EXPEDIENTE Nº: 03-0022
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 8 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte escrito contentivo de la pretensión amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.484; en su carácter de apoderada judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los autos de fechas 3, 29 de octubre y 4 de diciembre de 2002, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 10 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de enero de 2003, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que procediera a dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO

Señaló la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 4 de septiembre de 2002, dictó decisión en el proceso de amparo constitucional intentado por los abogados Gerardo Patiño Vásquez y Leida Marcela León, en su carácter de representantes judiciales “de un grupo de obreros del Ejecutivo del Estado Táchira contra la Inspectoría del Trabajo y la Seguridad Social del referido Estado, por presuntas irregularidades y vicios constitucionales presentados en las solicitudes de Calificación de Despido de los trabajadores Rojas Cárdenas Ciro, Díaz Villate José Orlando, Sotero Corredor Héctor, Cárdenas José Aurelio y otros”; cuyas actuaciones cursan en el expediente N° 4026, y donde la Procuraduría General del Estado Táchira, en representación del mencionado ejecutivo estadal, se constituyó como tercero adhesivo.

Que el mencionado Tribunal mediante Oficio N° 1292 de fecha 10 de septiembre de 2002, libró despacho al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practicara las notificaciones de la decisión del amparo constitucional de fecha 4 de septiembre del mismo año.

Que en fecha 18 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes dejó constancia de haber recibido despacho con resultas relacionadas con la comisión de notificación de sentencia, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la referida Circunscripción Judicial.

Que el 23 de septiembre de 2002, día en el cual hubo despacho, venció el lapso para apelar de la referida decisión, no haciéndolo ninguna de las partes, no obstante, en fecha 26 de septiembre de 2002, la representante judicial de los accionantes consignó escrito extemporáneo, que “hábilmente denomina Solicitud de Cumplimiento del Mandamiento del mismo Amparo, para disfrazar la solicitud de Aclaratoria del punto tercero de la decisión de Amparo señalando que ‘Con el respeto debido y sin que pueda entenderse como una Aclaratoria solicitamos a fin de que se pueda materializar la ejecución de la decisión, se defina el alcance del Punto Tercero de la sentencia dictada en la presente causa, específicamente en la orden de mantener a los trabajadores accionantes en sus respectivos cargos, con el goce de sus sueldos y salarios”.

Indicó la apoderada judicial del accionante que dicha solicitud de aclaratoria resulta extemporánea, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “consta en autos al folio 1570 (sic) que la Comisión de la notificación de la sentencia fue recibida en el Tribunal el 18 de septiembre de 2002”, y que igualmente el día jueves 19 de septiembre de 2002, hubo despacho, siendo éste el lapso legal que tenían los accionantes para solicitar una aclaratoria de sentencia, lo cual no hicieron.

Que a pesar de ser una solicitud extemporánea, el Tribunal por auto de fecha 3 de Octubre de 2002, se pronunció aclarando el alcance del punto tercero en los siguientes términos: “Es decir, el ejecutivo del Estado Táchira debe reincorporar a los accionantes suficientemente identificados en sus respectivos cargos con el goce de sus sueldos o salarios y demás beneficios que les correspondan, mientras dure el procedimiento de calificación de despido y reenganche tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira”. Y en el mismo auto, ordenó oficiar a la Procuraduría General del referido Estado, decretando la ejecución voluntaria en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

Explicó la apoderada del accionante que el Juzgado en lugar de limitarse a decretar la ejecución voluntaria de la mencionada decisión, concedió una aclaratoria del punto tercero del fallo, no obstante haber sido solicitada en forma simulada y extemporánea por la parte recurrente en amparo, con lo cual cambió el sentido de la sentencia que ordenó “mantener a los trabajadores accionantes en sus respectivos cargos, con el goce de sus sueldos y salarios” mientras dure el procedimiento de calificación de despido, disponiendo luego por auto de fecha 3 de octubre de 2002, que “el Ejecutivo del Estado Táchira debe REINCORPORAR a los accionantes suficientemente identificados en sus respectivos cargos con el goce de sus sueldos o salarios y demás beneficios que les correspondan, mientras dure el procedimiento de calificación de despido y reenganche tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira”. (Resaltado del escrito introductorio del amparo).

