REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, _______________________ de ________________________ de 2002
Años 192° y 143°
I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 1999, esta Corte declaró procedente la solicitud de expropiación interpuesta por la Procuraduría General de la República del inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, Callejón Machado en la jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital con una superficie total de trescientos setenta metros cuadrados con un centímetro cuadrado (370,01 M2) propiedad del ciudadano Alberto Díaz, el cual quedó afectado por el Decreto de Expropiación Nº 1742 de fecha 24 de agosto de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.053 del 25 de agosto de 1976, para la construcción de la obra "Ampliación de la Comandancia de las Fuerzas Armadas de Cooperación". Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de que fueran convocadas las partes para el acto de avenimiento sobre el precio del inmueble objeto de expropiación.
El 15 de febrero de 2000, tuvo lugar el acto de avenimiento al cual compareció el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte expropiada quien manifestó no estar de acuerdo con el avalúo previo, por lo que solicitó se fijara la oportunidad para la designación de los peritos a los fines de determinar el "justiprecio definitivo".
En fecha 22 de febrero de 2000, tuvo lugar el acto de designación de los peritos al cual asistieron, el apoderado del propietario del inmueble expropiado, abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO y la abogada MARTHA MONASTERIOS MALAVÉ, en representación de la República. En dicho acto la abogada de la parte expropiada designó como perito a la ciudadana HAYDEE HERNÁNDEZ ARCAY y la representante del ente expropiante designó al ciudadano ROONEY GUARISMA; por su parte, el Tribunal designó como tercer perito al ciudadano ANTONIO GARCIA. El 11 de mayo de 2000, juramentados los peritos designados, consignaron el respectivo informe de avalúo, en el lapso concedido por el Tribunal, avalúo que ascendió a la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos ( Bs. 132.835.179,37).
El 23 de mayo de 2000, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, en representación del propietario del bien expropiado, solicitó se acordara el “pago de los intereses, desde la fecha de la ocupación fáctica” del inmueble; así como la indexación de la cantidad arrojada en el avaluó, desde la fecha de consignación del mismo hasta el pago efectivo.
Por auto de fecha 30 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, en vista de haber quedado firme el avaluó del inmueble objeto de expropiación, por no haber sido impugnado por las partes, a los fines de que se continúe el curso de Ley.
Mediante sentencia del 14 de agosto de 2001, esta Corte acoge el Informe de Avalúo presentado por los peritos designados en fecha 11 de mayo de 2000, fijando como indemnización a pagar al ciudadano ALBERTO DIAZ, por la expropiación del inmueble identificado en autos, la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.132.835.179,35), cantidad que la República deberá pagar al mencionado ciudadano. Asimismo, se ordenó al Juzgado de Sustanciación realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de la indemnización expropiatoria calculados al doce por ciento (12%) anual.
El 18 de abril de 2002, esta Corte libro el Oficio N° 02-1690 dirigido al Banco Central de Venezuela a los fines de que en un plazo de diez (10) días contados a partir de que conste en autos el recibo del presente oficio, remita la información solicitada en la sentencia antes referida.
Por auto del 21 de mayo de 2002, esta Corte recibió el Oficio N° CJAA-C-02-05-297 de fecha 15 de mayo de 2002, emanado del Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remitió la corrección monetaria elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios, sobre la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.132.835.179,35), en el período comprendido desde la consignación del avalúo, esto es, el 30 de mayo de 2000, hasta el 14 de agosto de 2001, arrojando la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.153.864.316,62).
Mediante escrito presentado el 06 de junio de 2002 por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO DIAZ, solicitó a esta Corte que se ordene al Banco Central de Venezuela, actualizar la corrección monetaria realizada hasta la fecha del pago efectivo que realice el Ente expropiante.
