Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0275


I

En fecha 28 de enero de 2003, fue presentado ante esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ G., NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y ADOLFO LEDO NASS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 62.667, 71.036, 83.023 y 79.803, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, contra “los autos de apertura de procedimientos sancionatorios dictados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) en fecha 9, 17, 20 y 22 de enero de 2003, a través de los cuales se pretende aplicar a BANESCO la sanción prevista en el numeral 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos, por el presunto incumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 260-02 dictada por ese mismo organismo administrativo el 31 de diciembre de 2003, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.602 del 3 de enero de 2003”.

El 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, eventualmente sobre la solicitud de medida cautelar.

El día 29 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, explanaron en su escrito los argumentos que a continuación se indican:

Que en fecha 31 de diciembre de 2003, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó Resolución Nº 260-02 con el siguiente tenor:

“1.- Instruir a las instituciones reguladas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a atender a sus clientes y usuarios sin limitación o restricción alguna en su horario habitual, vigente al 29 de noviembre de 2002, a los fines de prestar un servicio en forma continua, regular y eficiente.
2.- El incumplimiento a lo previsto en esta Resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
(…omissis…)”.

Que dicha Resolución nunca fue notificada personalmente a la accionante, teniendo conocimiento del contenido de la misma el martes 7 de enero de 2002 y, que el día anterior, el 6 de enero, no fue hábil para las instituciones financieras y, de allí que sólo avanzada la mañana del día 7, BANESCO pudo conocer de la írrita orden cursada.

Que el día jueves 9 de enero de 2003, su representada recibió por fax, auto de apertura de un procedimiento sancionatorio, en el cual se le imputó a la misma el haber infringido, presuntamente, lo “establecido en la Resolución Nº 260-02 antes identificada, toda vez que en fecha 7 de enero de 2003, no prestó servicios al público en su horario habitual, vigente para el día 29 de noviembre de 2002”.

Que a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la accionante podría encuadrar dentro del supuesto sancionatorio contemplado en el numeral 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que el día 20 de enero de 2003, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificó a la presunta agraviada del inicio de un segundo procedimiento sancionatorio, ahora por incumplir, presuntamente, la Resolución Nº 260-2 los días 8 y 13 de enero de 2003 y, salvo lo relativo a los días en que se habría, presuntamente, incumplido el horario, el auto de apertura es idéntico al primero dictado en contra de esa institución, tal y como se desprende de su contenido.

Que, al día siguiente, el 21 de enero de 2003, Banesco recibió un tercer auto de apertura en el cual se le notificó de la apertura de un tercer procedimiento sancionatorio, ahora supuestamente por incumplir la Resolución durante el día 14 de enero de 2003.

Que en fecha 24 de enero de 2003, Banesco fue notificada de tres nuevos procedimientos sancionatorios, con fundamento en la misma norma legal, el numeral 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero esta vez por el supuesto incumplimiento de la Resolución Nº 260-02, durante los días 15, 16 y 17 de enero de 2003.

Que el 21 de enero de 2003, Banesco presentó escrito de descargos contra el primer auto de apertura y, en relación con el segundo y tercer auto, el mencionado lapso vencerá los días 30 y 31 de enero de 2003 y, con respecto al cuarto, quinto y sexto auto de apertura, el 5 de febrero de 2003.

Que una vez presentados los escritos de descargos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras puede resolver el procedimiento sancionatorio en cualquier momento, imponiendo así la sanción pecuniaria prevista en el artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que al iniciarse seis procedimientos sancionatorios por un mismo hecho, como es el alegado incumplimiento a la referida Resolución, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podría imponer tres sanciones a Banesco.

Que los autos de apertura impugnados, especialmente los dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fechas 17, 20 y 22 de enero de 2003, además de incurrir en violación constitucional, pretenden someter a su representada a varios procedimientos sancionatorios, con la potencial aplicación de múltiples sanciones por los mismos hechos, lo cual, sin duda, comporta la violación al principio non bis in idem, así como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica.

En cuanto a la supuesta violación del principio de legalidad de las penas y sanciones, alegaron que los autos de apertura impugnados se fundamentan en la aplicación de una norma penal en blanco, que otorga un amplio margen de discrecionalidad a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en cuanto a su aplicación.

En lo relativo a la supuesta violación del principio non bis in idem expresaron que se pretende someter a Banesco a seis procedimientos sancionatorios por un mismo hecho, como es el presunto incumplimiento de la Resolución Nº 260-02 de fecha 31 de diciembre de 2002.

En lo atinente a la supuesta violación al derecho al debido proceso, adujeron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pretende utilizar la sustanciación de varios procedimientos sancionatorios a los fines de imponer varias sanciones administrativas que justifiquen la aplicación de las medidas previstas en los artículos 241 y 242 de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, violando esta garantía jurídica ya que se pretende la ejecución de la írrita Resolución Nº 260-02 a través de un procedimiento sancionatorio, ignorando el procedimiento pautado en el artículo 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia, argumentaron que la sanción sería aplicable por un órgano carente de objetividad e imparcialidad que se ha pronunciado a priori sobre el fondo de los procedimientos sancionatorios iniciados contra Banesco.

