EXPEDIENTE N°: 03-0085
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 14 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0015-03 de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados Roberto González Luque, César Leonel Acosta Marín y Lizbeth González Arellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 254, 19.279 y 70.555, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Eugenia Vásquez Rigual, cédula de identidad N° 1.855.200, contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado a esta Corte para conocer de la causa
En fecha 15 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de diciembre de 2001, los abogados Roberto González Luque, César Leonel Acosta Marín y Lizbeth González Arellano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marina Eugenia Vásquez Rigual, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa formal querella contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
En fecha 4 de enero de 2002, el mencionado Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la querella interpuesta.
En fecha 7 de enero de 2002, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa.
El día 13 de febrero de 2002, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella incoada, el mencionado Juzgado señaló que la competencia para conocer de la misma le correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem, en virtud de lo cual remitió el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa en pleno, a los fines de que este dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó auto mediante el cual señaló que era cierto que el conocimiento de la causa no le correspondía a dicho Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 5 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, pero que la competencia para conocer de la causa no le correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo había señalado el Juzgado de Sustanciación de dicho Tribunal, sino a esta Corte, razón por la cual declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la querella interpuesta.
El día 8 de enero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, y el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo se avocó al conocimiento de la causa, y, visto que en fecha 25 de marzo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa había declinado la competencia a esta Corte, ordenó la remisión del expediente original a este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA QUERELLA
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales de la ciudadana Marina Eugenia Vásquez Rigual, interpusieron formal querella contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con base en los siguientes argumentos:
Que la querellante había sido jubilada en fecha 1 ° de noviembre de 1998, con un sueldo de ciento tres mil treinta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 103.035,30) mensual, no correspondiéndose dicha remuneración con el monto correcto emanado de la liquidación de su tiempo de servicio prestado a la Administración Pública.
Que había solicitado al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y al Ministro del Interior y Justicia, se reconsiderara la calificación de la jubilación por vía de gracia, de conformidad con la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, el otorgamiento legal de la jubilación normal y ordinaria por haber alcanzado la edad de 59 años y haber cumplido más de veinticinco (25) años de servicio exigidos por la Ley para adquirir tal derecho.
Que a pesar de existir leyes de distinto rango que regulaban la materia, no se podía derogar ni desaplicar la legalidad de la mencionada Ley, pues se habían conjugado a su favor los requisitos de procedencia de dichos beneficios, y que de conformidad con dicha Ley no podían desconocerse los derechos que había adquirido.
Que era insuficiente el pago realizado por el Ministerio del Interior y Justicia, pues no había tomado en consideración el tiempo de servicio prestado y los cálculos que de dichas prestaciones contenía la Ley.
Que había agotado tanto la vía administrativa como la gestión conciliatoria sin haber obtenido ninguna respuesta, razón por la cual acudió ante los Órganos Jurisdiccionales a los fines de que se pronunciaran sobre su solicitud.
En virtud de lo anterior, solicitaron que se le concediera a la querellante la jubilación legal conforme a lo previsto en la Ley de Estatutos Sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, que se le cancelara el monto correcto de las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas y demás derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo que legalmente le correspondían y que se le otorgara el beneficio de pensión de jubilación con el porcentaje legal que le correspondía, superior al del 60% que se le había conferido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del asunto planteado a su consideración, para lo cual observa lo siguiente:
En fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó a esta Corte la competencia para conocer de la causa, de conformidad con el auto dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta y declinó la competencia a esta Corte.
Ante tal declinatoria, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el caso bajo estudio, la presente querella se ha interpuesto contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al los fines de solicitar se le concediera a la querellante la jubilación legal conforme a lo previsto en la Ley de Estatutos Sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, se le cancelara el monto correcto de las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas y demás derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo que legalmente le correspondían y se le otorgara el beneficio de pensión de jubilación con el porcentaje legal que le correspondía, superior al del 60% que se le había conferido.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se reguló todo lo concerniente a las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, estableciendo asimismo dicha Ley, en el parágrafo único del artículo 1° los funcionarios que quedan excluidos de su aplicación, señalando textualmente lo siguiente:
“Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”
Por otra parte, el artículo 21 de la referida Ley señala:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Siendo ello así, y dado que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública no excluye de su aplicación a los cuerpos de seguridad del estado, dentro de los cuales se encuentra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tal como se evidencia del transcrito artículo 21 eiusdem, que establece que dichos funcionarios ocupan cargos que son considerados de confianza, permitiendo una inclusión tácita de éstos en la aplicación de dicho ordenamiento jurídico, lo que a criterio de esta Corte determina la competencia para conocer de las reclamaciones que dichos funcionarios efectúen con ocasión de sus relaciones de empleo público.
Así, tratándose el presente caso de una solicitud efectuada por un funcionario al servicio de un cuerpo de seguridad del estado, como lo es la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines de que se le concediera a la querellante la jubilación legal conforme a lo previsto en la Ley de Estatutos Sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, se le cancelara el monto correcto de las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas y demás derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo que legalmente le correspondían y se le otorgara el beneficio de pensión de jubilación con el porcentaje legal que le correspondía, superior al del 60% que se le había conferido, debe esta Corte declarar su incompetencia para conocer de la presente causa por cuanto al tratarse de un cuerpo de seguridad del estado no excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de la causa le compete al Juzgado Superior de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.
Sin embargo, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que dicho Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte, por lo que en todo caso sería este Órgano Jurisdiccional el segundo Tribunal en declinar la competencia, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte plantear ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia para conocer de la causa, ello en virtud de ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Juzgados en conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por los abogados Roberto González Luque, César Leonel Acosta Marín y Lizbeth González Arellano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marina Eugenia Vásquez Rigual, contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). En consecuencia, ORDENA la remisión de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
Exp.03-0085
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