MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 92-13373
En fecha 29 de junio de 1992, el abogado VÍCTOR ALTUNA GARCÍA, adjunto a la Dirección General Sectorial de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, procediendo en nombre y representación de la República de Venezuela –hoy República Bolivariana de Venezuela-, presentó ante esta Corte solicitud de expropiación de un inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Este, Esquina de Paradero N° 205-2, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano, constituido por un lote de terreno y las mejoras construidas en el mismo, distinguido con el símbolo catastral N° 03-01-A-365-0006-BT-02 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que fueron propiedad del ciudadano Julio F. Sarría; ESTE: terrenos que fueron propiedad del ciudadano Julio F. Sarría; SUR: camino real de Petare; y OESTE: con casa de la ciudadana Rosana Rodríguez. La superficie total del mencionado inmueble según el documento de propiedad es de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (268,38 mts2) y con un área de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (346,94 mts2), según levantamiento topográfico practicado por el Ministerio de Desarrollo Urbano, y que se refleja en el plano acompañado al respecto por la representante judicial de la República.
El lote de terreno cuya expropiación se solicita y las construcciones existentes en él, están comprendidos en la zona de afectación establecida por el Decreto de Expropiación N° 1480, de fecha 24 de febrero de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.666 de la misma fecha, a los efectos de la construcción de la obra: “Enlace Calle Sur 23 hasta la Avenida Andrés Bello (Boulevard Francisco de Miranda)”.
La propiedad del inmueble descrito se presume de la Arquidiócesis de Caracas (Santa Iglesia Parroquial de la Divina Pastora), según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Distrito Federal –hoy Distrito Metropolitano-, bajo el N° 263, folio 322 del Protocolo Primero, de fecha 16 de junio de 1981.
Asimismo, la representante de la República señaló que no ha sido posible celebrar, con el presunto propietario, el arreglo amigable a que se refiere el artículo 3° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo cual, de acuerdo a instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Desarrollo Urbano, a través del Oficio N° 1736, de fecha 9 de octubre de 1987, se procedió a solicitar la expropiación total del inmueble antes identificado.
Igualmente, por tratarse de una obra de urgente realización solicitó la ocupación previa del inmueble cuya expropiación interesa a la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
A este fin, la representación de la República requirió a esta Corte que designara a un experto, el cual unido a la que su representado designe y, el tercero nombrado por el Colegio de Ingenieros del Distrito Federal, integren la Comisión de Avalúo a la que hace referencia el artículo 16 eiusdem, a los fines de proceder a la fijación del justiprecio.
Finalmente, solicitó se oficie a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, a fin de recabar todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble que se requiere y, una vez recibidos, se emplacen a los propietarios, arrendatarios y, en general, a quienes pretendan tener algún derecho sobre el inmueble a expropiar, todo ello, en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 2 de julio de 1992, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 6 de julio de 1992, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 1992, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación, dispuso oficiar al Registrador Principal del Distrito Federal, a fin de solicitarle todos los datos y circunstancias concernientes a la propiedad y demás derechos reales referidos al inmueble cuya expropiación se solicita. Asimismo, por cuanto la representante de la República solicitó la ocupación previa del inmueble se ordenó comisionar ampliamente al Juzgado del Distrito Roscio del Estado Guárico, con la finalidad que diera aviso al propietario y ocupantes del referido inmueble, realizara la notificación de éstos y practicara la inspección judicial y todas las diligencias ordenadas en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Igualmente, a los fines de nombrar la Comisión de Avalúo que habrá de justipreciar el inmueble objeto de expropiación, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3°) día de despacho siguiente a la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que tenga lugar el acto de designación de los peritos avaluadores.
En fecha 14 de octubre de 1993, por cuanto se observó que en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 23 de septiembre de 1992, se incurrió en un error material al comisionar al Juzgado del Distrito Roscio del Estado Guárico, con el objeto de dar aviso a los propietarios y ocupantes del inmueble objeto de expropiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a reformar parcialmente el auto de fecha 23 de septiembre de 1992, sólo en lo que respecta al error cometido y, en consecuencia, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juez Sexto de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Asimismo, quedó firme, en todas las demás partes, el texto del auto de admisión dictado en fecha 23 de septiembre de 1992.
El día 17 de febrero de 1994, se llevó a cabo el acto de designación de la Comisión de Avalúo por parte de la representación de la República, del Colegio de Ingenieros de Venezuela y del Tribunal, la cual recayó en los ciudadanos Jesús Viera Portillo, Osvaldo Ochoa y Henry Meza Lara, respectivamente. Los dos primeros, en ese mismo acto consignaron escrito de aceptación al cargo, ordenándose notificar al tercero de ellos, para que en un término de veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación manifestara su aceptación o excusa y, en el primero de los casos prestase el juramento de Ley. Igualmente, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3°) día de despacho siguiente a la notificación antes ordenada, para la juramentación de los peritos designados.