Que en fecha 14 de octubre de 2002, se solicitó nuevamente otra aclaratoria en lo que respecta al punto segundo de la decisión de amparo, en los siguientes términos: “sin que pueda entenderse como una aclaratoria le solicitamos, a fin de que se pueda materializar la Ejecución de la Decisión, defina el alcance del Punto Segundo, de la sentencia dictada en la presente causa, específicamente en lo referido a que se ordenó reponer la causa al estado de practicar nuevamente las citaciones (sic), pero en el escrito de reforma (sic) señalado en el Auto de Admisión de las solicitudes de Calificación de Despido”.

Que ante dicha solicitud el Tribunal por auto de fecha 4 de diciembre de 2002, nuevamente amplió la decisión del 4 de septiembre del mismo año, ordenando al Inspector del Trabajo la suspensión del procedimiento iniciado contra los agraviados en esa causa, hasta tanto se reponga el procedimiento de calificación de despido conforme al dispositivo del fallo, dejando sin efecto las citaciones que hiciera el Inspector del Trabajo con posterioridad a la sentencia del amparo.

Explicó igualmente, que existe una medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual se suspendió de sus funciones a los trabajadores, mientras dure el procedimiento de calificación de despido, en consecuencia el auto dictado ordenando la reincorporación está dejando sin efecto la decisión cautelar del Inspector del Trabajo que no fue objeto de la controversia ni fue tratada en la decisión de amparo.

Que el auto de fecha 4 de diciembre de 2002, introduce un nuevo elemento que no fue debatido en el recurso de amparo como lo es, el reenganche, que implica un procedimiento distinto al que se está ventilando en la Inspectoría del Trabajo y que ésta modificación produce una inseguridad jurídica que afecta a todas las partes del proceso, por cuanto se está desconociendo la medida cautelar que no ha sido revocada por el órgano que la dictó.

Que el Juez nuevamente amplió la decisión del amparo, acogiendo los argumentos de la abogada de la recurrente en su escrito del 14 de octubre de 2002, sobre suspender los procedimientos de calificación de despido iniciados contra los supuestos agraviados del referido amparo, hasta que la reposición se haga conforme al dispositivo del fallo.

Que sobre el particular el Tribunal en el punto segundo de la decisión ordenó reponer los procedimientos administrativos de calificación de despido al estado de citación de los trabajadores, lo cual acató la Inspectoría del Trabajo, dejando constancia expresamente de que no existía escrito de reforma a las respectivas solicitudes de calificación de despido y que el auto de admisión quedaba corregido en ese respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalo la representación judicial del accionante que tal actuación de la Inspectoría del Trabajo fue cuestionada por el Juzgado cuando consideró que “el agraviante, conforme a la decisión de fecha 4 de septiembre de 2002, debió citar nuevamente a los accionantes con dichos escritos de reforma y no al estado de corregir o subsanar el auto de admisión, ya que dicho auto de admisión ya causó derechos subjetivos y legítimos a favor de los accionantes”.

Que este criterio del mencionado Juzgado, además de implicar una extralimitación por derivarse del thema decidendum y agregar nuevos elementos que no fueron debatidos en su oportunidad, hizo caso omiso a la motivación del auto y desconoce la inexistencia de los escritos de reforma. Asimismo, lesionó la potestad de autotutela de la Inspectoría del Trabajo, de corregir los autos de admisión para luego proceder a practicar nuevamente las citaciones, en estricto cumplimiento al mandamiento de amparo y de evitar incurrir en forma reiterada en errores de procedimiento.

