MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-0011

- I -
NARRATIVA

En fecha 08 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02/192 de fecha 26 de diciembre de 2002, proveniente del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad por las abogadas Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.657 y 21.833, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N° 6.727.538, contra la Resolución N° 1214 de fecha 27 de diciembre de 2000, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual se le informa a la mencionada ciudadana que “su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2002, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional.
El 10 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida consulta.

En fecha 13 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En su escrito libelar las representantes judiciales de la parte accionante argumentaron lo siguiente:

Que, “(su) representada comenzó a prestar servicios en la Prefectura del Municipio Libertador, organismo este adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, en fecha 01 de junio de 1998, desempeñándose en el cargo de escribiente de registros I, egresando con el cargo de escribiente de registros I, el 31 de diciembre del año 2000”.

Narraron que, en fecha 27 de diciembre de 2002 “recibió comunicación del Prefecto del Municipio Libertador donde le manifiesta a (su) representada textualmente lo siguiente: ´…en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…) le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2002, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley (…).´”.

Alegaron que, “la alcaldía al emitir dicho acto administrativo a (su) representada, partió de suponer que por virtud de lo previsto en el artículo 2 y en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la relación de (su) mandante se extinguía, ipso iure, al terminar el período de transición, es decir el 31 de diciembre de 2000, siendo que el verdadero sentido de la norma, su utilidad, es evitar ese tipo de interpretaciones y garantizar a los empleados públicos que para ese entonces se encontraban al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, la permanencia de sus cargos”.

Así las cosas, esgrimieron que “resulta aplicable plenamente en esta materia, lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88, relativo a la sustitución de patronos. De manera que una vez concluido ese período de transición, decayó la legislación transitoria y esos empleados que eran antes de la Gobernación del Distrito Federal, pasaron a ser empleados del Distrito Metropolitano de Caracas, entidad ésta que, a partir del 1° de enero de 2001, contaba con un presupuesto que le permitiera asumir la respectiva nómina de empleados y funcionarios”.

Alegaron que, “al verse extinguida la relación laboral de empleo público de (su) representada con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en forma automática, sin ningún tipo de procedimiento (…) el acto administrativo (…) que pone fin a la relación laboral con (su) representada es absolutamente nulo por virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, denunciaron la violación de los artículos 93 y 144 del Texto Fundamental.

Por otra parte solicitaron “amparo cautelar, que se fundamenta en el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. Ello así, señalaron que encontrándose su representada “en etapa de inamovilidad tanto por fuero sindical por negociación colectiva establecida en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, como por suspensión de la relación laboral por incapacidad parcial establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedida violando flagrantemente su derecho al trabajo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En relación a los requisitos de procedencia del amparo cautelar señalaron que, “en este caso definitivamente el fumus bonis iuris es de rango constitucional pues viola flagrantemente lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, señalaron que “(su) representada hasta la fecha se encuentra cesante, sin obtener trabajo, con todo lo que implica el tener que mantenerse a sí misma y a su familia”.

En cuanto al periculum in mora alegaron que, “la suspensión del acto administrativo por medio de este amparo cautelar, mitigaría en parte el dolor profundo que le ha causado la violación de sus derechos establecidos en el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. (sic)

Finalmente, y en relación al denominado periculum in damni señalaron que “hasta le fecha (su) mandante no ha conseguido empleo, vive de la caridad de su familia, pero (…) puede resarcirse en parte con la admisión del amparo cautelar en donde se suspenda el acto administrativo”.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional que fuera interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“...en el presente caso los apoderados judiciales de la querellante centran su pretensión en una presunta lesión al derecho al trabajo, pues la accionante al ser retirada de su cargo -según alega-, se encontraba gozando de fuero sindical por una negociación colectiva establecida en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su juicio, le viola su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución, siendo ello así y sin que en este momento se pueda prejuzgar sobre la legalidad o no del acto, se observa que la accionante no prueba tal inamovilidad. Por lo demás la actora fundamenta las lesiones de ilegalidad y de inconstitucionalidad con los mismos argumentos, cuales son violación del derecho al trabajo, por habérsele ´destituido´ en forma ilegal, esto implica que la revisión de la violación denunciada descansaría en un análisis de la legalidad del acto impugnado, lo cual no le está permitido al Tribunal en esta oportunidad”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca de la presente consulta de ley, la Corte observa lo siguiente:

