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Datos del Peticionario
C.I.: = 2834365
Nombres: Segundo Ram=F3nApellidos: Salazar = N=FA=F1ez
Fecha de Nac.: 02/03/1946
Edad:
Por auto de fecha 02 de noviembre de 1989, en la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Designación de Peritos, se dejó constancia de que comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación la abogada Blanca Hernández, en su carácter de representante de la República, y el abogado José Peña Solis, en su carácter de Consultor Jurídico del Colegio de Ingenieros de Venezuela, quienes designaron como expertos a los ciudadanos Ignacio Farias Mata y Raúl Cabrita, respectivamente, consignando en dicho acto la aceptación de éstos. Asimismo, en esa oportunidad, la Corte designó como tercer perito a la ciudadana Tania Añez, a quien se le ordenó librar boleta de notificación. Por último, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de los peritos designados.

En fecha 12 de junio de 1990, oportunidad fijada para que tuviera lugar la juramentación de los expertos designados en el presente proceso, se dejó constancia de que estuvieron presentes en dicho Acto los ciudadanos Ignacio Farias Mata, Raúl Cabrita y Tania Añez, a quienes se les tomó el Juramento de ley. Asimismo, se fijó la oportunidad para que la Comisión consignase el avalúo correspondiente.

El 11 julio de 1990, los ciudadanos Ignacio Farias Mata y Tania Añez, mediante diligencia solicitaron a esta Corte, prórroga para entregar el informe correspondiente al avalúo del presente procedimiento expropiatorio.

Por auto de fecha 16 de julio de 1990, el Juzgado de Sustanciación le concedió prórroga a la Comisión Evaluadora para entregar el informe que les fue encomendado hasta el 15 de agosto de 1990.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 1990, los ciudadanos Ignacio Farias Mata y Raúl Cabrita, renunciaron a sus designaciones como peritos evaluadores de las bienhechurias objeto de la expropiación.

El 5 de noviembre de 1990, se recibió Oficio N° 2780-735, de fecha 19 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juez del Distrito Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió la Comisión Judicial que le fuera conferida por esta Corte, agregándose a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 18 de abril de 2002, en la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Designación de Peritos, se dejó constancia de que comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación la abogada Jelitza Bravo, en su carácter de representante de la República, quien designó como experto a la ciudadana Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello. Asimismo, en esa oportunidad, la Corte designó como peritos a los ciudadanos Alba Teresa García y Hugo Jesús Guerra, a quienes se le ordenó librar boleta de notificación. Por último, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de los peritos designados.

El 25 de abril de 2002, la ciudadana Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello, prestó juramento de ley, en esa misma oportunidad se ordenó oficiar a los ciudadanos Alba Teresa García y Hugo Jesús Guerra, a los fines de su comparecencia a manifestar su aceptación o excusa de su designación como peritos.

En fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la aceptación de los ciudadanos Alba Teresa García y Hugo Jesús Guerra como peritos evaluadores; fijando el día 18 de julio de 2002 para la consignación del Informe del Avalúo encomendado a los expertos.

El 1° de agosto de 2002 los peritos designados consignaron el informe de la experticia, concluyendo que el justiprecio del bien inmueble resulta por la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos, (Bs.3.953.194,52).

Habida cuenta de que no hubo oposición a la expropiación solicitada, en fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de proveer acerca de la solicitud de expropiación formulada.

El 8 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de decidir acerca de la solicitud de expropiación formulada.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la solicitud de expropiación realizada en fecha 16 de agosto de 1989, por la abogada Nívia Morales, actuando con el carácter de representante de la República, en relación a un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el sitio denominado la Cica, jurisdicción del Municipio Tacarigua del Distrito Brión, del Estado Miranda, consistentes en cultivos y madera, fomentadas sobre un lote de terreno cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Pedro José Sojo; Sur: Terrenos de Agropecuaria Sabanas de Oro; Este: Terrenos de Agropecuaria Sabana del Oro; y Oeste: terrenos de Pedro José Sojo, el cual se declaró zona afectada para la construcción de la Obra: Perimetral de Tacarigua de Mamporal-Río Chico, mediante Decreto Ejecutivo N° 2605, de fecha 11 de diciembre de 1988, publicado en Gaceta Oficial N° 31.111 del 11 de ese mismo mes y año.

