EXPEDIENTE NUMERO: 03-0101
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 15 de enero de 2003, se dio entrada al Oficio N° 02-1607 de fecha 15 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IRASEL MARÍA CARPABIRES RON, con cédula de identidad número 6.940.689, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.596 contra el acto de fecha 26 de julio de 2002, dictado por la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual fue removida del cargo que ocupaba en dicho organismo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia, dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2002.

En fecha 16 de enero de 2003, se dio cuenta ala Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 17 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 30 de octubre de 2002, la ciudadana Irasel María Carpabires Ron presentó querella funcionarial contra el acto de fecha 26 de julio de 2002, dictado por la Procuradora General de la República, en los siguientes términos:

Que ingresó a presentar sus servicios en la Procuraduría General de la República en fecha 26 de mayo de 1997, y para la fecha de su remoción desempeñaba el cargo de Abogado de Procuraduría I.

Que mediante oficio s/n de fecha 26 de julio de 2002, fue removida de su cargo y pasó a situación de disponibilidad, por haber sido afectada por una medida de reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa.

Que fue removida del cargo con fundamento en lo previsto en el artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual establece el sistema de la carrera de los funcionarios de ese órgano, y que se regirá por las disposiciones del “Estatuto pertinente”, el cual no había sido publicado, ni entrado en vigencia a la fecha del acto en cuestión.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de forma expresa a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, y que a criterio de la recurrente esta Ley “no es supletoria del Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, lo cual es prueba evidente de que el acto que me remueve y coloca en disponibilidad se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de base legal”.

Señala que la mencionada comunicación tiene como fundamento lo establecido en el ordinal 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el contenido de la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que con la aplicación del Estatuto de la Función Pública se está violando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, los derechos humanos y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual –a criterio de la recurrente- vicia al acto de nulidad absoluta por ser inmotivado y causar indefensión.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente querella funcionarial, y en consecuencia declinó el conocimiento de la causa en esta Corte, en los siguientes términos:

Que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia establece la competencia natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, en materia de nulidad de los actos administrativos, cuando el acto administrativo impugnado sea dictado por autoridades estadales y municipales.

Que “Siendo ello así, estima este Tribunal Superior que resulta incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana IRASEL MARÍA CARPABIRES RON, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; donde quedan excluido de la regulación de la presente ley los funcionarios público (Sic) al servicio de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se acuerda declinar su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente querella funcionarial, en los siguientes términos:

La presente querella fue interpuesta por la ciudadana Irasel María Carpabires Ron contra el acto de fecha 26 de julio de 2002, dictado por la Procuradora General de la República, mediante el cual la querellante fue removida del cargo que desempeñaba en dicho órgano y pasada a situación de disponibilidad.

Se observa que la controversia se suscita en razón de la existencia de supuestos vicios en el procedimiento por parte de uno de los órganos del Poder Público, a saber, la Procuraduría General de la República, en ejercicio de las atribuciones que le han sido otorgadas por la Ley para el cumplimiento de los fines a los cuales está destinada, incidiendo, con tal manifestación de voluntad u omisión, en la esfera jurídica de la quejosa, la cual se encuentra cimentada en el derecho administrativo.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Corte que en el caso que la solicitud de la recurrente no se limite únicamente a la declaratoria de nulidad de la decisión emanada de la Procuraduría General de la República, ya que pretende además su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del ente accionado a uno de similar o superior jerarquía y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su remoción, tal circunstancia permite calificar a la acción incoada como una querella, pues con su ejercicio se persigue la satisfacción de pedimentos accesorios a la demanda de nulidad, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, situación ésta que no ha cambiado con la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, estableció que el Tribunal competente para conocer de las causas en las que se discutiera la terminación de una relación de empleo público (querellas funcionariales) era el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En este sentido, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Disposición Transitoria Segunda elimina el Tribunal de la Carrera Administrativa y constituye a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales; por lo que adaptando el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias N° 01113 de fecha 18 de septiembre de 2002 y N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la Sala Político Administrativa) a la mencionada Ley, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida en primera instancia por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, y no por esta Corte. Así se decide.

Observa esta Corte, que este es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer de la presente causa, es por ello que resulta forzoso remitirla a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esa Sala determine cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IRASEL MARÍA CARPABIRES RON, asistida de abogada, ambas identificadas en el encabezamiento del presente fallo contra el acto de fecha 26 de julio de 2002, dictado por la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
2. SOLICITA la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y
3. ORDENA remitir el expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ( ) .................... días del mes de........................ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA







La Secretaria,




NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/004