Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0035
En fecha 10 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las abogadas Rita Acevedo e Isabel Campos Duarte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.883 y 62.090, respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutas de la Procuradora General de la República, contra la providencia administrativa N° P.A.N. 6402, de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rafael Agüin Rojas, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME).
En fecha 16 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, ordenándose oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo, con la finalidad de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de octubre de 2002, el ciudadano Rafael Agüin Rojas, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia solicitando la perención breve de la instancia.
En fecha 31 de octubre de 2002, por cuanto la Ministra del Trabajo no había remitido lo solicitado y para evitar dilaciones en el presente procedimiento, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, con los elementos que cursan en autos.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del criterio de carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001.
En fecha 9 de diciembre de 2002, el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, rechazó la competencia que le declinara el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y solicitó la regulación de la misma, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de enero de 2003, se dio entrada al Oficio N° 013-03, de fecha 7 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 8 de octubre de 2001, nuestro poderdante, notificó a través de comunicación N° (sic) de fecha 5 de octubre de 2001, la remoción del cargo de Consultor Jurídico al funcionario Rafael Agüin Rojas, titular de la cédula de identidad N° 277.023, quien venía desempeñando este cargo desde el 16 de noviembre de 2000 (…)”.
Que “(…) en fecha 1° de noviembre de 2002, el mencionado funcionario solicita ante el Ministerio del Trabajo-Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, (…) se ordene su reenganche y el pago de todos los salarios caídos y demás derechos dejados de percibir (…)”.
Que la referida Inspectoría del Trabajo, declaró procedente la solicitud interpuesta y ordenó al I.P.A.S.M.E., a reenganchar al trabajador reclamante al cargo que venía desempeñando y a cancelar los salarios caídos dejados de percibir, desde el día 5 de octubre de 2001 hasta su reincorporación.
Que la providencia administrativa N° P.A.N. 6402, de fecha 21 de marzo de 2002, es susceptible de nulidad absoluta por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la competencia es de orden público y debe ser ejercida por el funcionario a quien la norma jurídica se la atribuye.
Que al funcionario público en cuestión, se le removió de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es Consultor Jurídico de la Institución, “(…) materia esta que le está atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, por su condición de funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa”, por lo cual el órgano administrativo se extralimitó en sus atribuciones y no se atuvo al principio de legalidad.
Que “(…) el pronunciamiento de este Órgano Administrativo atendiendo al Decreto Presidencial N° 1472, de fecha 2 de octubre de 2001 (…), contentivo de Inamovilidad Laboral Especial, se realiza sin estar vigente dicho Decreto, obviando así sus artículos 3 y 4, los cuales contemplan mecanismos y lapsos que condicionan su entrada en vigencia (…)”.
Que para el momento de la remoción, el Decreto de Inamovilidad Laboral, no estaba aprobado por la Asamblea Nacional, ni expresa ni tácitamente, ni promulgado por el Presidente de la República y, además, para la fecha 8 de octubre de 2001, no se había agotado el lapso de diez (10) días contados a partir de la publicación del referido Decreto (artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo), condición sine qua non para que surta efectos legales, por lo que la providencia administrativa se fundamentó en un Decreto no vigente.
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo N° P.A.N. 6402, de fecha 21 de marzo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, según lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, rechazó la competencia que le declinara el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y solicitó la regulación de la misma, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) siendo la competencia materia de orden público, debe este Órgano Jurisdiccional revisar la suya para conocer del presente recurso de nulidad. En tal sentido, se observa que por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario, estableció:
‘(…) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de la naturaleza administrativa (…) como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde (…), al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)’”.
Que por tal razón, rechaza la competencia que le declinara el mencionado Juzgado de Sustanciación y de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de la misma ante el Pleno de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al cual se ordenó remitir los autos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° P.A.N. 6402, de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rafael Agüin Rojas, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° P.A.N. 6402, de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rafael Agüin Rojas, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la declaratoria previa de incompetencia por parte del Juzgado de Sustanciación y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia. Así se decide.
Por otra parte, en fecha 29 de octubre de 2002, el ciudadano Rafael Agüin Rojas, actuando en su propio nombre y representación, solicitó mediante diligencia “(…) la perención breve, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en forma analógica (…)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente citar el contenido del artículo antes mencionado, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de perención breve formulada por el referido ciudadano es improcedente, en primer lugar, por cuanto para ello debe ser admitida la causa, en segundo lugar, en virtud de que el procedimiento aplicable para este caso, es el que prevé los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra los actos administrativos de efectos particulares y finalmente, ha sido criterio reiterado de esta Corte, que dicha disposición vulnera el principio de la gratuidad de la justicia consagrado constitucionalmente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por las abogadas Rita Acevedo e Isabel Campos Duarte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.883 y 62.090, respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutas de la Procuradora General de la República, contra la providencia administrativa N° P.A.N. 6402, de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rafael Agüin Rojas, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME).
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve, formulada por el ciudadano Rafael Agüin Rojas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 03-0035
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