Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0099
En fecha 15 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02/1439, de fecha 30 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.016.735, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2002, emanado de la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, en su condición de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio del cual se le notificó que “(…) pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa (…)”, y el acto administrativo de fecha 19 de agosto de 2002, contenido en el Oficio N° 000540, mediante el cual fue retirada del cargo que desempeñaba.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2002, a este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte actora fundamentó la presente querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Que la querellante ingresó a la Administración Pública el 1° de enero de 1990, prestando sus servicios en la Procuraduría General de la República.
Que para el 15 de julio de 2002 -fecha en la que se produjo su remoción-, se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva III, con una remuneración integral de cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 439.851,00).
Que el acto administrativo s/n que produce su remoción, fue firmado por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, en su condición de Procuradora General de la República, en el cual se le notificó que “(…) pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa (…)”.
Que “(…) la referida comunicación tiene una base legal completamente inaplicable en mi caso; la Procuradora General de la República me sanciona con la Remoción y disponibilidad, con fundamento en el contenido de los artículos (sic) 47 del Decreto con fuerza de Ley Extraordinario de fecha 13.11.2001) (sic), el cual establece el Sistema de Carrera de los funcionarios y funcionarias de ese órgano público: sistema que se regirá por las disposiciones del ESTATUTO pertinente, el cual es necesario observarle (…), no había sido publicado, ni entrado en vigencia a la fecha del acto que me sanciona”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Que en la citada norma se determina que supletoriamente el Sistema de Carrera de la Procuraduría General de la República, se rige por la Ley que norma la Función Pública, la cual no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002.
Que alega la querellante “Al examinar el texto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, apreciamos que en su contenido hay una exclusión expresa de la aplicación de esta Ley a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría de la (sic) República, de aquí que en nuestra opinión, la Ley del Estatuto de la Función Pública no es supletoria del Sistema de la Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la República, lo cual es prueba evidente de que el acto que me remueve y coloca en disponibilidad se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de base legal (…)”.
Que el Oficio mediante el cual la recurrente fue removida de su labor, se apoya en el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 84, 95, 86, y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la República, de aquí que su invocación para justificar la actuación del órgano citado en mi caso es incorrecto y con su aplicación se me están violando el debido proceso (sic), el derecho a la defensa, mis derechos humanos y a la tutela efectiva de mis derechos, consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace al acto administrativa (sic) viciado de nulidad por inmotivado y causarme indefensión”.
Que “(…) la reducción de personal llevada a cabo por la Procuraduría General de la República no tiene piso jurídico en el cual fincarse (sic), la Ley de Carrera Administrativa fue derogada, la nueva Ley que la sustituye, el Estatuto de la Función Pública no le es aplicable a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría, por propia expresión de ese texto legal (art. 1° ordinal 7°) y el Sistema de la Carrera creado por la Ley Orgánica de la Procuraduría, para la fecha en que se dicta el acto administrativo de remoción y disponibilidad, no tiene su Reglamento y, la parte final de la Disposición Transitoria Primera de esa Ley dispone que los funcionarios o funcionarias ‘que no cumplan los requisitos (sic) exigidos por los nuevos perfiles, o que no sean requeridos por la nueva organización’ serán retirados mediante elaboración de un informe, de acuerdo con esas precisiones, la medida de reducción de personal a la cual se refiere la comunicación del 15 de julio de 2002, es un acto nulo, de nulidad absoluta por cuanto se dictó con prescindencia de un procedimiento legal establecido, que no existía para el momento en que se produjo el acto”.
Que “(…) la Procuradora General de la República (…), invoca un fundamento legal no aplicable al caso, pero además lo aplica interpretándolo erradamente, ya que la normativa señalada no la autoriza para actuar, como lo hizo, en el caso concreto de mi remoción y disponibilidad (…)”.
Que “El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la Disposición Transitoria Primera, le determina a la Procuradora obligaciones con carácter imperativo, para que dentro de un lapso de ciento veinte (120) días, contados de la publicación del Decreto, proceda a dictar la reglamentación pertinente (…)”.
Que “(…) la nueva estructura organizativa de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.468 de fecha 19 de junio de 2002, consagra sólo un cambio de nombres de las distintas Direcciones y la fusión de algunas Direcciones Generales, quedan los mismos cargos sin modificaciones (sic)”.
Que “(…) en los procesos de Reestructuración, el Ejecutivo Nacional se encuentra obligado, por mandato expreso de la Cláusula Quinta de la III Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público, a incorporar a un representante de la Federación Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) en el proceso señalado, este compromiso legal, fue incumplido por la Procuradora, lo cual reconoce en su comunicación N° 0646 de fecha 13 de agosto de 2002, dirigida al Presidente de ese Órgano Sindical (…)”.
Que “La Procuradora General de la República (…) , procedió a dictar el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2002, por el cual se remueve y coloca en disponibilidad, violando el ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA (sic), que precisa que el acto administrativo será nulo, de nulidad absoluta, cuando se dicte ‘con prescindencia del proceso legalmente establecido’”.
Que “El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que los actos administrativos que se dicten contrariando el derecho son inválidos, ya sea porque contienen un vicio de inconstitucionalidad o de ilegalidad, y en estos casos, son competentes para anularlos el Tribunal Supremo de Justicias (sic) o los órganos jurisdiccionales del Contencioso Administrativo”.
