Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0112

En fecha 15 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 03/251 de fecha 8 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la providencia administrativa N° 20-02 de fecha 19 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Cleotilde Guillén Gómez.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.

En fecha 16 de enero de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su escrito libelar, el representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 23 de agosto de 2001, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en reunión extraordinaria del Comité Directivo (…), en ejercicio de la atribución que tiene conferida en el literal ´h´ del artículo 5 de la normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, (…), en concordancia con el literal ´h´ del artículo tercero de la Resolución N° 20001-0004 del 21 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (…), y considerando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (…) mediante la anterior Resolución (…), declara en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, decide remover a la ciudadana Cleotilde Ramona Guillén Gómez, del cargo de Técnico I, adscrita a la Dirección de Servicios al personal del mencionado órgano administrativo”.

Que “En fecha 11 de octubre de 2001, con ocasión a tal decisión, la ciudadana Cleotilde Guillén Gómez, interpone, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instando el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando estar investida de inamovilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “Una vez sustanciado el procedimiento (…), el Inspector del Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2002, dicta Providencia Administrativa en la que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Que “El acto cuya nulidad se solicita (…), esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, (…) pues (…), la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse en los términos en que lo hizo, toda vez que al entrar a conocer sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana, y declarar con lugar la solicitud (…), esta asumiendo funciones que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, están atribuidas a otro órgano administrativo”.

Que debemos precisar, que la terminación de la relación de empleo público de la ciudadana Cleotilde Guillén Gómez con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue producto del proceso de reestructuración y no por la comisión de una falta por parte de nuestra representada.

Que “(…) en el caso que nos ocupa, el Comité Directivo dio cumplimiento a las atribuciones que por delegación le confirió el Máximo Tribunal, esto es, la ejecución de todos los actos necesarios para la materialización del referido proceso, incluida la remoción de empleados y obreros del poder judicial”.

Que “(…) si la ciudadana Cleotilde Guillén Gómez, estimaba que el acto de remoción que la separó del cargo que ostentaba, lesionaba sus derechos, intereses personales, legítimos y directos, (…), una vez agotada la vía administrativa, (…) debió (…), acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, para solicitar la nulidad de dicho acto, por ser este el órgano judicial competente para ejercer el control de la legalidad de fondo o de forma de los actos emitidos por la Administración Pública (…)”.

Que existe el vicio de falso supuesto, pues “(…) de haber atendido la Inspectora del Trabajo a las reglas de atribución de competencia (…), ha debido declararse incompetente para conocer del procedimiento de calificación de despido incoado, (…), y en modo alguno, hubiese emitido pronunciamiento sobre el fondo de dicho procedimiento (…)”.

Que “En segundo lugar, cabe destacar otra circunstancia configurativa de este vicio en el presente caso y es que la Inspectora del Trabajo parte del supuesto errado de que a los funcionarios públicos, en este caso, funcionarios del poder judicial, le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “(…) en el caso de autos, se trata de un empleado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, regido por disposiciones legales especiales, (…) y es necesario indicar que (…), sobre el alcance del fuero sindical, concluimos que dada la naturaleza espacialísima del empleo público (…), no sería atribuible a los funcionarios públicos tal privilegio, dada la estabilidad que los rige, pues admitir un fuero sindical que arrope a todos los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del poder judicial, sería aceptar que una autoridad distinta a la que consagra la Ley y los Estatutos que lo rigen, pueda interferir en la decisión de un funcionario o empleado público al servicio de estos órganos del Estado; situación que, por demás esta decir, es lo que ha sucedido en nuestro caso, pues una autoridad no contemplada ni en la Ley, ni en los Estatutos Internos, interviene, muy especialmente cuando se trata de retiro de un funcionario por remoción”.

Que “La autoridad administrativa del trabajo supuso mal, al estimar que la ciudadana Cleotilde Guillén Gómez, le ampara la inamovilidad que produce el fuero sindical, pues, se insiste, la protección que se genera en razón de la actividad sindical no le es aplicable al funcionario público y en nuestro caso al funcionario administrativo del poder judicial, toda vez que lo ampara una protección aun mayor y permanente, esto es, la estabilidad absoluta”.

Que “(…) la Asamblea Nacional Constituyente, en el Decreto de Reorganización del Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.782, de fecha 8 de septiembre de 1999, suprimió la estabilidad de todos los funcionarios del poder judicial y del entonces Consejo de la Judicatura (…)”.

Que la anterior disposición “(…) fue ratificada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el artículo 13 de la Resolución N° 124 de fecha 8 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.907, de fecha 9 de marzo de 2000, en la cual se declara en proceso de reestructuración los servicios administrativos, llevados a cabo por el extinto Consejo de la Judicatura”.

Que “(…) no obstante la estabilidad que protege a la función pública judicial, en razón de lo expuesto, se encuentra en suspenso, suprimida, todo de conformidad a las disposiciones supraconstitucionales citadas y dada la ejecución de la reorganización del sistema judicial, ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “(…) la autoridad administrativa del trabajo, también partió de una errada premisa al estimar que la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incurrió en ´confesión presunta´, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo”.

Que “(…) la autoridad administrativa del trabajo establece un procedimiento mediante el cual pretende hacer ejecutar el acto cuya legalidad hoy se cuestiona, otorgando un término de (5) cinco días hábiles para su materialización, esto es, el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos del reclamante, so pena de tener a nuestra representada en rebeldía e incursa en irrespeto a la autoridad, lo cual a todas luces resulta violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que “La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la providencia administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Cleotilde Guillén Gómez, invadió la competencia que la normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, atribuyen a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

Que “(…) la autoridad del trabajo no se encuentra, ni se encontraba autorizada por la Constitución y la Ley para pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y derecho relativos a la remoción de un funcionario administrativo del poder judicial, por ser esta una decisión de carácter administrativo, que solo puede ser examinada por las propia autoridad que lo emitió y por los órganos jurisdiccionales (…), vulnerando así el precepto constitucional de ser juzgado por el juez natural”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) en fecha 20 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, estableció:

‘(…) la competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, de allí que el conocimiento de todas las acciones contenciosas administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

‘(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (…).’” (Mayúsculas del a quo).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 20-02, de fecha 19 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Cleotilde Guillén Gómez, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa N° 20-02 de fecha 19 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Cleotilde Guillén Gómez, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Ahora bien, habiendo sido admitido el presente recurso por el Tribunal declinante, más no habiéndose concluido la sustanciación del procedimiento en primera instancia, ya que el mismo para el momento de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encontraba en etapa de promoción de pruebas, esta Corte en aras de la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, convalida las actuaciones procesales efectuadas y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

En consideración de lo expuesto anteriormente, esta Corte ordena al Juzgado de Sustanciación continuar la tramitación del presente proceso, y así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la providencia administrativa N° 20-02 de fecha 19 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Cleotilde Guillén Gómez.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte continuar la tramitación de la causa principal en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/ecbp
Exp. N° 03-0112