Que el auto de admisión de los procedimientos de calificación de despido no crea derechos subjetivos a ninguna de las partes, que lo que se está permitiendo al Inspector del Trabajo es corregir un error de la Administración, continuando con los referidos procedimientos, lo cual no lesiona el derecho al ejecutivo del Estado Táchira.

Por otra parte, la representante judicial del accionante señaló que en fecha 28 de octubre de 2002, el abogado Mac Douglas García Salazar en su carácter de apoderado del Ejecutivo del Estado Táchira solicitó al Tribunal que se repusiera la causa al estado de notificar a las partes y a la Procuraduría General del Estado Táchira, dado que no fueron notificadas del auto de fecha 3 de octubre de 2002.

Que el 29 de octubre de 2002, el Tribunal negó la reposición solicitada con base en que ya se había acordado la consulta obligatoria por auto de fecha 23 octubre de 2002, la cual garantiza a las partes el derecho a la defensa, dándose cumplimiento así a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la apoderada del Ejecutivo del Estado Táchira, que las decisiones de fechas 3, 29 de octubre y 4 de diciembre de 2002, vulneraron los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, al ampliar la sentencia de amparo de fecha 4 de septiembre del mismo año y negar la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la orden de ejecución; señalando además que no puede el Juez, mediante un auto, emitido después de dictada su decisión y vencido el lapso, tanto para solicitar su aclaratoria como para apelar, alterar el sentido de la sentencia porque ello constituye una violación del debido proceso y al derecho a la defensa. En apoyo de este razonamiento citó jurisprudencia de esta Corte de fecha 24 de octubre de 2002, que reitera a su vez sentencia dictada en expediente N° 01-26366, caso Consejo Legislativo del Estado Zulia, con relación a la imposibilidad de modificar el fallo mediante el mecanismo procesal de la aclaratoria, así como sentencia de fecha 1 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la violación del debido proceso.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa, señaló el accionante que el auto de fecha 3 de octubre de 2002, no fue notificado a las partes, motivo por el cual se solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificara nuevamente, sin que ello fuera concedido por el Tribunal por considerar que se trataba de un formalismo inútil.

Al respecto, se expresó que la reposición solicitada tenía como objeto la reparación de la situación jurídica infringida constituida por el hecho de la falta de notificación, de manera de que si el Juez hubiera analizado que no se efectuó la notificación del auto, la decisión hubiera sido indudablemente la reposición de la causa. Asimismo, tenía por objeto la determinación del cómputo de los lapsos para intentar el recurso de aclaratoria, ya que al no producirse la notificación dicho cómputo “no corre, más aún en nuestro caso, que debe sumarse el término de la distancia”.

Que el auto de fecha 4 de diciembre de 2002, estableció una limitación que conllevaría a la imposibilidad de continuar con los procedimientos de calificación de despido, en razón de que la citación de los trabajadores jamás se podrá realizar conforme al criterio del Juez que sujeta la práctica de la misma con “los inexistentes escritos de reforma”, y que de aceptar tal situación, se le cercena al Ejecutivo del Estado Táchira el derecho de demostrar en tales procedimientos, las faltas que justifican la solicitud de autorización para el despido del trabajador.

Finalmente indicó que resulta imposible para el Ejecutivo del Estado Táchira acceder a las vías ordinarias para impugnar los actos contentivos de los hechos lesivos que dieron lugar al presente amparo constitucional, por lo cual el mismo debe admitirse para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la medida cautelar innominada la representante judicial del accionante señaló que la última actuación del Tribunal provoca una seria lesión al Ejecutivo del Estado Táchira ya que interfiere el trámite que, de conformidad con la Ley, el mencionado Ejecutivo venía adelantando ante la Inspectoría del Trabajo, imponiéndole además un mandato de imposible ejecución “debido a que no puede citar (sic) con la supuesta reforma, ya que ésta nunca existió”.

La presunción de buen derecho se fundamentó en que el Ejecutivo del Estado tiene interés legítimo en continuar con dichos procedimientos de calificación de despido y que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, e igualmente, que el Tribunal cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del citado Ejecutivo del Estado, porque la paralización de los mencionados procedimientos de calificación de despido cercena su derecho a aplicar las sanciones legales a los trabajadores incursos en causal de despido.

