MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 28 de abril de 1986, se recibió en esta Corte el Oficio N° 23186 del 22 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada NELLY ALVAREZ HERRERA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.787, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, Estado Monagas y portadora de la cédula de identidad Nro. 4.622.692, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 7 de marzo de 1984, emanado de la DIRECCIÓN SUB-REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, actualmente, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, mediante el cual se le notificó a la referida ciudadana que por razones de limitaciones presupuestarías, “se ha decidido prescindir de sus servicios a partir del 7 de marzo de 1984”.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada NURBIA TINEO DE RIVAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.011, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25 de marzo de 1986, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 5 de mayo de 1986 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 14 del mismo mes y año, la abogada NURBIA TINEO DE RIVAS, ya identificada, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 21 de mayo de 1986 comenzó la relación de la causa.
El 22 de mayo de 1986, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la Contestación a la Apelación, venciéndose el referido lapso el 29 del mismo mes y año.
En fecha 2 de junio de 1986, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 del mismo mes y año, sin que las partes consignasen Escrito de Promoción de Pruebas.
El 2 de julio de 1986, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la no comparecencia de las partes. En esa misma fecha esta Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 9 de agosto de 1984, la apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARTÍNEZ, interpuso querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 7 de marzo de 1984, emanado de la Dirección Sub-Regional de Salud del Estado Monagas, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se le notificó a la referida ciudadana que por razones de limitaciones presupuestarías, “se ha decidido prescindir de sus servicios a partir del 7 de marzo de 1984”, señalando como argumentos de la misma los siguientes:
Que su representada en fecha 1° de octubre de 1981, ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Sub-Regional de Salud del Estado Monagas, específicamente, en “el Hospital Central Dr. Manuel Nuñez Tovar”, desempeñando el cargo de Auxiliar de Almacen II hasta el 7 de marzo de 1984, fecha en la cual recibió el mencionado Oficio.
Aduce, que el acto administrativo de retiro contenido en el aludido Oficio, se encuentra viciado de “ilegalidad” al haber sido dictado por un funcionario incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, pues -a decir de la apoderada judicial de la querellante- tal competencia era privativa del ciudadano Ministro de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministro de Salud y Desarrollo Social.
De otro lugar, indica que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad al desconocer el derecho a la estabilidad en el cargo que a su mandandante le confiere el artículo 17 de Carrera Administrativa, por haber desempeñado un cargo de Carrera durante dos (2) años y cinco (5) meses.
Asimismo, arguye que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto en el texto del Oficio S/N de fecha 7 de marzo de 1984, no se expresan los fundamentos legales de “la medida tomada en contra de su representada”, violándose lo previsto al respecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta, que “la seudo justificación” contenida en el referido Oficio, en lo atinente a las limitaciones de carácter presupuestario que tenía el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, no puede considerarse valida y legítima, toda vez que dicha limitación solo da lugar al procedimiento de Reducción de Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento el cual -según sostiene la apoderada judicial de la querellante- se encuentra rodeado de una serie de formalidades legales que no fueron cumplidas al retirar a su mandante.
Por las razones antes expuestas, la apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARTÍNEZ, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 7 de marzo de 1984 y, en consecuencia, se reincorpore a su representada al cargo de Auxiliar de Almacen II que venía desempeñando en el Organismo querellado, pagándosele los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 1986, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) El objeto de la presente querella, es la declaratoria de nulidad del acto de retiro de la accionante; la reincorporación al cargo de Auxiliar de Almacen II, que desempeñaba la accionante en el Organismo querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la vigencia del acto hasta la definitiva reincorporación.
(…) El planteamiento de la querella se traduce en que la recurrente después de desempeñar el cargo citado durante aproximadamente dos (2) años y cinco (5) meses, es retirada del ejercicio de dicho cargo.