Que “El acto administrativo que me remueve y coloca en disponibilidad vulnera normas de rango legal y sublegal, se aplica una normativa que no le es aplicable, como son la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa y, se invoca una normativa legal inexistente, que no se había dictado para la fecha del acto atacado de nulidad, como es la determinada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”:
Que “Los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la LOPA (sic) le determinan al administrador, la obligación de expresar formalmente los motivos que lo llevaron a dictar el acto, el no expresar las razones de hecho y de derecho o hacerlo deficientemente, vician el acto, lo cual de acuerdo al artículo 20 eiusdem, determina la anulabilidad del mismo y puede producir su impugnación”.
Que “(…) la Procuradora invoca la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que determina dos supuestos para ser retirada del organismo, como son, que previa la evaluación de los trabajadores, se determine: que no cumplen con los requisitos exigidos o que de cumplirlos, no se requieran en la nueva organización administrativa; pero, en la notificación que se me hace de la remoción y disponibilidad en fecha 15 de julio de 2002, no se expresa el fundamento de esa decisión, con lo cual se vicia el acto y lo hace nulo, de nulidad absoluta (…)”.
Que solicita la querellante que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Secretaria Ejecutiva III o a otro de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los sueldos, demás bonificaciones, prestaciones sociales y fideicomiso dejados de percibir, con los aumentos correspondientes que se hayan producido, incluyendo los intereses moratorios.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de octubre de de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente querella a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que al observar que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Procuraduría General de la República, el referido Juzgado concluyó que la controversia debería ser ventilada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que no entra en el ámbito de competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos.
Que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que “Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad”.
Que “Con el artículo anterior ha quedado delineada la competencia natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, en materia de nulidad de actos administrativos, atribuyéndola cuando la violación provenga de alguna de las autoridades mencionadas, vale decir, estadales y municipales, en el ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes”.
Que “(…) estima este Tribunal Superior que resulta incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoada (sic) (…), de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde quedan excluido de la regulación de la presente Ley los funcionarios público (sic) al servicio de la Procuraduría General de la República (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta, y en tal sentido, como punto previo, debe pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la misma, para lo cual observa lo siguiente:
Así las cosas, es necesario acotar que de conformidad con el artículo 120 de la Resolución mediante la cual se dicta el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.519 de fecha 3 de septiembre de 2002, se estableció que todo lo relacionado con el contencioso administrativo de los funcionarios de la mencionada Institución, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante lo anterior, el numeral 7 del Parágrafo Único del artículo 1° de la referida Ley, dispone que quedan exceptuados de la aplicación de la misma, “Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República”, sin embargo estima esta Corte, que ello no es óbice para que los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conozcan de las querellas que se planteen contra tal ente, en razón de los derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales debe atender todo proceso que se sustancie en sede jurisdiccional, ello, en aras de uniformar el criterio para el conocimiento de las causas que versen sobre relaciones de empleo público.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2002, s/n, emanado de la Procuradora General de la República, por medio del cual se acordó la remoción de la ciudadana Isabel Cristina Mendoza, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, levantada a tal efecto, fundamentada en cambios en la organización administrativa, siendo el caso que posteriormente, -de acuerdo a lo que se desprende de los recaudos consignados por la parte actora junto al escrito libelar-, se ordenó su retiro definitivo del referido organismo a través del Oficio N° 000540 de fecha 19 de agosto de 2002, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del ente querellado, por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, así pues, el fundamento de la presente acción, se circunscribe a la terminación de la relación funcionarial que mantenía la recurrente, con la Procuraduría General de la República.
De conformidad con lo anterior, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, que el presente caso se refiere a una ciudadana que fue retirada del cargo de Secretaria Ejecutiva III, en la Procuraduría General de la República, siendo el caso que la querellante interpone la presente acción contra dicho ente, a los fines de que se declare con lugar el mismo y a tal efecto, se declare la nulidad de la Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2002 y la Resolución N° 000540 de fecha 19 de agosto de 2002, emanadas de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo desempeñado, así como el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que sus relaciones están regidas por un Estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley antes citada y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley especial.
De lo anterior, se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo correspondiente, o bien, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, el cual será el competente para conocer del recurso.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que visto que el presente caso se circunscribe a una relación funcionarial, debe advertir que son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, los jueces naturales que les corresponde conocer de este tipo de causas en primera instancia y, en Alzada esta Corte, ello en aras de garantizar de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable al juez natural, al acceso a la justicia y a la doble instancia, lo cual se entiende en la necesidad de mantener el principio de la unidad jurisdiccional del orden contencioso administrativo, en tal sentido aprecia esta Corte, que la misma no es competente para conocer de la presente causa en primera instancia y, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional plantear regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en base al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el Tribunal superior común, a los Tribunales que se han declarado incompetentes en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.016.735, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2002, emanado de la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, en su condición de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio del cual se le notificó que “(…) pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa (…)”, y el acto administrativo de fecha 19 de agosto de 2002, contenido en el Oficio N° 000540, mediante el cual fue retirada del cargo que desempeñaba. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 03-0099
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