Por último solicitó que se dejen sin efecto los autos de fecha 3 de octubre y 4 de diciembre de 2002 y que se ordene al mencionado Juzgado la reposición de la causa al estado de declarar la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratoria de la decisión de amparo de fecha 4 de septiembre de 2002.






II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se observa lo siguiente:

En fecha 18 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Creación Reviens, C.A y otros contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), declaró competente a esta Corte para conocer de las pretensiones de amparo que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, estableciendo que “En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia administrativa. (...) Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto -en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde –en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara. (sic)”.

De conformidad con la precitada sentencia, esta Corte Primera resulta competente para conocer del amparo constitucional interpuesto contra las sentencias de fechas 3, 29 de octubre y 4 de diciembre de 2002, dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante las cuales se negó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del auto de ejecución voluntaria y se amplió la decisión del 4 de septiembre del mismo año. Así se decide.



III
DE LA ADMISION DE LA PRETENSION DE AMPARO

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:

En sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Nieves del Socorro Núñez), expediente N° 00-23635, esta Corte Primera estableció la imposibilidad de aplicar supletoriamente una disposición legal sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la ley específica de la materia, a los fines de examinar la admisión del amparo constitucional, concluyendo de esta manera que la admisión de la pretensión de amparo debe realizarse de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual efectivamente prevé una regulación expresa relativa a la admisión de la pretensión.

Conforme al mencionado criterio, en esta oportunidad se hace menester determinar si se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem, y específicamente si se cumplen los extremos contenidos en el artículo 4 de la Ley en referencia, que establece los requisitos de procedencia del amparo constitucional interpuesta contra decisiones judiciales.

Así, se hace necesario citar las decisiones accionadas en amparo en el presente caso, de fechas 3, 29 de octubre y 4 de diciembre de 2002, dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, las cuales establecieron lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 26-09-2002, en el cual la abogado (sic) LEIDA MARCELA LEON MOLINA, apoderada actora, solicita que el Tribunal ordene el cumplimiento voluntario de la decisión definitiva dictada en fecha 04-09-2002 y así mismo solicita que el Tribunal defina el alcance del punto tercero del dispositivo del fallo a los fines del correcto cumplimiento del mismo, por parte de la parte demandada y del tercero interesado, alegando que sus representados no han sido reincorporados a sus cargos. Al respecto este Tribunal observa: este Juzgado Superior dictó sentencia en la presente causa el 04-09-2002 y en el punto tercero del dispositivo de la misma ordena: ‘Se ordena que mientras dure el procedimiento de calificación de despido se mantenga a los trabajadores accionantes anteriormente identificados, en sus respectivos cargos con el goce de sus sueldos y salarios’. Es decir, el Ejecutivo del Estado Táchira, debe REINCORPORAR a los accionantes, suficientemente identificados en autos, a sus respectivos cargos con el goce de sus sueldos o salarios y demás beneficios que les correspondan, MIENTRAS DURE EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira”. Este Tribunal decreta la ejecución voluntario (sic) de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordena oficiar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que dé cumplimiento voluntario a la referida sentencia, para lo cual se el concede un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación” (Negrillas de la Corte);

En el segundo de los autos accionado en amparo, el Tribunal negó la reposición, solicitada por el apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, al estado de notificar a las partes del auto ordenando la ejecución, ante lo cual el citado Juez señaló:

“este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega la solicitud de reposición solicitada, puesto que la presenta causa tiene consulta obligatoria la cual se ordena por auto de fecha 23 de octubre del año 2002. Situación que garantiza a las partes el derecho a la defensa y por cuanto el referido auto garantiza el debido proceso por mandato expreso del artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Constitucionales, todo lo cual configura una realidad procesal que haría de lo solicitado una reposición inútil, expresamente prohibida, a tenor de la norma constitucional citada”;