Recibe la comunicación de fecha 7 de marzo de 1984, en la cual se le notifica lo siguiente:´Para su debido conocimiento cumplo en informarle que en virtud de la situación deficitaria en que se encuentra este Organismo y en vista de que el cargo que usted desempeñaba no está previsto en el Registro de Asignación de Cargo del año 1984, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, no ajustándose a las disponibilidades presupuestarias existentes, este Despacho ha decidido prescindir de sus servicios a partir del 07 de marzo de 1984. Igualmente comunicarle que su liquidación de prestaciones sociales se ha procedido a tramitarse ante el Órgano competente (…)´.
Ahora bien, la normativa de la Ley de Carrera Administrativa que prescribe el ingreso de los funcionarios a un cargo, dispone de un periodo de provisionalidad de seis (6) meses a cuyo término el nombramiento deberá confirmarse o revocarse, debiendo motivarse debidamente el rechazo.
Tratándose el caso de la funcionaria, la cual ha sobrepasado el tiempo de provisionalidad y por las características de su trayectoria se hace acreedora a los derechos y prerrogativas que otorga la Ley a los funcionarios de carrera.
Uno de esos derechos, es el de permanecer en el ejercicio del cargo una vez que concluye el lapso de provisionalidad comentado. El retiro debe tramitarse a través de la normativa de la Ley de Carrera Administrativa prevista bien a los efectos del retiro en el artículo 53 de la mencionada Ley por excluir el cargo de carrera, procediendo entonces a la reubicación y consiguiente remoción y retiro, en caso de no lograrse la primera.
Los motivos alegados por la Administración como justificantes del acto impugnado, no son imputables a la accionante, pues la Administración, con anterioridad a otorgar la titularidad del cargo, ha debido cubrir los aspectos de procedimiento atinente al Registro de Asignación de Cargos, comprendido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 173 y siguientes, incluida la prohibición de no pagarse sueldos, ni compensaciones u otras prestaciones y abstenerse de efectuar movimientos de personal en este sentido.
El artículo 173 eiusdem dispone (…).
Es así como la asignación que se destinó al cargo desempeñado por la recurrente, debió relacionarse en el presupuesto siguiente, cumpliendo con la prescripción de esta última disposición.
La actuación de la Administración por el contrario, alegando una omisión que solo es imputable a la organización administrativa, lesiona el derecho a la estabilidad de la accionante.
Lo contrario, el proceder de la Administración lesiona al funcionario de carrera, aparte de no presentar elemento probatorio fehaciente, llegándose al desacato de la orden judicial referente al envío del expediente administrativo, se llega a la conclusión de que el acto está viciado de nulidad, y por haber sido dictado sin apoyo en ninguna de las causales previstas en la Ley, así se declara.
(…) Por la motivación que antecede, este Tribunal (…) actuando en nombre de la República (…) declara con lugar la querella incoada por la ciudadana (…), contra (…), en consecuencia se anula el acto de retiro, se ordena la reincorporación al cargo de Auxiliar de Almacen II o a otro de igual jerarquía y remuneración en la misma sede, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su restitución, a razón de la asignación devengada para dicho momento (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 1986, la abogada NURBIA TINEO DE RIVAS, ya identificada, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que, la apoderada judicial de la recurrente interpuso querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, bajo el alegato de que el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio S/N de fecha 7 de marzo de 1984, emanado del “Director Sub-Regional de Salud (Interventor) del Estado Monagas” es nulo, razón por la cual -a decir de la apoderada judicial de la querellante- resultaba procedente la reincorporación de su representada al cargo de Auxiliar de Almacen II que venía desempeñando en el referido Organismo.
En orden a lo anterior, aduce que la apoderada judicial de la querellante solicitó que le pagaran a su mandante los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta que se produjese su efectiva reincorporación.
Arguye la apelante, que el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de marzo de 1986, dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella incoada, ordenando la reincorporación de la querellante al cargo de Auxiliar de Almacen II en la Dirección Sub-Regional de Salud del Estado Monagas y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del “ilegal retiro” hasta su reincorporación.