Una vez practicada la notificación antes indicada, a través de diligencia de fecha 3 de marzo de 1994, el ciudadano Henry Meza Lara, aceptó la designación para el cargo de perito.
El 9 de marzo de 1994, siendo la fecha y hora indicada para que tuviera lugar el acto de juramentación de los peritos, se dejó constancia de que en virtud de la no comparecencia de los peritos designados, no se realizó dicho acto.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 1994, vista la diligencia suscrita por la abogada Indania Escobar, en su carácter de representante de la República, en fecha 21 de marzo de 1994, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de juramentación de expertos, se acordó en conformidad y, en consecuencia, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el referido acto.
En fecha 18 de abril de 1994, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de juramentación de los peritos, se dejó constancia de que en virtud de la no comparecencia de los peritos designados, no se realizó dicho acto.
El 19 de mayo de 1994, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de juramentación de los peritos designados.
El 31 de mayo de 1994, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijadas para que tuviera lugar el acto de juramentación de los peritos, se hicieron presentes los ciudadanos Jesús Viera Portillo, Osvaldo Ochoa y Henry Meza Lara, quienes tomaron el juramento de cumplir con su encargo y, se fijó el día 30 de junio de 1994, para la consignación del avalúo correspondiente.
Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Henry Meza Lara y Osvaldo Ochoa, en su condición de peritos avaluadores, en fecha 29 de junio de 1994, solicitaron una prórroga de cinco (5) días calendario, para la entrega del avalúo que les fuera encomendado.
En fecha 6 de julio de 1994, los peritos designados por la República, por el Colegio de Ingenieros y por esta Corte, procedieron a consignar en autos el informe de avalúo, en el que valoraron el inmueble cuya expropiación interesa a la República, por un monto total de OCHO MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.018.389,20).
Vista la diligencia de fecha 24 de noviembre de 1994, suscrita por la abogada Idania Escobar, en su carácter de representante de la República, mediante la cual solicitó se oficie al Juzgado comisionado para que remita la comisión ordenada por el Juzgado de Sustanciación, mediante Oficio N° 189-JS-93, de fecha 29 de noviembre de 1993, por cuanto la inspección judicial fue realizada el 8 de abril de 1994, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1994, acordó oficiar al Juez Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe acerca del estado en que se encuentra la comisión que le fuera conferida y, para el caso de haberse practicado la inspección judicial, sea devuelta la referida comisión.
En fecha 11 de enero de 1995, la abogada Idania Escobar, en su condición de representante de la República, consignó original de la Orden de Pago Directa Especial N° 4919, de fecha 11 de noviembre de 1994, por un monto de OCHO MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.018.389,20), a nombre del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitida por el Ministerio de Desarrollo Urbano, a los efectos del pago del inmueble afectado en el presente caso.
El 16 de enero de 1995, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, hizo constar en esa fecha efectuó entrega a la Administración de la Corte, original de la Orden de Pago Directa Especial N° 4919, de fecha 11 de noviembre de 1994, por la cantidad DE OCHO MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.018.389,20), a fin de que fuera depositada en la caja de seguridad de esta Corte.
En fecha 18 de enero de 1995, se agregó a los autos el Oficio N° 84, de fecha 18 de enero de 1995, emanado del Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió a esta Corte la comisión que le fuera conferida para cumplir la Inspección Judicial en el inmueble afectado, siendo que el referido Juzgado se constituyó en el terreno cuya expropiación interesa en fecha 8 de abril de 1994, donde se dejó constancia que en el lugar objeto de la inspección “posee un área de construcción de aproximadamente trescientos cuarenta y seis metros cuadrados 346 mts2, dicho inmueble colide en su parte Norte con el edificio San Juan, en su parte Oeste colide con la Avenida Norte 23, en su parte Sur con la Avenida Este, paradero y en su parte Este con un local comercial denominado Casa de Antigüedades Don Manuel Herrera e Hijos. El frente del inmueble objeto de la presente Inspección está hecho con paredes de ladrillo y bloque, la cual se encuentra deteriorada, en la cual se evidencia una puerta, una reja y una santa maría de hierro. También se observan en el interior del inmueble una construcción de ladrillo con dos puertas de hierro en donde funcionan dos baños, así mismo se observan una escaleras que conducen a la parte alta del inmueble en el cual se observa una construcción hecha de ladrillos y bloques la cual se encuentra deteriorada así como el techo del mismo en el cual se observan varias filtraciones. En la azotea del mencionado inmueble se evidencia una construcción de bloque y techo de asbelto. En el interior del mencionado inmueble funciona una oficina hecha de láminas de hierro y vidrios en la cual se encuentran varios enceres de oficina. En el inmueble objeto de la presente Inspección se encuentra funcionando un local de herrería y pintura, por lo cual se observan dentro del local maquinarias para trabajar la herrería así como láminas de hierro, tubos de hierro, pinturas, mesas de trabajo para publicidad. El techado por siete vigas de cemento que se encuentran distribuidas a lo largo del Inmueble”.