En el de fecha 4 de diciembre de 2002, el Juez decidió:

“Visto el escrito de fecha 14-10-2002, en el cual la abogada LEIDA MARCELA LEON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.240.541, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (sic), bajo el N° 51.868, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita notificar al ciudadano Inspector del Trabajo y la Seguridad Social del Estado Táchira del cumplimiento voluntario del mandamiento de Amparo Constitucional decretado por este Despacho en este expediente, en fecha 04-09-2002, en lo referido al punto ‘segundo’ de la decisión, alegando el desacato de la decisión por parte del ciudadano Inspector del Trabajo y la Seguridad Social del Estado Táchira, ya que presuntamente citó nuevamente a los trabajadores sin haberse cumplido las formalidades relacionadas con el escrito de reforma de las solicitudes de Calificación de Despido, es decir, a través del mismo escrito con el que fueron citados en la primera oportunidad, agregando además, un nuevo auto que corre inserto a cada expediente, en el cual el ciudadano Inspector del Trabajo y Seguridad Social del Estado Táchira, subsanó y corrigió, según su criterio, el error material cometido en el auto de admisión, por cuanto coexiste el criterio de reforma en los expedientes.
Al respecto el Tribunal observa:
Este Tribunal Superior dictó sentencia en la presente causa, en fecha 04-09-2002 señalando expresamente en el Punto Segundo del dispositivo del fallo lo siguiente:

‘SEGUNDO : Se REPONE al estado de citación, los procedimientos de Calificación de Despido de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Táchira, seguidos por ante la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social del Estado Táchira’.

En la sentencia dictada, este Tribunal para decidir en lo referido a la citación, a la contestación y a la valoración de las pruebas, tomó en consideración, como elemento valorable a los fines de determinar la violación del debido proceso en cada uno de los procedimientos de calificación de despido, que :

1.-Del análisis de las Actas Procesales, así como de las declaraciones del agraviante (Inspector del Trabajo y de Seguridad Social del Estado Táchira), se desprende la aceptación (sic) que existen irregularidades en las pruebas promovidas, y que el hecho de que no hayan sido agregadas, no significa que no van a ser evacuadas, ya que esto dependerá de los trabajadores de la Inspectoría, lo cual significó para este Juzgado Superior una evidente violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y así se decidió.

2.-Observó así mismo este Tribunal, que: ‘los accionantes alegan que los Autos de Admisión de los Procedimientos, mencionan una reforma de las solicitudes de Calificación de Despido y que en las citaciones efectuadas no se acompañó al escrito de reforma y entonces hay una indefensión por cuanto no saben sobre los hechos o circunstancias que se les imputan’.

Del análisis de las actas procesales, que cursan en el presente expediente se evidencia tal irregularidad y que la misma es una violación al derecho a la defensa, constituyendo esta violación constitucional, causal suficiente de reposición de la causa y así lo decidió.

Ahora bien, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de fecha 04-09-2002 y vistos los elementos que acompañan la solicitud de cumplimiento voluntario, se evidencia totalmente, que el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira, abogado José Humberto Cáceres, citó nuevamente a los agraviantes con la copia de la solicitud de calificación de Despido de fecha 06-05-2002; es decir, con el escrito impugnado y no con el escrito de Reforma, debiéndose acompañar la citación con la copia del auto de admisión de fecha 13-05-2002 que establece que hubo una Reforma de la Solicitud de Calificación de Despido, anexando también el auto dictado por el hoy agraviante en fecha 08-10-2002, auto en el cual el agraviante manifiesta que procede en acatamiento del mandato judicial de reponer la causa al estado de practicar nuevamente las correspondientes citaciones, precisando en dicho auto lo siguiente:

‘LIBRESE BOLETA DE CITACION CON COMPULSA DEL ESCRITO DE REFORMA Y COPIA DEL PRESENTE AUTO’. ES TODO; POR CUANTO NO EXISTE EL ESCRITO DE REFORMA SIENDO LO CORRECTO SELÑALAR ‘LIBRESE BOLETA DE CITACION CON COMPULSA DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO Y COPIA DEL PRESENTE AUTO’; QUEDANDO CORREGIDO EN ESTE SENTIDO EL CITADO AUTO DE ADMISION Y CONVALIDACIÓN EN LOS RESTANTES ASPECTOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS’.

