Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0070

En fecha 13 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 03-35 de fecha 8 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Carlos Eduardo Quintana Salazar, titular de la cédula de identidad N° 3.180.609, asistido por las abogadas Gladis Vergara de Franco y Ana Narváez de Petit, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.667 y 17.466, respectivamente, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL METALÚRGICO TAIME, C.A. (TAIMECA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 147-A, de fecha 2 de diciembre de 1997, contra la providencia administrativa N° 138-01 de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luis Rivas Rojas, titular de la cédula de identidad N° 6.241.424, contra la referida Empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 8 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.

En fecha 15 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 15 de mayo de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luis Rivas Rojas, desde el 11 de abril de 1997, fecha en la cual se efectuó el despido hasta su efectiva reincorporación, en el cargo que ocupaba para la prenombrada fecha.

Que “(…) la citada providencia administrativa tergiversó los hechos que dieron lugar al despido del ciudadano José Luis Rivas Rojas por cuanto, el referido ciudadano prestó servicios hasta el 4 de abril de 1997, fecha para la cual procedió a abandonar su puesto de trabajo, al negarse a cumplir las instrucciones que se le estaban impartiendo (…)”.

Que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de “(…) encontrarse viciado el procedimiento legalmente establecido en concordancia con el artículo 74 eiusdem, por haber sido la citación defectuosa y por no haberse llevado el procedimiento legalmente establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “La providencia administrativa (…) se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4; por no indicar el nombre de la persona u organismo a quien va dirigida, es decir, no especifica su destinatario. Asimismo transgrede el numeral 5 por no expresar en forma sucinta los hechos, las razones que han sido alegadas; como es el caso de no tomar en consideración la fecha en la cual abandona su puesto de trabajo, es decir, el 4 de abril de 1997 (…)”

Que igualmente la providencia administrativa adolece del vicio de inmotivación, ya que sólo se circunscribe a transcribir los actos del proceso de reclamación y ordenar la orden de reenganche del solicitante, sin razonar los fundamentos de derecho en los cuales se basa dicha reincorporación.

Que “(…) igualmente solicito la nulidad absoluta, por cuanto el último acto de procedimiento efectuado fue la promoción de pruebas por vía administrativa en fecha 1° de octubre de 1997 (…), y la providencia administrativa fue dictada en fecha 15 de mayo de 2001 (…), habiendo transcurrido cuatro (4) años, siete (7) meses y catorce (14) días, lo cual evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Finalmente, solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que la misma es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto a esta Corte, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció:
´(…) la competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contenciosas administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como lo es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)´”.

Que “En acatamiento de la sentencia citada, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 138-01 de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luis Rivas Rojas. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 138-01 de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luis Rivas Rojas, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, resulta necesario citar el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
… omissis …
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado”.

Así pues, ciertamente se observa que cursa a los folios 30 al 32 del presente expediente, copia de la providencia administrativa N° 138-01, de fecha 15 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luis Rivas Rojas contra la Empresa Taller Industrial Metalúrgico Taime, C.A. (TAIMECA).

Asimismo, corre inserto al folio 36 de los autos, copia de la diligencia suscrita en fecha 2 de julio de 2001, por el funcionario comisionado para la notificación de la prenombrada providencia administrativa, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual dejó constancia que no se pudo efectuar la notificación personal de la referida providencia a la recurrente.

Igualmente, consta en el folio 47 del presente expediente, copia del cartel de notificación dirigido a la Empresa Taller Industrial Metalúrgico Taime, C.A. (TAIMECA), en el cual se expuso: “Al ciudadano representante legal de la empresa HERRERÍA TAIMECA, ubicada: en CALLE SANTA ELENA, COTIZA, TAIMECA, por medio del presente cartel se le notifica que este Despacho, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, dictó la providencia administrativa N° 138-01 de fecha 15 de mayo de 2001, declarando CON LUGAR el pago de salarios caídos y el reenganche incoado en su contra por el ciudadano José Luis Rivas Rojas, se le advierte que transcurrido quince (15) días después de la fijación que del presente cartel se haga, se le tendrá por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su conocimiento y fines legales pertinentes”.

En tal sentido, igualmente corre inserta al folio 45 de las actas procesales, copia de la diligencia suscrita en fecha 3 de mayo de 2002, por el funcionario comisionado a tal efecto para fijar el cartel de la precitada Acta en la Empresa, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de la realización de la misma, en razón de que el ciudadano Domingo Morales, se negó a la fijación del cartel en la puerta de la Empresa.

Al efecto, dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare (…)”.


Ahora bien, el plazo a que alude la norma transcrita, es un plazo de caducidad que no puede interrumpirse ni suspenderse, de tal manera que corre fatalmente sin que para su cómputo resulten en modo alguno relevantes elementos distintos al transcurso del tiempo, y su vencimiento implica -por tanto- la extinción del derecho que se pretende hacer valer; puesto que el mismo comienza a contarse desde la fecha de ocurrencia del hecho que dio lugar a la acción, la cual, de ordinario y en los casos en que lo impugnado es un acto determinado, como en el presente caso, viene siendo la fecha de su emisión, o la de su notificación, si la misma se verifica en tiempo ulterior.

Ello así, se observa que ante la negativa de fijación del cartel en la puerta de la referida Empresa, por parte del ciudadano Domingo Morales, se fijó el mismo en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, tal como lo dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el lapso de quince (15) días para darse por notificado, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil, feneció el 18 de mayo de 2002, sin embargo como dicho día fue sábado, de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, cuando el vencimiento de un lapso ocurra un día sábado o domingo, deberá entenderse que el lapso feneció el día lunes 20 de mayo de 2002. Así se decide.

Así las cosas, se observa que desde la fecha en que la recurrente se entendió por notificada -20 de mayo de 2002-, hasta el 21 de noviembre de 2002, fecha en la cual interpuso el correspondiente escrito de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, ha transcurrido el lapso de seis (6) meses, establecido en el prenombrado artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 138-01 de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luis Rivas Rojas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión por el ciudadano Carlos Eduardo Quintana Salazar, titular de la cédula de identidad N° 3.180.609, asistido por las abogadas Gladis Vergara de Franco y Ana Narváez de Petit, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.667 y 17.466, respectivamente, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL METALÚRGICO TAIME, C.A. (TAIMECA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 147-A, de fecha 2 de diciembre de 1997, contra la providencia administrativa N° 138-01 de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luis Rivas Rojas, titular de la cédula de identidad N° 6.241.424, contra la referida Empresa.

2.- INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/gect
Exp. N° 03-0070