MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 9 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03/0018, de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de las actas correspondientes a la inhibición de la Juez GLADYS RACHADELL SANCHEZ para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano FELIX MANUEL TORREALBA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.179.672, asistido por el abogado JOSE GREGORIO TORREALBA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.763, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo N° 22 de fecha 26 de abril de 2002, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con el artículo 82 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión a los fines de que la Corte decida acerca de la referida inhibición.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:







I
ANTECEDENTES


En fecha 7 de junio de 2002, el ciudadano Félix Manuel Torrealba Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el acuerdo N° 22 de fecha 26 de abril de 2002, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

El 9 de julio de 2002 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto.

El 3 de octubre de 2002 este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, declaró con lugar la apelación, en consecuencia anuló el fallo dictado por el mencionado Juzgado y declaró procedente la pretensión de amparo constitucional introducida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 7 de enero de 2003, la ciudadana Gladys Rachadell Sánchez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer del presente recurso, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2003, la ciudadana Gladys Rachadell Sánchez, en su condición Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso:

“GLADYS RACHADELL SÁNCHEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expongo:
En fecha 07 de junio de 2002 fue interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) el presente recurso por el ciudadano FELIX MANUEL TORREALBA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.179.672, asistido por el abogado JOSE GREGORIO TORREALBA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 71.763.
En fecha 09 de julio de 2002, el Tribunal declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.-
(…) Omississ (…)
La Juez observa:
Que por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, me inhibo de conocer del presente recurso de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y se observa la distribución del expediente…”

III
DEL ALLANAMIENTO A LA INHIBICION

Mediante diligencias del 8 y 14 de enero de 2003, el ciudadano Orlando Pérez, actuando en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, asistido de abogado, se pronunció respecto a la inhibición de la Juez Gladys Rachadell Sánchez, de la forma siguiente:

Diligencia del 8 de enero de 2003:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, allanamos su inhibición, por cuanto consideramos que usted no hizo prejuzgamiento sobre lo incidental y menos en lo principal. Por cuanto la negativa de admisión de una medida cautelar tiene carácter meramente procesal y no implica decisión alguna de fondo, sobre la pretensión deducida.
(...) Omississ (...)
...la no admisión de la medida preventiva (cautelar)... es, ciertamente, un juicio de valor, pero basado en una audiencia unilateral, en una consideración prima facie, no incursa. Por eso consideramos que este (sic) caso usted no adelantó su opinión o convicción sobre el mérito de la causa...” (sic)

Diligencia del 14 de enero de 2003:

“En el presente proceso de inhibición la juez (sic) inhibida violó el procedimiento previsto en los artículos 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, en el primer artículo (86) por violar el lapso, es decir, se inhibió el 7 de enero de 2003, en la misma fecha se recibió y el (9) de enero la secretaria (sic) de esta Corte le da entrada, violando el lapso de dos (2) días siguientes a su inhibición para el allanamiento. En relación al segundo artículo (87) del C.P.C., violado, la Juez inhibida como anteriormente dijimos, se inhibió el (7) del presente mes y año, ésta parte la allanó el día siguiente ocho (8), como consta de dicho allanamiento, que consignó en dos (2) folios útiles, por lo que al no pronunciarse sobre el allanamiento debió seguir conociendo como lo ordena el artículo precitado (87), por lo que solicitamos se declare sin lugar la presente inhibición...”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la inhibición formulada por la abogada Gladys Rachadell Sánchez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte observa:

La referida ciudadana aduce que se inhibe de conocer de la causa origen de estos autos por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “…Que por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, me inhibo de conocer del presente recurso...”

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:

Ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


Ahora bien debe señalarse, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Sierra Velasco, establece, que cuando un Órgano Jurisdiccional va a emitir pronunciamiento sobre una solicitud de amparo cautelar debe limitarse a verificar la existencia de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.

En lo que respecta al “fumus boni iuris”, en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia ha indicado, que consiste en que se evidencie una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho, se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable; y el “periculum in mora específico”, consiste en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal.

Como se ha dejado sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En efecto, la admisión de la medida cautelar es una consideración prima facie, donde el Juzgador no hace pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa, siendo accesoria al recurso de nulidad interpuesto, pues su duración será el tiempo que tarde el Juzgador en sentenciar el juicio principal.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte considera que si bien la ciudadana Gladys Rachadell Sánchez, Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, pues consideró que no se verificaban el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, no adelantó juicio sobre la causa principal, por lo que nada impide que la Juez conozca de la presente causa.

Por lo tanto, esta Corte considera que no existen motivos para que la Juez inhibida no conozca de la controversia planteada, razón por la cual debe esta Corte declarar sin lugar la inhibición interpuesta en vista de que no incurre en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana GLADYS RACHADELL SANCHEZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/3