En consecuencia este Tribunal ordena:

Siendo necesario para garantizar el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, pilar fundamental de todos los procesos legales y jurisdiccionales que todos y cada uno de los procedimientos deban ser cumplidos conforme a las disposiciones legales vigentes así como de las decisiones dictadas por los tribunales competentes, el agraviante, conforme a la decisión de fecha 04-09-2002, debió citar nuevamente a los accionantes, suficientemente identificados en autos, con los escritos de reforma, determinados en el auto de admisión, ya que la reposición se ordenó al estado de citar con dichos escritos de reforma y no al estado de corregir o subsanar el auto de admisión, ya que dicho auto de admisión ya causó derechos subjetivos y legítimos a favor de los accionantes, siendo importante precisar que ni el hoy agraviante como tampoco el tercero adhesivo (Procuraduría General del Estado Táchira), refutaron ni señalaron objeción alguna referente a este aspecto, siendo necesario concluir que se deben suspender los procedimientos iniciados con las erradas citaciones, hasta tanto se de cumplimiento a la decisión dictada en la forma expresada en la misma y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se ordena al ciudadano abogado José Humberto Cáceres, Inspector del Trabajo y la Seguridad Social en el Estado Táchira, la suspensión del procedimiento iniciado contra los agraviados en la presente causa, ya plenamente identificados en autos, hasta tanto, como lo precisa la sentencia recaída en la presente acción de Amparo Constitucional, la reposición de la causa se haga conforme al dispositivo del fallo.

SEGUNDO: SE (sic) dejan sin efecto legal alguno, aquellas citaciones que en contravención expresa del dispositivo del fallo distado, se hayan hecho en los procedimientos iniciado (sic) a los agraviados, hasta tanto, como lo precisa la sentencia recaída en la presente acción de Amparo de (sic) Constitucional, la reposición de la causa se haga conforme al dispositivo del fallo”. (Negrillas de la Corte)
De la revisión de los autos supra transcritos, y vistos los hechos narrados por la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, respecto a la situación jurídica en que se encuentra su representado ante la aparente violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte que dichas decisiones, sencillamente, se limitaron a proveer sobre la solicitud de la ejecución de la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2002, que ordenó mantener a esos trabajadores -obreros- en sus cargos, mientras dure el citado procedimiento de solicitud de calificación de despido.

Asimismo, se alegó que el auto de fecha 03 de octubre de 2002, modificó lo sentenciado al ordenar la “reincorporación de los accionantes” a diferencia de lo dispuesto en el fallo respecto a “mantenerlos” en sus cargos mientras se sustancia el procedimiento de solicitud de calificación de despido, tal y como lo acordó el mencionado Tribunal; ante lo cual esta Corte considera que en el referido auto el término “reincorporar” en forma alguna tiene las connotaciones jurídicas que se le ha pretendido dar en cuanto al procedimiento administrativo de reenganche que implica que los trabajadores hayan sido previamente despedidos; de igual manera, del auto de fecha 4 de diciembre de 2002, que ordenó de “suspender” los procedimientos -iniciados con las erradas citaciones- hasta tanto se de cumplimiento a la decisión dictada en la presente causa, no se evidencia medida o disposición alguna, mediante la cual, el Juez haya modificado la sentencia en relación con el supuesto cambio de la situación jurídica de los trabajadores que están siendo objeto del referido procedimiento.