Como medida cautelar solicitaron a esta Corte que “acuerde medida a favor de Banesco, para que mientras se tramita el presente juicio de amparo constitucional se suspendan los procedimientos sancionatorios iniciados por la SUDEBAN y, en consecuencia, se ordene a ese órgano administrativo abstenerse de dictar resolución alguna en dichas averiguaciones, así como la iniciación de nuevos procedimientos en base a los mismos hechos”, ya que “la actuación de la SUDEBAN constituye una inminente violación de los derechos constitucionales de Banesco, pues la aplicación de la sanción contenida en el numeral 5º del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras afecta gravemente el principio de legalidad de las penas, lo cual podría producirse, incluso, antes de dictarse una sentencia definitiva en el presente caso”.

En relación a lo anterior, también argumentaron que “de no ordenarse la suspensión inmediata de todos los procedimientos sancionatorios iniciados contra Banesco, la SUDEBAN podría dictar seis sanciones en su contra, y en consecuencia, quedaría habilitada para aplicar las graves medidas previstas en los artículos 241 y 242 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Finalmente, solicitaron a esta Corte que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y, que para el supuesto negado en que esta Corte considere constitucional la aplicación de la mencionada disposición legal, se ordene a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tramitar en un mismo procedimiento todas las averiguaciones iniciadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en contra de Banesco.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo, y para ello observa:

La pretensión de amparo bajo análisis fue interpuesta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, observándose en ese sentido que, el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone expresamente que “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. De allí que, por disposición expresa de la Ley en referencia, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.






IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.

Vistas las consideraciones precedentes, se ordena notificar a los representantes de la sociedad mercantil accionante, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, parte presuntamente agraviada, y al representante de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrán promoverse las pruebas que consideren legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.



V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar a la institución financiera accionante en amparo el derecho a la tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que la justiciable en el presente caso, solicitó medida cautelar en los siguientes términos, que esta Corte “acuerde medida a favor de Banesco, para que mientras se tramita el presente juicio de amparo constitucional se suspendan los procedimientos sancionatorios iniciados por la SUDEBAN y, en consecuencia, se ordene a ese órgano administrativo abstenerse de dictar resolución alguna en dichas averiguaciones, así como la iniciación de nuevos procedimientos en base a los mismos hechos”.

Ahora bien, esta Corte estima que la solicitud de esta medida cautelar, tiene como objetivo principal que se ordene al organismo accionado abstenerse de sustanciar los procedimientos administrativos sancionatorios abiertos a la accionante, así como la iniciación de otros en base a las presuntas infracciones imputadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y la consecuente aplicación de “la sanción contenida en el numeral 5º del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, quedando “habilitada [la SUDEBAN] para aplicar las graves medidas previstas en los artículos 241 y 242 [eiusdem]”.

Seguidamente, esta Corte debe señalar que el decreto de las medidas cautelares innominadas debe responder –según lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia- al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, los cuales son concurrentes y, en tal virtud, entra a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, que según lo precisado tanto por las normas adjetivas correspondientes (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), como por la Doctrina y Jurisprudencia del Máximo Tribunal, son los siguientes:

1. La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar y está constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a la presunción de que quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2. El peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida que esta llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3. El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

Ahora bien, a los fines de la verificación del cumplimiento de los requisitos requeridos, esta Corte debe precisar que en el presente caso los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante expresaron que “la actuación de la SUDEBAN constituye una inminente violación de los derechos constitucionales de Banesco, pues la aplicación de la sanción contenida en el numeral 5º del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras afecta gravemente el principio de legalidad de las penas, lo cual podría producirse, incluso, antes de dictarse una sentencia definitiva en el presente caso”.

Asimismo, argumentaron que “de no ordenarse la suspensión inmediata de todos los procedimientos sancionatorios iniciados contra Banesco, la SUDEBAN podría dictar seis sanciones en su contra, y en consecuencia, quedaría habilitada para aplicar las graves medidas previstas en los artículos 241 y 242 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

En cuanto al cumplimiento del requisito del periculum in mora, observa esta Corte que, en el caso de autos, no existe fundado temor de que el transcurso del tiempo pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho denunciado, en la medida en que ésta llegue tarde, es decir en el caso de marras no existe el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, ya que el daño denunciado por los apoderados judiciales de la accionante no es actual, en virtud que el mismo pende de la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionatorios, motivo por el cual, no se cumple con el requisito del periculum in mora y, así se declara.

Una vez declarado lo anterior, esta Corte, en razón del carácter concurrente de los requisitos anteriormente analizados, declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada al ser ésta eventual, así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ G., NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y ADOLFO LEDO NASS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 62.667, 71.036, 83.023 y 79.803, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, contra “los autos de apertura de procedimientos sancionatorios dictados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) en fecha 9, 17, 20 y 22 de enero de 2003, a través de los cuales se pretende aplicar a BANESCO la sanción prevista en el numeral 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos, por el presunto incumplimiento de los establecido en la Resolución Nº 260-02 dictada por ese mismo organismo administrativo el 31 de diciembre de 2003, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.602 del 3 de enero de 2003”.
2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,
3. ORDENA notificar a la parte accionante, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la persona de su (s) apoderado (s) o representante (s) judicial (es), a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
4. ORDENA notificar a la parte accionada, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en la persona de su (s) apoderado (s) o representante (s) judicial (es), a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
5. ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
6. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.






El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. N° 03-0275.-
AMRC / ypb.-