MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0078
I
En fecha 13 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 02-2458, de fecha 20 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada TERESA SANDOVAL APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA BARRIOS SUÁREZ, cédula de identidad N° 12.645.285, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 98-024, de fecha 29 de mayo de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la ciudadana Emilia Vincent, cédula de identidad N° 11.514.635, representante de la empresa “Óptica Vincent, C.A.”
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2002, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso interpuesto.
El 15 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.
En fecha 16 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de noviembre de 1998, la abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Verónica Josefina Barrios Suárez, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 98-024, de fecha 29 de mayo de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la ciudadana Emilia Vincent, representante de la empresa “Óptica Vincent, C.A.”
El 7 de diciembre de 1998, el referido Juzgado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en esa misma fecha ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de febrero de 1999, mediante Oficio N° 99-136, de fecha 7 de diciembre de 1998, el Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, fue notificado del recurso contencioso administrativo de nulidad cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante Oficio N° 99-735, de fecha 24 de marzo de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, remitieron el expediente administrativo, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa Óptica Vicent, C.A. contra la ciudadana Verónica Barrios, el cual fue recibido por el mencionado Juzgado, en fecha 29 de marzo de 1999.
En fecha 7 de abril de 1999, se ordenó la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado en el diario El Nacional, el 15 de abril de 1999.
El 5 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la recurrente, diligenció solicitando se dictara sentencia, en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso de comparecencia que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que ninguna persona se hubiere dado por citado y hacerse parte en el proceso.
Posteriormente, en fecha 3 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la recurrente solicitó que el Juez Temporal se avocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2000, la abogada Addy Orozco Rodríguez, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2000, se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, a los fines de la continuación de la presente causa, la cual se dio por notificada en fecha 17 de abril de 2000.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2000, la abogada Mariela Orsetti Rivas, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha ordenó la notificación de las partes.
En fechas 14 y 24 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la recurrente y la Inspectora del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, respectivamente, se dieron por notificadas.
Posteriormente, en fechas 9 de noviembre, 6 de diciembre de 2001 y 19 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia y, finalmente, que el Juez se avocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 1° de abril de 2002, la abogada Addy Orozco Rodríguez, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha ordenó la notificación de las partes, a los fines de la continuación de la misma.
En fecha 16 de abril de 2002, la apoderada judicial de la recurrente, fue notificada.
Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la competencia en esta Corte.
III
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 26 de noviembre de 1998, la abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Verónica Josefina Barrios Suárez, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 98-024, de fecha 29 de mayo de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la ciudadana Emilia Vincent, representante de la empresa “Óptica Vincent, C.A.”, en los siguientes términos:
Que en fecha 29 de mayo de 1998, la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó Providencia Administrativa N° 98-024, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la empresa Óptica Vincent, C.A., contra la ciudadana Verónica Josefina Barrios Suárez.
Que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad, “por cuanto fue dictada sin tomar en cuenta lo alegado en los autos por [su] representada y por prescindir, además, de la valoración de parte de las pruebas obrantes en autos, lo que hizo incurrir al Funcionario que dictó la Providencia Administrativa en FALSO SUPUESTO”. (Resaltado del Texto).
Alegó, que en la contestación a la solicitud de calificación de despido, realizada por la ciudadana Verónica Barrios, contenida en el acta levantada por ante la referida Inspectoría del Trabajo, en fecha 21 de abril de 1998, “la trabajadora no negó que se había producido un problema que culminó en agresión física entre su persona y la Sra. ELIZABETH ARCOLESSE. En esa oportunidad VERONICA BARRIOS, alegó que lo que había sucedido era que (…) la había agredido y eso la obligó a actuar en defensa propia o legítima defensa por haber sido agredida físicamente, situación que se ve agravada por el hecho de que estaba embarazada”.
Señaló, que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las causales de despido tienen una excepción de aplicabilidad, como lo es el caso de que se produzca la legítima defensa, y en razón de ello, adujo que “no podía por lo tanto la Inspectora del Trabajo decidir la calificación de despido, autorizando a la empresa a efectuar el despido de VERÓNICA BARRIOS, sin ni siquiera (sic) mencionar que se alegó la excepción contemplada en la norma y efectuar la apreciación de las pruebas en relación con ese hecho.”