En el presente caso se ha ejercido amparo cautelar contra el acto administrativo, mediante el cual se le informa a la accionante que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, su relación laboral con la mencionada entidad terminaba el 31 de diciembre de 2000. Ello así, denuncian las apoderadas judiciales de la presunta agraviada que el acto administrativo impugnado genera la lesión del derecho constitucional al trabajo de su representada, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el Tribunal A-quo declaró improcedente el amparo interpuesto por considerar, por una parte, que no se encontraban probados los alegatos esgrimidos por la parte actora, y por la otra, que a los fines de analizar las referidas denuncias se haría necesario el detenido análisis de normas de rango legal, lo cual no le está permitido en los procedimientos de amparo cautelar.

Al efecto, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante, que “se encontraba en etapa de inamovilidad tanto por fuero sindical por negociación colectiva (…) como por suspensión de la relación por incapacidad parcial, establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) violando flagrantemente su derecho al trabajo”. Ello así, el A-quo expresamente señaló que en el caso de autos, “la accionante no prueba tal inamovilidad”.

En este sentido, debe señalarse que no corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el solicitante como vulnerados, sino determinar los requisitos de procedencia de aquel, dentro de los que se incluye la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o de la amenaza de violación alegada.

De tal manera, a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella.

Ahora bien, del exhaustivo análisis del presente expediente no se observan medios probatorios que evidencien la participación de la accionante en negociación colectiva alguna o la suspensión de su relación laboral con el Organismo querellado, en virtud de sufrir algún tipo de incapacidad parcial, tal y como fuera alegado en su escrito libelar. Ello así, vista la inexistencia de medios probatorios que demuestren la inamovilidad o el goce de fuero sindical por parte de la querellante, mal podría concluirse que en el presente caso se ha presuntamente violentado el derecho constitucional al trabajo en los términos consagrados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Corte estima - tal y como fuera señalado por el A-quo - que en el presente caso no existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, lo que trae como consecuencia la improcedencia del amparo cautelar solicitado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

Por otra parte, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la accionante fundamenta igualmente la violación al derecho constitucional al trabajo consagrado en el mencionado artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su “ilegal destitución”.

Al respecto, esta Corte debe destacar en primer lugar que, a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo, en este caso cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el Texto Constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo.

Ahora bien, a los fines de determinar en el presente caso la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la querellante, se hace necesario para este Juzgador acudir a un análisis de las disposiciones legales y sublegales respectivas, lo cual por vía de amparo cautelar implicaría realizar un adelantamiento al pronunciamiento del fondo del recurso de nulidad, situación ésta que le está vedada al Juez que conoce acerca de esta modalidad de amparo constitucional.

En efecto, a los fines de decretar mandamiento de amparo cautelar en el presente caso, visto que efectivamente la querellante prestaba sus servicios a la extinta Gobernación del Distrito Federal en el momento de su transición, correspondería verificar si se cumplió o no con las disposiciones establecidas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano o si resulta ajustada la interpretación de sus normas, hecha por la administración, lo cual –se repite- escapa del conocimiento del Juez que actúa en sede cautelar.

Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte finalmente concluye que entrar a conocer las peculiaridades propias del mencionado régimen de transición a los fines de determinar la presunta lesión del derecho al trabajo producto del acto administrativo hoy impugnado, significaría realizar un análisis de las normas de rango legal y sublegal que resulten aplicables al caso concreto y que se denuncian violadas en el escrito libelar. Igualmente se concluye que en el caso de autos, no existe prueba alguna que demuestre que tales derechos constitucionales fueron presuntamente violados.

Siendo ello así, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el A-quo en el presente caso en fecha 10 de diciembre 2002, y así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad por las abogadas Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.657 y 21.833, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N° 6.727.538, contra la Resolución N° 1214 de fecha 27 de diciembre de 2000, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual se le informa a la mencionada ciudadana que “su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000”.

Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:





EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO









ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 03-0011
JCAB/vm.-