Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0057
En fecha 10 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 019-03, de fecha 10 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano IRVING HERNÁNDEZ ALBARÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.325.026, asistido por el abogado Jaime Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.130, contra el acto de remoción del cargo de Alguacil de Tribunal, contenido en el Oficio N° 169-02, de fecha 5 de marzo de 2002, emanado de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ratificado mediante Oficio N° 186-02, de fecha 14 de marzo de 2002.
Tal remisión se efectuó en virtud del fallo de fecha 7 de enero de 2003, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual rechazó la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso de marras y, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 15 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 5 de marzo de 2002, mediante Oficio N° 169-02, la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procedió a removerlo del cargo de Alguacil, adscrito al mencionado Circuito Judicial, el cual venía desempeñando desde el 22 de julio de 1999.
Que adujo la Presidenta del Circuito en el mencionado Oficio de remoción, que los Secretarios y Alguaciles de Tribunales, no pierden su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, en vista de la naturaleza de confianza del cargo y las tareas inherentes al mismo, opinión que fundamentaron en un dictamen emitido por la Dirección de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el 12 de marzo de 2002, el recurrente procedió a interponer recurso de reconsideración por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, alegando que no había dado motivos para que se tomara la medida de remoción del cargo, así como también alegó estar capacitado para continuar ejerciendo el cargo de Alguacil, debido a la experiencia adquirida durante el tiempo en que desempeñó el mencionado cargo.
Que además de solicitar la reconsideración de la medida de remoción, procedió a informar mediante el referido escrito que el Juez Rector del Circuito Civil de la Circunscripción del Estado Vargas, le había manifestado que no tenía “(…) inconveniente alguno en aceptarme como Alguacil en el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente”, dejando en manos del Circuito dicha posibilidad.
Que sin embargo, el 14 de marzo de 2002, mediante Oficio N° 186-02, la Presidenta del prenombrado Circuito Judicial, ciudadana Roraima Medina García, le informó que la decisión de removerlo de su cargo se mantenía, es decir, la ratificó y, con respecto a la conversación que tuvo con el antedicho Juez Rector, el mismo es el único competente para decidir los ingresos en el área civil.
Que si la Ley dispone un proceso específico para la creación de los actos administrativos y, éste es ignorado, resultaría “(…) ilegítima la manifestación de voluntad contenida en ese acto administrativo, en cuya formación se han dejado de cumplir las formas requeridas legalmente, al igual que será ilegítimo si tales formalidades se han cumplido de modo deficiente, irregular o distinto, en consecuencia, se habrá de considerar que esa manifestación de voluntad ‘no responde a la voluntad de la Administración’”.
Que en el caso de marras, tratándose de la remoción de un funcionario judicial de carrera, es una formalidad necesaria la formación de un expediente disciplinario, para así proceder legítimamente a remover al mismo.
Que en el Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público, de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000, se estableció que si un funcionario judicial incurría en faltas disciplinarias, debía iniciarse un procedimiento disciplinario, previa apertura del respectivo expediente.
Que es del dominio público que en el último trienio, ha sido destituido un gran número de funcionarios judiciales, como consecuencia de averiguaciones abiertas en contra de los mismos, por lo que no se entiende como en el Poder Judicial puede pretenderse efectuar destituciones y remociones arbitrariamente, o lo que es lo mismo, sin aperturar el correspondiente expediente disciplinario.
Que en el Poder Judicial las actuaciones referidas a los retiros y remociones, se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Que en los instrumentos legales antes mencionados, se establece la formación del expediente disciplinario, como requisito esencial para la destitución y remoción de los funcionarios judiciales.
Que no obstante lo anterior, resulta que en la práctica los funcionarios son removidos sin la sustanciación de procedimiento disciplinario alguno, bajo el alegato de no ser necesario, por ser funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que ni siquiera se motiva el acto mediante el cual se ordena la medida de remoción.
Que en virtud de lo anterior, tales remociones constituyen un acto irrecurrible, no sujetas a control legal alguno, puesto que ni siquiera se le indica al afectado cuáles son los recursos que posee y ante quien interponerlos.
Que lo anterior violenta el estado de derecho, según el cual, toda actividad de los órganos del Poder Público debe ajustarse a la Ley, sin excepción, así como todo acto emanado del Poder Público se encuentra sujeto al control jurisdiccional.
Que según la parte accionada, el acto recurrido encuentra sustento en el hecho de que los Secretarios y Alguaciles de Tribunales no pierden su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza de confianza del cargo.
Que la opinión antes reproducida, se fundamenta en un Proyecto de Estatuto de Personal Judicial y no en la normativa señalada ut supra.
Que en el Dictamen por medio del cual se remueve al recurrente de su cargo, se admite que en la Ley Orgánica del Poder Judicial los Secretarios, Alguaciles y demás miembros del Poder Judicial, serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial, según lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, por disposición expresa del artículo 111 del mencionado cuerpo normativo, sin embargo, concluyen en el mencionado Dictamen que los Secretarios, Alguaciles y demás miembros de los Tribunales pueden ser removidos libremente, al margen de lo pautado por el Estatuto del Personal Judicial.