Por otra parte, expresó que la empresa Óptica Vincent, C.A., en el lapso probatorio modificó totalmente la versión de los hechos descrita en la solicitud formulada, “pretendiendo ahora dejar demostrado que los hechos ocurridos tuvieron lugar fuera de la vista de los clientes (…). Esto evidencia (…) un interés de parte de OPTICA VINCENT, C.A., de falsear la verdad conforme a sus intereses”.
En tal sentido, la apoderada judicial de la recurrente alegó que “se observa que la Inspectora del Trabajo al momento de decidir, no se pronunció sobre la excepción de legítima defensa alegada, y omitió la valoración de testigos promovidos y evacuados por VERONICA BARRIOS, y valoró erróneamente las pruebas testimoniales tanto de la empresa como de la trabajadora”.
En consecuencia, alegó que el acto administrativo impugnado, violó las normas contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 254 eiusdem y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la obligación del Juzgador de decidir teniendo en cuenta principios elementales, incluido el del análisis y valoración de las pruebas obrantes en el proceso, y lo establecido en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo, que en el acto administrativo impugnado, “la Inspectora del Trabajo incurre en omisión de análisis y valoración de los argumentos y las pruebas presentadas por [su] representada, lo que lo hace incurrir en un falso supuesto que la lleva a declarar PROCEDENTE el procedimiento de calificación de despido intentado por la ÓPTICA VINCENT, C.A., en contra de VERÓNICA JOSEFINA BARRIOS SUÁREZ”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule la Providencia Administrativa N° 98-024, de fecha 29 de mayo de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, solicitó se ordene el reenganche inmediato de la recurrente a su lugar de trabajo, en la empresa Óptica Vincent C.A., con el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia a esta Corte, para conocer del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Revisados los últimos criterios de competencia de los Juzgados del Trabajo en relación a la materia que nos ocupa, se hace pertinente formular las consideraciones siguiente:
En fecha 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia (…), a través de la cual se cambió el criterio imperante relacionado con todas aquellas acciones que se ejerzan en contra de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, determinando que las mismas deberán ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa.
(…omissis…)
En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, (…), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se apegó al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra y como complemento de la misma, atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. (…)
En consideración a lo expuesto y de conformidad con las sentencias antes señaladas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarado aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, (…) se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”. (Resaltado del a quo).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 27 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. A tal efecto, observa:
En el presente caso, la abogada Teresa Sandoval Aparicio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Verónica Josefina Barrios Suárez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 98-024, de fecha 29 de mayo de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la ciudadana Emilia Vincent, representante de la empresa “Óptica Vincent, C.A.”.
En tal sentido, se observa que el referido recurso de nulidad fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró su incompetencia en virtud de las sentencias dictadas en fechas 2 de agosto de 2001 y 5 de febrero de 2002, por las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, observa esta Corte que en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, se estableció lo siguiente:
“En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político-Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”.
Asimismo, observa esta Corte que en la segunda de las sentencias mencionadas, la de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos y a los fines de determinar cual es el Tribunal competente para la sustanciación y decisión en los casos de impugnación de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala de Casación Social se acoge al criterio jurisprudencial, de naturaleza vinculante, asentado por la Sala Constitucional, citado por ambos tribunales en conflicto; donde se establece que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuido a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas (…).
Por lo tanto, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular emanado de un órgano administrativo del trabajo de carácter nacional, como lo es la Inspectoría del Trabajo, considera esta Sala de Casación Social que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la resolución del presente asunto debe ser sometida al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo la competente para la resolución del recurso de nulidad propuesto contra la providencia administrativa de fecha 17 de abril del año 2001, proferida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar.”
Las consideraciones planteadas en las sentencias anteriormente citadas, fueron analizadas y acogidas en la sentencia vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 98-024, de fecha 29 de mayo de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la ciudadana Emilia Vincent, representante de la empresa Óptica Vincent, C.A. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada TERESA SANDOVAL APARICIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA BARRIOS SUÁREZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 98-024, de fecha 29 de mayo de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la ciudadana Emilia Vincent, representante de la empresa “Óptica Vincent, C.A.”
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-0078.-
AMRC/mfgm.-
|