, de fecha 12 de agosto de 2002, que declaró con lugar la solicitud formulada por la referida ciudadana, sobre la base de que para el momento del despido la trabajadora se encontraba amparada por un reposo médico, lo cual habría suspendido la relación de trabajo y acarreado la imposibilidad de proceder al despido justificado.

En este sentido, adujeron que la referida Providencia Administrativa se encontraba viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, valoró ilegalmente los diversos elementos de convicción traídos a los autos por ambas partes, concluyendo que fue “…plenamente probado en autos que para la fecha en que la accionante fue despedida (…) se encontraba con reposo médico…”, siendo que la accionante no logró demostrar que la relación de trabajo se encontraba suspendida en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Refirieron que el Informe Médico emanado del Centro Médico Asistencial Federico Oazanam suscrito por el ciudadano Miguel Vitale, fue ilegalmente valorado, ya que el Inspector del Trabajo concluyó que el mismo tenía pleno valor probatorio por no haber sido tachado, impugnado, desconocido o rechazado por su representada, incurriendo en un error de derecho al valorarlo como si se tratase de una documental que fuese oponible a su representada, siendo que no emanaba ni se encontraba suscrito por ésta sino que por el contrario emanaba de un tercero ajeno a la presente controversia.

Indicaron que la referida documental promovida por la parte accionante y suscrita por el ciudadano Miguel Vitale, MSAS 8799 y titular de la cédula de identidad N° 3.174.773, fue plenamente apreciada por el Inspector del Trabajo a pesar de no haber sido ratificada por el tercero firmante, mediante la prueba testimonial, considerando el Inspector del Trabajo que la misma surtía plenos efectos probatorios.

Por otra parte, señalaron que el Certificado de Incapacidad consignado era de fecha 22 de agosto de 2001, fecha para la cual la relación de trabajo ya había finalizado, circunstancia que fue silenciada en el acto recurrido, ya que el despido se verificó el 2 de agosto de 2002, en virtud de la inasistencia de la trabajadora durante los días 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de julio y 1° y 2 de agosto de 2001, por lo que mal podía constituir la prueba de que a partir del 25 de julio de 2001, la referida ciudadana se encontraba de reposo médico, más aun cuando su representada desconocía los motivos de ausencia en su lugar de trabajo durante los mencionados días.

En este sentido, adujeron que los reposos médicos deben ser expedidos antes de las inasistencias a la jornada laboral, de lo contrario sería obtener un certificado de incapacidad cuando ya el despido se ha producido, por lo que no podría contener ningún reconocimiento clínico que acreditase el estado de salud de la trabajadora durante los días de inasistencia, ya que resulta imposible examinar a una paciente y declarar su incapacidad hacia el pasado.

Arguyeron que de conformidad con la jurisprudencia laboral el documento emanado del referido Instituto no constituye documento público, por lo cual no era cierto que produjese plena prueba de la suspensión de la relación de trabajo.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, manifestaron que se encontraban cubiertos los extremos legales exigidos a los efectos de decretarla, ya que la ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero a la trabajadora, que constituirían un grave perjuicio patrimonial para su representada y proceder a su reenganche no obstante haber sido “legítimamente despedida”, ocasionándole daños económicos relevantes y casi irreversibles, puesto que sería prácticamente imposible reinvindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición.

Asimismo, señalaron que la reincorporación de la recurrente haría surgir nuevas obligaciones de carácter laboral, tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc., que deberá pagar su representada en virtud de la “ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado” por lo que consideraron que el periculum in mora se encontraba plenamente configurado en el presente caso.

En cuanto al fumus bonis iuris, manifestaron que se encuentra igualmente satisfecho, toda vez que del propio texto del acto administrativo impugnado se evidenciaba la “…errónea e ilegal valoración de las pruebas realizada por el Inspector del Trabajo. En efecto, una simple lectura del acto recurrido, evidencia como instrumentos privados emanados de terceros fueron declarados judicialmente reconocidos en virtud de la no impugnación oportuna por parte de mi representada (aplicación ilegítima de los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.363 del Código Civil), en lugar de haber sido aplicada la disposición contenida en el artículo 431 del Código adjetivo…”

Por último, solicitaron, subsidiariamente para el caso de que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo fuese declarada improcedente, se decretase medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia firme en el presente juicio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada contra el acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los abogados ALFREDO DE ARMAS BESTERRECHEA y CARLOS URBINA F., apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIRBEL, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 052-02, de fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana MARLIN JOANNA RONDÓN GONZÁLEZ.

Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora ó peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por los apoderados judiciales de la empresa recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente, solicitaron la suspensión de efectos del acto, por cuanto “…la ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero a la trabajadora accionante (pago de salarios caídos), lo cual constituiría un grave perjuicio para nuestra representada, quien deberá pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal. Por otra parte, es inminente que como parte de la ejecución, mi representada deberá proceder a reenganchar a la trabajadora en cuestión, y la ausencia de protección cautelar efectiva podría implicar que dicha trabajadora continúe prestando sus servicios a favor de mi representada no obstante haber sido legítimamente despedida (…). A su vez, las cantidades de dinero que nuestra representada se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto impugnado, constituye un daño casi irreversible, puesto que en la práctica sería prácticamente imposible reinvidicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición. Por otra parte, la reincorporación de la trabajadora accionante haría surgir a su vez, nuevas obligaciones de carácter laboral (prestaciones, vacaciones, utilidades, etc.) que deberá pagar nuestra representada en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, todo lo cual originaría un evidente e ilegítimo perjuicio económico contra nuestra representada.”

Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por los representantes judiciales de la parte recurrente, que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIRBEL, C.A., la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que la ciudadana MARLIN JOANNA RONDÓN GONZÁLEZ, reintegre a la referida empresa el monto cancelado por concepto de pago de los salarios dejados de percibir ordenado por dicha Providencia, así como, reanudar su relación laboral, implicaría una serie de trámites administrativos para reubicarla en un cargo que ejercía hace más de un año, y que generaría erogaciones adicionales que la empresa no tenía previstas.

En este sentido, en virtud de que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por los abogados ALFREDO DE ARMAS BESTERRECHEA y CARLOS URBINA F., apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIRBEL, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 052-02, de fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana MARLIN JOANNA RONDÓN GONZALEZ.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada.

3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 052-02, de fecha 12 de agosto de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.

La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/jcp.-
Exp.- 03-0006.-