Por auto del 12 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente a la indemnización expropiatoria; para ello, ordenó las respectivas notificaciones a los fines de designar a los expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 16 de julio de 2002 el abogado Rey Alexander Barboza se opone a los requerimientos del apoderado judicial de la parte expropiada, relativos a que esta Corte ordene una nueva corrección monetaria del monto arrojado por el avalúo.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2002, en la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Designación de Peritos, se dejó constancia de que comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación la abogada Dairene Martinez, en su carácter de representante de la República, y el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte expropiada, quienes designaron como expertos a los ciudadanos Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello y Leider Macias de Velandia, respectivamente, consignando en dicho acto la aceptación de éstos. Asimismo, en esa oportunidad, la Corte designó como tercer perito a la ciudadana Alba Teresa García, a quien se le ordenó librar boleta de notificación. Por último, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de los peritos designados.
En fecha 13 de agosto de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar la juramentación de los expertos designados en el presente proceso, se dejó constancia de que estuvieron presentes en dicho Acto los ciudadanos Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello, Leider Macias de Velandia y Alba Teresa García, a quienes se les tomó el Juramento de ley. Asimismo, se fijó la oportunidad para que la Comisión consignase el avalúo correspondiente.
El 24 septiembre del mismo año, los ciudadanos Leider Macias de Velandia y Alba Teresa García, mediante diligencia solicitaron a esta Corte, prórroga para entregar el informe correspondiente al avalúo del presente procedimiento expropiatorio.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación le concedió prórroga a la Comisión Evaluadora para entregar el informe; en consecuencia fijó el día 23 de octubre de 2002, para la presentación del referido informe.
En esa misma fecha los peritos designados consignaron el informe de la experticia, concluyendo que los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, sobre la base de la cantidad correspondiente a la indemnización expropiatoria, resulta por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Quinientos Quince Mil Ochocientos Trece Bolívares con Un Céntimo (Bs.57.515.813,01).
Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2002 por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO DIAZ, solicitó a esta Corte que se ordene calcular los intereses hasta la fecha del pago efectivo que realice el Ente expropiante, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia del 13 de noviembre de 2002 el abogado Rey Alexander Barboza se opuso a los requerimientos del apoderado judicial de la parte expropiada, relativos a que esta Corte ordene calcular nuevamente los intereses establecidos en la experticia complementaria del fallo.
Por auto del 28 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente.
El 10 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de decidir acerca de la solicitud de expropiación formulada.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia del pago por concepto de justa indemnización y de la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte expropiada. Al respecto observa:
Mediante sentencia del 14 de agosto de 2001, esta Corte acoge el Informe de Avalúo presentado por los peritos designados en fecha 11 de mayo de 2000, fijando como indemnización a pagar al ciudadano ALBERTO DIAZ, por la expropiación del inmueble identificado en autos, la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.132.835.179,35), cantidad que la República deberá pagar al mencionado ciudadano. Asimismo, se ordenó al Juzgado de Sustanciación realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de la indemnización expropiatoria calculados al doce por ciento (12%) anual.
Por auto del 21 de mayo de 2002, esta Corte recibió el Oficio N° CJAA-C-02-05-297 de fecha 15 del mismo mes y año, emanado del Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remitió la corrección monetaria elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios, sobre la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Ciento Treinta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.132.835.179,35), en el período comprendido desde la consignación del avalúo, el 30 de mayo de 2000 hasta el 14 de agosto de 2001, arrojando la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.153.864.316,62).
Ahora bien, aprecia esta Corte, que mediante diligencias del 06 de junio y 30 de octubre de 2002, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte expropiada solicitó a esta Corte que se ordene al Banco Central de Venezuela, actualizar la corrección monetaria y calcular los intereses hasta la fecha del pago efectivo que realice el Ente expropiante, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a lo anteriormente solicitado y, en aras de dilucidar el caso de autos, resulta pertinente para esta Corte precisar el concepto de justa indemnización, requisito indispensable para ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. A tal efecto, observa:
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (negrita de esta Corte).
Del análisis del dispositivo normativo antes transcrito se desprende, que el pago de una justa indemnización al propietario del bien expropiado constituye un requisito condicionante para la procedencia del procedimiento expropiatorio, aunado a que la expropiación tenga como causa el interés público o social y que su procedencia se hubiere declarado mediante sentencia definitivamente firme.