En otro sentido, alega la Sustituta del Procurador General de la República, que el Tribunal A quo al dictar la sentencia recurrida infringió el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que condicionó el pago de los sueldos dejados de percibir de la querellante “hasta que se produzca su restitución violándose de esta forma normas de evidente orden público y en especial el artículo 87” del citado Texto normativo.
En apoyo a lo anterior, indica que esta Corte en “jurisprudencia pacifica continua y reiterada ha dispuesto que el pago de tal indemnización (sueldos dejados de percibir) no debe estar condicionada a un hecho futuro”.
Por las razones precedentemente expuestas, solicita que se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Tribunal A quo, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Sustituta del Procurador General de la República contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de marzo de 1986, la cual declaró con lugar la querella interpuesta y, al respecto observa:
La Sustituta del Procurador General de la República en su Escrito de Fundamentación de la Apelación consignado ante esta Alzada, se dedica a narrar los hechos ocurridos en la sede del Tribunal A quo, sin señalar de manera clara y precisa cuáles son los vicios en que incurrió éste al dictar el fallo objeto de impugnación.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades ha estimado que la Fundamentación de la Apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.
Así, se ha dejado sentado que la correcta Fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del Escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales ésta adolece, pues en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación.
En conexión con lo anterior, aprecia esta Corte que si bien es cierto que en el caso bajo análisis la parte apelante como se dijo supra no indicó de manera diáfana los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el Tribunal A quo, no lo es menos que la Sustituta del Procurador General de la República sí manifiesto en el aludido Escrito las razones de disconformidad que tiene con la sentencia de instancia, razón por la cual esta Corte pasa a conocer del fallo impugnado; y, al respecto, observa:
Denuncia la Sustituta del Procurador General de la República, que el Tribunal de la Carrera Administrativa al dictar la sentencia recurrida infringió el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que condicionó el pago de los sueldos dejados de percibir de la querellante “hasta que se produzca su restitución violándose de esta forma normas de evidente orden público y en especial el artículo 87” del citado Texto normativo.
En igual sentido, indica que esta Corte en “jurisprudencia pacifica continua y reiterada ha dispuesto que el pago de tal indemnización (sueldos dejados de percibir) no debe estar condicionada a un hecho futuro”.
En relación a lo anterior, observa esta Corte, que la parte apelante incurre en cierta imprecisión cuando señala que la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa al ser condicional infringe lo establecido en los artículos 162 y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales nada tienen que ver con el referido alegato, pues los mismos prevén la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación, cuando la parte apelante no consigne escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación dentro del lapso de (10) días de despacho contados a partir del recibo del expediente en la Corte; exclusive, hasta el día en que comience la relación de la causa inclusive y, la firmeza de la sentencia apelada, siempre que no existan violaciones de normas de orden público.
Sin embargo, en atención al principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho, bastando con que la parte apelante narre simplemente los hechos ocurridos para que el Sentenciador los subsuma en el dispositivo legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que el artículo aplicable al supuesto de hecho expresado por la Sustituta del Procurador General de la República es el 244 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual entra a determinar si efectivamente en el caso de autos la sentencia dictada por el Tribunal A quo es o no condicional.
Sobre el anterior particular, estudiosos del derecho han expresado reiteradamente que una sentencia es condicional, cuando somete su positividad, la efectiva resolución del conflicto o su ejecución, al acaecimiento de un acontecimiento o acto futuro no previsto por Ley.
Ahora bien, en el caso sub examine el Juzgador de la Primera Instancia al dictar el fallo recurrido, ordenó la reincorporación de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARTÍNEZ al cargo de Auxiliar de Almacen II que venía desempeñado en el Organismo querellado, o a otro de igual jerarquía y remuneración en la misma sede, “con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su restitución, a razón de la asignación devengada para dicho momento”.
