MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 16 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio s/n de fecha 09 de enero del mismo año emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados ANDRÉS DE JESÚS SILVA RÍOS y ELENA ACOSTA de ANTÍAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.934 y 77.301 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ PINZÓN, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.148.569, contra la Providencia Administrativa N° 101-02 de fecha 13 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, HOY DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ELÍAS CELESTINO CAMPOS, contra el ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ PINZÓN.

La remisión se efectuó debido a la decisión dictada por el referido Juzgado el 09 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto.

El 21 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 23 de enero de 2001, el Sindicato Autónomo Regional de Trabajadores de Empresas Fabricantes y Distribuidoras de Alimentos y Bebidas en el Distrito Federal y Estado Miranda (SATREFAB) interpuso en nombre del ciudadano Elías Celestino Campos solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos. Al respecto alegó que el ciudadano Elías Celestino Campos era empleado de la empresa “Club Social y Deportivo Fetig”, donde se desempeñaba como Mesonero desde el 08 de diciembre de 1997 hasta el 17 de enero de 2001, fecha en que fue despedido no obstante de gozar de inamovilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Los apoderados judiciales del ciudadano Luis Eduardo Ramírez Pinzón fundamentan su recurso alegando que:

La decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador, se basó en un falso supuesto, por error de interpretación derivada de la mala redacción de la respuesta que diere la representante jurídica del demandado.

Se está demandando al Club Social y Deportivo Fetig siendo que el ciudadano Luis Eduardo Ramírez Pinzón, a quien se citó, es representante legal de la firma mercantil “Representaciones Luis Eduardo Ramírez P.”, arrendataria del Club desde el 01 de diciembre de 1997 mas no su representante.

La representante legal del ciudadano Luis Eduardo Ramírez Pinzón negó que se haya efectuado el despido, traslado o desmejora alegada por el solicitante puesto que según la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento la responsabilidad de su representado con respecto al pago de salarios y prestaciones sociales sería a partir del día 01 de diciembre de 1997 y el ciudadano Elías Celestino Campos nunca fue contratado por el arrendatario. Por otra parte, las pruebas presentadas para verificar que sí era empleado de Representaciones Luis Eduardo Ramírez Pinzón no fueron relevantes, además, el representante del ciudadano Elías Celestino Campos no promovió el Mérito Favorable de Autos.

La apoderada judicial de la parte actora alega que, aunque el ciudadano Luis Eduardo Martínez no asistió al acto de promoción de pruebas, sí dio contestación a la demanda. Las pruebas consignadas por la parte actora, no son suficientes para decidir que el ciudadano Elías Celestino Campos era su empleado y por consiguiente decretar Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Con base a estos planteamientos solicita se declare la nulidad de la decisión dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, el día 13 de mayo de 2002 y se declare que el ciudadano Elías Celestino Campos, no fue trabajador de Representaciones Luis Eduardo Ramírez Pinzón.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 09 de enero de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:

“Reconociendo la naturaleza jurídica organizativa de las Inspectorías del Trabajo, de órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la administración pública nacional; la sentencia de fecha 20-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; reiteró que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate de una pretensión de nulidad, sean pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora del acto, o bien del sujeto obligado –el empleador o el trabajador- para su ejecución.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y DECLINA el conocimiento de esta causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones. Todo en el recurso de nulidad ejercido por los abogados, Andrés De Jesús Silva Ríos y Elena Acosta de Antías, con el carácter de apoderados judiciales de LUIS EDUARDO RAMÍREZ PINZÓN, todos identificados ut supra, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 13 de mayo de 2002, Nº 101-02 (...)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, los apoderados judiciales del ciudadano Luis Eduardo Ramírez Pinzón, solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 101-02 de fecha 13 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Elías Celestino Campos en contra del ciudadano Luis Eduardo Ramírez Pinzón.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BURONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados ANDRÉS DE JESÚS SILVA RÍOS y ELENA ACOSTA de ANTÍAS, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ PINZÓN contra la Providencia Administrativa N° 101-02 de fecha 13 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Elías Celestino Campos en contra del ciudadano Luis Eduardo Martínez Pinzón.

2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA






La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 03-0134
EMO/7