Que el mencionado artículo 71 resulta inaplicable al caso concreto, en razón de que el extinto Consejo de la Judicatura no dictó nunca el Estatuto de Personal al que se refiere el mismo, además en él no se distingue entre destitución y remoción.
Que el Proyecto de Estatuto al cual hace referencia el Dictamen, carece de formalidad y por lo tanto de validez.
Que aún se encuentra vigente el Estatuto del Personal Judicial, por no haber sido derogado, ni expresa ni tácitamente.
Que el recurrente no incurrió en falta disciplinaria alguna y aún cuando existiera no podía ser removido de su cargo, sin la apertura de un procedimiento disciplinario.
Que pareciera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura opina que si se pretende remover a un funcionario judicial, aún cuando no haya incurrido en falta disciplinaria alguna, podrá ser removido de igual manera, siempre y cuando pertenezca a la categoría de libre nombramiento y remoción, obviando la formación del respectivo procedimiento disciplinario y la motivación del acto.
Que en el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial, se establece que a excepción de los Relatores, todo el personal al cual se refiere el artículo 1° eiusdem, gozará de estabilidad en el desempeño de sus cargos y, en consecuencia, sólo podrán ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos mediante el procedimiento establecido en el referido Estatuto, lo que implica que entre otros, los Alguaciles de Tribunal, sólo pueden ser objeto de una medida de remoción, si incurren en faltas disciplinarias.
Que es la Ley la que tiene la posibilidad de calificar un cargo de libre nombramiento y remoción y, en vista de lo anterior, debe aclararse que el cargo de Alguacil de Tribunal no ha sido calificado como de libre nombramiento y remoción por ninguna normativa legal.
Que el acto recurrido violó los derechos constitucionales del quejoso a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, a la no discriminación, a la estabilidad en el trabajo y el derecho de acceder en igualdad de condiciones al ejercicio de funciones públicas, establecidos en los artículos 49, 21, 19 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 literal c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que por último, solicitó se le reincorporara al cargo que venía desempeñando, se le pagaran todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación y, se declare la nulidad del acto de remoción contenido en el Oficio N° 169-02, de fecha 5 de marzo de 2002.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella interpuesta, al efecto observa lo siguiente:
Mediante Oficio N° 019-03, de fecha 10 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente a esta Corte, por cuanto el mencionado Juzgado, observó que en sentencia de fecha 5 de junio de 2002, esta Corte se había declarado competente para el conocimiento del caso in commento, resultando con posterioridad que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia eran los Juzgados Superiores Regionales, razón por la cual declinó la competencia.
En este sentido, si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia, fundamentándose en que “(…) el conocimiento del presente recurso no está expresamente atribuido al conocimiento de otro Tribunal de la República, (…), de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”, no es menos cierto que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal modificó dicha competencia, mediante el criterio establecido en fecha cercana a la publicación de la mencionada sentencia.
En el mencionado fallo, se cambió el criterio que imperaba hasta el momento y según el cual la competencia para conocer en primera instancia de los recursos ejercidos por funcionarios judiciales regidos por el Estatuto del Personal Judicial, correspondía residualmente a esta Corte, por cuanto se excluían de la carrera administrativa por disposición expresa de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, la modificación del criterio referido, otorgó la competencia en primera instancia al Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia a esta Corte.
Ahora bien, se observa que en anteriores fallos dictados en casos como el de marras, es decir, en casos donde la parte actora es un funcionario judicial a quien le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, en razón de una relación de empleo público, esta Corte recientemente ha declinado la competencia para conocer de dichos casos en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2002-2035 del 31 de julio de 2002, caso: Damaris Rancel vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
El hecho de declinar la competencia, como se ha expresado, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa como lo estableció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, tiene su justificación en la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 13 de julio de 2002, la cual en su Disposición Transitoria Segunda establece:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo en lo contencioso administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).
De la transcripción anterior, se colige que en las controversias que se susciten en materia de función pública, conocerán en primera instancia los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, siendo que los integrantes del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, pasarán a formar Juzgados Superiores unipersonales en la Región Capital. En otras palabras, prevé la desaparición del Tribunal de la Carrera Administrativa.
De conformidad con lo anterior, y tomando en cuenta que el presente caso se trata de un ciudadano que en su cargo de Alguacil de Tribunal fue objeto de los actos impugnados contenidos en los Oficios Nros. 169-02 y 186-02, de fechas 5 de marzo de 2002 y 14 de marzo de 2002, respectivamente, mediante los cuales la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas procedió a removerlo del cargo que venía desempeñando desde el 22 de julio de 1999, esta Corte en virtud de lo expuesto, atendiendo a que la competencia es una cuestión de orden público, declarable en todo estado y grado del proceso y acatando el cambio de criterio respecto a la competencia contenido en la referida decisión de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, no obstante su declaratoria previa de competencia, encuentra que no es competente para conocer del presente recurso en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por el ciudadano IRVING HERNÁNDEZ ALBARÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.325.026, asistido por el abogado Jaime Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.130, contra el acto de remoción del cargo de Alguacil de Tribunal, contenido en el Oficio N° 169-02, de fecha 5 de marzo de 2002, emanado de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ratificado mediante Oficio N° 186-02, de fecha 14 de marzo de 2002. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________( ) días del mes de _____________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/agvs
Exp. N° 03-0057
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