El 21 de junio de 2001, se recibió Oficio N° 077, de fecha 18 de junio de 2001, emanado del Registro Principal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, anexo al cual remitió copia certificada del documento de propiedad y la certificación de gravamen del inmueble objeto de expropiación, en la cual se dejó constancia de que el único propietario del inmueble cuya expropiación se pretende, es la Iglesia Parroquial de la Divina Pastora (Arquidiócesis de Caracas).
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2001, en razón de que el Registrador Principal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, remitió la información requerida, esta Corte ordenó el emplazamiento de la Iglesia Parroquial de la Divina Pastora (Arquidiócesis de Caracas), quien aparece como propietaria, a los demás posibles propietarios, arrendatarios, poseedores, acreedores y en general a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la última publicación del cartel previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con la advertencia que si no comparecen por si o por medio de apoderado, en dicho término se le nombrará defensor.
Igualmente, se fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el primer aparte del artículo 23 eiusdem, o la fecha de aceptación y juramentación del defensor, si éste fuera el caso, para el acto de contestación a la solicitud de expropiación.
Asimismo, se ordenó la publicación de la solicitud de expropiación y de dicho auto, en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas y en alguno de la localidad, si lo hubiere, por tres (3) veces durante un mes, con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación, así como remitir tres (3) ejemplares de la primera de dichas publicaciones al Registrador competente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 22 eiusdem.
Publicados y consignados los carteles a que se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y vista la diligencia de fecha 21 de febrero de 2002, suscrita por la abogada Carmen Maritsa Méndez de Torres, en el carácter de representante de la República, quien solicitó se librara boleta de notificación a la Defensora de Ausentes y no Comparecientes, a fin de que pueda llevarse a cabo el acto de contestación en el presente procedimiento expropiatorio, el Juzgado de Sustanciación señaló que por cuanto además de las personas emplazadas, pueden haber otras que tengan o pretendan tener derechos sobre el inmueble objeto de expropiación y que no han comparecido por sí ni por medio de apoderado dentro del lapso establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social a hacerse parte en el proceso expropiatorio, se acordó notificar mediante boleta a la abogada Martha Noguera, en su condición de Defensora de Ausentes y no Comparecientes al acto de contestación a la solicitud de expropiación que tendrá lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
El 30 de abril de 2002, siendo la oportunidad en que llevaría a cabo el acto de contestación a la solicitud de expropiación, compareció la abogada Martha Noguera, en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, así como también la abogada Carmen Maritsa Méndez Torres, en su condición de representante de la República.
En tal sentido, la abogada Martha Noguera, en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, mostró su conformidad con el presente procedimiento expropiatorio por haberse cumplido con todos los requisitos establecido en la Ley que regula la materia, razón por la cual, manifestó no oponerse con dicho procedimiento.
Por otra parte, la representación de la República “ratificó en todas y cada un de sus partes la solicitud de expropiación incoada por mi representada por antes este Tribunal en fecha 29 de junio de 1992, a fin de adquirir un inmueble ubicado en la Avenida Este, esquina de Paradero N° 205-2, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, constituido por un lote de terreno y las mejoras construidas en el mismo (…), propiedad de la Iglesia Parroquial de la Divina Pastora (Arquidiócesis de Caracas)”.
Asimismo, visto que no hubo oposición a solicitud de expropiación, solicitó que el expediente de la presente causa fuera pasado a esta Corte, a fin de que dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto no se formuló oposición a la solicitud de expropiación, acordó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 28 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de dictar la decisión correspondiente y, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de junio de 2002, por la Defensora de Ausentes y no Compareciente, mediante la cual se solicitó dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, esta Corte, por cuanto observó que efectivamente la causa se encontraba paralizada en estado de dar inicio a dicha etapa, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó su continuación, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se ordene librar, se daría inicio a la primera etapa de la relación de la causa.
Por auto de fecha 1° de octubre de 2002, se fijó el lapso de informes a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días ininterrumpidos, contados a partir de la presente fecha.
El 16 de octubre de 2002, siendo la hora y fecha para que tenga lugar el acto de informes, se dejó constancia que la representante de la República, presentó su respectivo escrito de informes.