En cuanto a la negativa de la reposición de la presente causa, solicitada en fecha 28 de octubre de 2002, por el apoderado del Ejecutivo del Estado Táchira, al estado de notificar a las partes y a la Procuraduría General del Estado Táchira, del auto de ejecución voluntaria del amparo dictado en fecha 3 de octubre de 2002, se observa que el mismo constituye un pronunciamiento dictado en etapa de ejecución de sentencia que si bien no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que es una decisión revisable por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes.

De ahí que se pueda concluir que las decisiones recurridas en el presente amparo por las aparentes modificaciones o alteraciones denunciadas, son recurribles mediante apelación a fin de que el Juez de alzada subsane tales errores, revocándolas, aún cuando se trate de situaciones acaecidas ex novo, luego de la decisión de la controversia, esto es, ocurridas de forma sobrevenida en la etapa de ejecución del fallo, con fundamento en que los autos dictados en ejecución de sentencia, y en especial, aquéllos en que se manda a ejecutar un fallo de amparo, son recurribles cuando resuelven algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto sobre la casación en el artículo 312 eiusdem.

En tal sentido hay que señalar que la falta de ejercicio de la referida apelación condiciona la admisibilidad de los amparos constitucionales incoados contra decisión judicial, siempre que el medio procesal ordinario sea capaz de restablecer la situación jurídica infringida, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: María Eduvina Blanco y Luis María Sanguino Villalba contra la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente: 01-0067, en los siguientes términos:

“observa esta Sala que los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar que dicho Juzgado transgredió su derecho constitucional al debido proceso al no citarlos en la demanda que por cobro de bolívares ejerció el ciudadano Henry Adafel Vivas Ramírez contra Promotora Mercantil C.A. (...) ante el hecho de que la parte accionante cuente con mecanismos procesales otorgados por la ley adjetiva para garantizar la titularidad de algún derecho, diseñados de tal forma que logren la protección de los derechos de los ciudadanos ante cualquier conducta ilegítima, ésta excluye la posibilidad de que prospere una acción de amparo, (...) Ello es así, por cuanto se presume que todas las actuaciones procesales fueron realizadas ajustadas a la ley. De tal manera que, bajo tales circunstancias, la acción de amparo constitucional no era la vía apropiada para hacer valer sus derechos, y así lo ha expresado esta Sala en la sentencia citada ut supra, del 28 de julio de 2000, en la que se señaló, lo siguiente:‘(...) en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones (...) Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase [o se ejerciese los medios procesales establecidos], sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.’ En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la garantía procesal que poseían los accionantes en amparo -o que aún poseen- para proteger sus derechos subjetivos que consideran lesionados por la decisión judicial accionada, es el ejercicio de los distintos recursos judiciales establecidos por el legislador para tales fines, razón por la cual, esta Sala debe desestimar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de diciembre de 2000. Así se decide”. (Negrillas de la Corte)

Igualmente dicha Sala estableció en su decisión n° 848/2000 del 28 de julio de 2000, (caso: Luis Alberto Baca), que la Constitución pone a disposición de los justiciables un complejo de medios procesales para cumplir el fin perseguido de proteger los derechos subjetivos que se consideren lesionados sin necesidad de interponer el amparo constitucional, indicando que “no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

Conforme el precitado criterio jurisprudencial y, por las razones expuestas esta Corte forzosamente debe declarar inadmisible el amparo constitucional interpuesto contra las decisiones de fechas 3, 29 de octubre y 4 de diciembre de 2002, dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de conformidad con la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a la cual “No se admitirá la acción de amparo: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”; con fundamento en que el caso in commento se trata de autos dictados en ejecución de una sentencia, que pueden ser impugnados a través de los medios ordinarios procesales, esto es, mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación, lo cual determina la no admisión del amparo. Así se declara.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de amparo constitucional incoado conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, en su carácter de apoderada judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra las decisiones de fechas 3, 29 de octubre y 4 de diciembre de 2002, dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes;

2. Se declara INADMISIBLE la pretensión del amparo constitucional interpuesta contra referido Juzgado;

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/09