Del mismo modo, cabe precisar, que esta Corte considera que la justa indemnización se determina cuando se reintegra al expropiado el valor económico equivalente del que se le priva, por lo que debe comprender no sólo el valor real del inmueble, sino además los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata con el proceso de expropiación. De tal manera que si ese valor se percibe sin tener en cuenta la depreciación de la moneda, y la limitación que sufrió el propietario del bien expropiado de los atributos del derecho de propiedad (uso, goce y disposición) por haberse efectuado la ocupación previa, la indemnización no sería justa ni integral.
En este contexto, la indexación del valor del bien por la perdida del valor interno de la moneda y el pago de intereses cuando el Ente expropiante procede a tomar posesión del bien inmueble objeto de expropiación, son los elementos que definen el concepto de justa indemnización.
Al respecto, esta Corte ha señalado que cuando se efectúa la ocupación previa del inmueble expropiado, es procedente el pago de intereses calculados al doce por ciento (12%), desde el momento de la ocupación, es decir, desde la oportunidad en que los propietarios quedan imposibilitados de disfrutar de la cosa objeto de expropiación, puesto que se les ha causado un perjuicio derivado del procedimiento expropiatorio antes de que hubieren sido indemnizados, conclusión que se determina atendiendo al principio de que la acción expropiante no debe tener como correlativo el empobrecimiento ni el enriquecimiento del expropiado.
Asimismo, como se señaló anteriormente, otro elemento que es necesario atender a los fines de aproximarse al concepto de justa indemnización, es el atinente a la perdida del valor interno de la moneda. Ciertamente la moneda tiene un valor externo que es la posibilidad que tiene de convertirse en determinados número de múltiplos o submúltiplos de moneda extranjera y el valor interno que es la posibilidad de adquirir o contratar determinados bienes y servicios, es así como el efecto inflacionario, es decir, la disminución en la posibilidad de adquirir bienes y servicios en la misma cantidad de moneda conlleva a ajustar el monto de la indemnización a la oportunidad en la que efectivamente había de materializarse el pago.
Determinado lo anterior, aprecia esta Corte, que en el caso de autos, no consta en el expediente que se hubiera consignado orden de pago de la cantidad arrojada por la corrección monetaria y los intereses del monto correspondiente al avalúo del inmueble, pese a que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, que la expropiación tenga como causa el interés público o social y que se haya declarado mediante sentencia.
Es así, que esta Corte, cónsona con el criterio de “justa indemnización” y, observando que de la propia esencia del procedimiento expropiatorio se derivó el pago de intereses por haberse realizado la ocupación previa, por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Quinientos Quince Mil Ochocientos Trece Bolívares con Un Céntimo (Bs.57.515.813,01) y visto que el monto indexado por el Banco Central de Venezuela, cumple con la función social de expropiación, en atención al principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado, esto es, Ciento Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.153.864.316,62), declara procedente ordenar el pago correspondiente a la justa indemnización, por la cantidad de Doscientos Once Millones Trescientos Ochenta Mil Ciento Veinte Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.211.380.129,63), oficiando a tal fin a la Procuraduría General de la República, para que consigne en autos la Orden de Pago correspondiente, procediéndose al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la parte expropiada de que se ordene al Banco Central de Venezuela, actualizar la corrección monetaria y calcular los intereses hasta la fecha del pago efectivo, esta Corte, reitera su criterio en este sentido, pronunciándose por auto separado cuando se proceda al pago efectivo de la suma indemnizatoria a la parte expropiada. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ORDENA el pago por el monto correspondiente a la corrección monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela de la cantidad arrojada por el avalúo, por la cantidad de Doscientos Once Millones Trescientos Ochenta Mil Ciento Veinte Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.211.380.129,63).
2. Se ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consigne en autos la Orden de Pago respectiva, procediéndose al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/10.-