Para decidir, se observa lo siguiente:

Bajo la vigencia de la Constitución de 1961, había sido criterio reiterado de esta Corte, que la potestad expropiatoria de la Administración dimanaba de la norma contenida en el artículo 101 de dicho Texto Fundamental, donde expresamente se disponía que “sólo por causa de Utilidad Pública o Interés Social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Conforme a ello, se establecieron como requisitos condicionantes de la expropiación, los siguientes:

1.- Que la expropiación tuviera como causa el interés público o social;
2.- Que la procedencia de la expropiación se hubiere declarado mediante sentencia; y
3.- Que se le pagara al propietario del bien que se expropiaba una justa indemnización.

Asimismo se entendió, que el artículo 3 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, desarrolla tales principios, al establecer que:

“No podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes inmuebles sino mediante los requisitos siguientes:
1.- Disposición formal que declare la utilidad.
2.- Declaración de que su ejecución exige indispensablemente de que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad.
3.- Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse.
4.- Pago del precio que representa la indemnización”.

Ahora bien, observa esta Corte, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, los principios antes enunciados mantienen su vigencia, toda vez que el artículo 115 de la novísima Carta Magna (antes artículo 101 de la Constitución de 1961), consagra que sólo “por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, sin establecer ningún otro tipo de requerimiento; y, además, porque las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única prevista en dicho Texto, mantienen plena vigencia por no ser contrarias a la nueva Constitución.

Así las cosas, aprecia esta Corte que en el presente caso, se cumplen los dos primeros requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, en virtud de aparecer acreditado en autos que el área a expropiar se destina para la construcción de la Obra: Perimetral de Tacarigua de Mamporal-Río Chico, declarado por el Decreto de Expropiación N° 2605, de fecha 11 de diciembre de 1988, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 31.111, de fecha 11 de ese mismo mes y año, como zona afectada para la construcción de dicha obra.

Asimismo, observa esta Corte, que se efectuaron las publicaciones del Cartel de emplazamiento que ordena el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que el 9 de agosto de 1990, la ciudadana María Elena Centeno, actuando con el carácter de abogado asistente de la ciudadana Sabina Pacheco de Hurtado, se dio por notificada de la inspección judicial realizada a las bienhechurías que constituyen el inmueble objeto del presente procedimiento expropiatorio.

En relación al carácter con que actúa la ciudadana Sabina Pacheco de Hurtado en el caso de autos, se observa que dicha ciudadana es la propietaria de las bienhechurias del inmueble objeto del procedimiento expropiatorio, situación que se evidencia del documento de propiedad consignado como anexo al Informe del Avalúo.

En relación al cumplimiento del tercer y cuarto requisito antes señalados, es decir, que se haya justipreciado el inmueble por la Comisión de Expertos y que se ordene el pago de la justa indemnización, observa esta Corte, que en fecha 1° de agosto de 2002 los expertos designados consignaron en el expediente el avalúo realizado el cual arrojó la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos, (Bs.3.953.194,52), mas no consta en autos que la Procuraduría General de la República haya consignado orden de pago alguna a los fines de dar cumplimiento con el último de los requisitos señalados.