De lo anterior observa esta Corte, que el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante fue ordenado desde la fecha del acto administrativo de retiro, hasta su efectiva reincorporación, calculados sobre la base del monto devengado para el momento del egreso, motivo por el cual considera esta Alzada que el Tribunal A-quo, en ningún momento condicionó el fallo, pues fue muy claro al determinar la forma en que debían ser pagados los sueldos, en razón de lo cual se desestima el vicio denunciado por la Sustituta del Procurador General de la República, contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
Analizado el único alegato formulado por la parte apelante, esta Corte pasa a pronunciarse en relación al acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 7 de marzo de 1984, emanado de la Dirección Sub-Regional de Salud del Estado Monagas, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente, Ministerio de Salud y Desarrollo Social y, en tal sentido, observa:
Que, al folio 5 del expediente corre inserta constancia de fecha 13 de marzo de 1984, suscrita por el Jefe de Personal de la Dirección Sub-Regional de Salud del Estado Monagas, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la cual se constata que la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARTÍNEZ ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Organismo, específicamente, en “el Hospital Central Dr. Manuel Nuñez Tovar”, desempeñando el cargo de Auxiliar de Almacen II desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 7 de marzo de 1984, fecha el la cual recibió el Oficio S/N de igual fecha, emanado del Director de la aludida Dirección Sub-Regional, mediante el cual fue notificada que con ocasión a la situación deficitaria en que se encontraba ese Organismo y en vista de que el cargo que desempeñaba no estaba previsto en el Registro de Asignación de Cargo del año 1984, (emanado del extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), se había decidido prescindir de sus servicios a partir del 7 de marzo de 1984.
Al respecto, cabe destacar que los artículos 37 de la Ley de Carrera Administrativa y 141 de su Reglamento, supeditan el ingreso de los funcionarios a un cargo de carrera, a un periodo de prueba de seis (6) meses a cuyo término el nombramiento deberá confirmarse o revocarse, debiendo motivarse debidamente el rechazo.
En este contexto, estima este Órgano jurisdiccional que por cuanto en el caso bajo análisis la recurrente desempeñó el cargo de Auxiliar de Almacen II durante dos (2) años y cinco (5) meses aproximadamente, sobrepasando el tiempo de provisionalidad establecido en los artículos antes citados, se hizo acreedora a los derechos y prerrogativas que otorga la Ley eiusdem a los funcionarios de carrera.
De manera que, al ser uno de esos derechos el de permanecer en el ejercicio del cargo una vez que concluye el lapso de provisionalidad comentado, el retiro de la recurrente debió tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, procediéndose entonces a su reubicación y consiguiente remoción y retiro, en caso de no lograrse la primera.
De otro lugar, estima esta Corte que los motivos señalados por la Administración como justificantes del acto impugnado, lejos de ser imputables a la accionante lo son al Organismo querellado, toda vez que éste ha debido antes de otorgar la titularidad del cargo, realizar los tramites de procedimiento necesarios en relación al Registro de Asignación de Cargos, previsto en el artículo 137 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En conexión con lo anterior, esta Corte debe concluir que en el caso concreto de autos se lesionó el derecho a la estabilidad de la accionante al haberla retirado del cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado, sin que dicho retiro hubiese sido tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual comparte el criterio del Tribunal A quo de que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de marzo de 1986, la cual declaró con lugar la querella interpuesta, por lo que se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada NURBIA TINEO DE RIVAS, ya identificada, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de marzo de 1986, la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada NELLY ALVAREZ HERRERA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARTÍNEZ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 7 de marzo de 1984, emanado de la DIRECCIÓN SUB-REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, actualmente, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, mediante el cual se le notificó a la referida ciudadana que por razones de limitaciones presupuestarías, “se ha decidido prescindir de sus servicios a partir del 7 de marzo de 1984”.
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de marzo de 1986, en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Por cuanto en la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, Órgano Jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
86-5468
EMO/04
|