No obstante lo anterior, visto que la parte expropiada manifestó su aceptación en relación a los términos de la expropiación sin oponerse al avalúo realizado, y que, asimismo, las representantes de la República, en el Acto de Contestación, ratificaron en todas sus partes la solicitud de expropiación y la tramitación de la causa, esta Corte, a fin de evitar retardos que pudieran afectar los intereses de las partes, declara con lugar la expropiación y ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consigne orden de pago por la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos, (Bs.3.953.194,52) correspondientes al avaluó realizado por los expertos en fecha 1° de agosto de 2002, ello con la finalidad de dar cumplimiento al último de los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para llevarse a efecto la expropiación. Se ordena, además, que una vez que conste en autos la referida orden de pago, se proceda al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada. Así se declara.

De otra parte, esta Corte estima pertinente señalar, que no consta en autos que el Ente expropiante haya procedido a ocupar previamente el inmueble objeto de expropiación. Así, en las resultas de la Comisión librada al Juez del Distrito Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, se observa la inspección judicial realizada el 22 de agosto de 1990 dejándose constancia que “Primero: Que el bien se encuentra destinado a la actividad agrícola,(…), Segundo: La existencia de diversos árboles maderables, de la variedad de apamates en un número de cuarenta, mijao en un número de veinte, cedro en un número de tres, cinco matas de laurel y diez matas de chaguaramos, aprovechables con fines maderables, Tercera: se da fé de la existencia de diez matas de bucare ”.

En virtud de que en el caso de autos no ocurrió la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación, no procede el pago por concepto de indemnización de intereses calculados al doce por ciento (12%), por cuanto tal pago sólo es procedente cuando la parte expropiada ha sido privada de la posesión antes de que efectivamente se hubiere concretado el traslado de la propiedad. Así se decide.

Por último, esta Corte, cónsona con el criterio de que al proceder la expropiación de un inmueble se debe pagar a la parte expropiada una justa indemnización; aprecia que, en la presente causa resulta obvio que el monto arrojado por el avaluó realizado, al haber sido consignado el 1° de agosto de 2002, por la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos, (Bs.3.953.194,52), resulta alejada de la realidad económica del país, producto de la constante inflación a que ha estado sometida la economía por lo que no tendría ésta el carácter de una “justa indemnización”, ni cumpliría la función social de expropiación, violándose con ello el principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado. Razón por la cual, esta Corte ordena efectuar la corrección monetaria de dicha cantidad, para lo cual se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de la notificación que a tales efectos se realice, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad arrojada por el avalúo, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de consignación de dicho avalúo, estos es, el día 1° de agosto de 2002. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la solicitud de expropiación formulada en fecha 16 de agosto de 1989 por la abogada Nívia Morales, actuando con el carácter de representante de la República, del inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 2605, de fecha 11 de diciembre de 1988, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.111, de fecha 11 de ese mismo mes y año, que lo declaró “Zona Afectada” para la construcción de la Obra: Perimetral de Tacarigua de Mamporal-Río Chico, y dispuso expropiar los inmuebles de propiedad particular comprendidos dentro de la zona afectada, constituido por unas bienhechurías ubicadas en el sitio denominado la Cica, jurisdicción del Municipio Tacarigua del Distrito Brión, del Estado Miranda, consistentes en cultivos y madera, fomentadas sobre un lote de terreno cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Pedro José Sojo; Sur: Terrenos de Agropecuaria Sabanas de Oro; Este: Terrenos de Agropecuaria Sabana del Oro; y Oeste: terrenos de Pedro José Sojo.

2.- Se ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consigne orden de pago por la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos, (Bs.3.953.194,52), correspondientes al avaluó realizado por los expertos en fecha 1° de agosto de 2002. Una vez que conste en autos la correspondiente orden de pago, procedase al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada.

3.- Se ORDENA efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo previo, esto es, Tres Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos, (Bs.3.953.194,52). Para ello, se ORDENA librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad señalada, calculada conforme al índice de precios al consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de consignación de dicho avalúo, esto es, el día 1° de agosto de 2002.

4.- En orden a lo anterior, esta Corte se pronunciara por auto separado sobre el monto arrojado en dicha corrección monetaria.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/10.-