Vista la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se asignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.
En fecha 4 de diciembre de 2002, se dijo “Vistos”.
El 6 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Reconstituida la Corte, por la incorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la solicitud de expropiación formulada por la representación de la República, en fecha 29 de junio de 1992, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Este, Esquina de Paradero N° 205-2, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano, constituido por un lote de terreno y las mejoras construidas en el mismo, distinguido con el símbolo catastral N° 03-01-A-365-0006-BT-02 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que fueron propiedad del ciudadano Julio F. Sarría; ESTE: terrenos que fueron propiedad del ciudadano Julio F. Sarría; SUR: camino real de Petare; y OESTE: con casa de la ciudadana Rosana Rodríguez. La superficie total del mencionado inmueble según el documento de propiedad es de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (268,38 mts2) y con un área de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (346,94 mts2), según levantamiento topográfico practicado por el Ministerio de Desarrollo Urbano, y que se refleja en el plano acompañado al respecto por la representante judicial de la República. A tal efecto observa:
En el presente caso, se evidencia de la Inspección Judicial evacuada sobre el inmueble cuya expropiación interesa a la República, cursante a los folios ochenta y cuatro al ochenta y cinco (84 y 85) del expediente, que el mismo, esta comprendido dentro del área especialmente afectada para la construcción de la obra: ENLACE CALLE SUR 23 HASTA LA AVENIDA ANDRÉS BELLO (BOULEVARD FRANCISCO MIRANDA), zona afectada por el Decreto N° de Expropiación N° 1480, de fecha 24 de febrero de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.666 de la misma fecha.
Por otra parte, esta Corte observa, de los documentos presentados en el proceso, y en particular de las resultas remitidas por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, que se identifica como propietario a la Iglesia Parroquial La Divina Pastora (Arquidiócesis de Caracas), según se desprende de documento protocolizado ante la prenombrada Oficina de Registro, bajo el N° 263, folios 324 al 325, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 1981, Protocolo Primero Duplicado, cuyo instrumento es el único existente en los Protocolos llevados por ante los Archivos de Registro, relacionado con el inmueble objeto de expropiación.
Además, teniendo en cuenta que se efectuaron las publicaciones del cartel de emplazamiento, tal como lo ordena los artículos 21 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a fin de la comparecencia de la parte expropiada, así como, de otros eventuales propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y, en general todo el que tuviese o pretendiese tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, sin que se hubiese presentado ninguno de éstos, se designó a la abogada Martha Noguera, como Defensora de los Ausentes o no Comparecientes.
Por último, se observa que en el acto de contestación a la solicitud de expropiación, la Defensora de los Ausentes o no Comparecientes, no hizo oposición a la expropiación. En este mismo sentido, las representantes de la República ratificaron la solicitud de expropiación, solicitando adicionalmente, que continúe la causa, a fin de que tenga lugar el acto de avenimiento y concluya con el acuerdo referente a la justa indemnización. Asimismo, solicitó que sea decretada la ocupación previa del inmueble, visto que en su criterio se han cumplido con los extremos legales previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Así las cosas, esta Corte en virtud que es incuestionable la utilidad pública de la obra en favor de la cual se sacrifica el derecho de propiedad del particular, así como, que la fijación de un justiprecio adecuado para su momento fue realizado conforme a la ley y que existe la disposición de la República Bolivariana de Venezuela al pago justo, es indiscutible que en el presente caso se cumplen a cabalidad los presupuestos establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, necesarios para la expropiación solicitada en el presente proceso y, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud de expropiación. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud formulada por la representación de la República, referente a la ocupación previa del inmueble afectado por el Decreto expropiatorio, esta Corte observa que tal medida viabiliza el anticipar la posesión del bien expropiado, por parte del ente expropiante, asegurando así, los resultados de la sentencia definitiva.
En tal sentido, a los fines de adelantar la posesión efectiva del inmueble objeto de expropiación, deben ser cubiertos ciertas formalidades, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1992, que al efecto expresó acertadamente lo siguiente:
“(…) La medida de ocupación previa, por su misma naturaleza, lleva implícita la noción de urgencia en la realización de la obra, que constituye precisamente fundamento racional y necesario, de esta institución en el procedimiento expropiatorio. Para responder a esa naturaleza y a fin de tutelar los derechos de los propietarios, los artículos 51 y 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social prevén para que la susodicha ocupación previa pueda ser otorgada el cumplimiento de las siguientes formalidades: a) que la obra a ser ejecutada sea de las consideradas como de utilidad pública por el artículo 11 de la Ley, es decir, aquellas que se encuentren exceptuadas de la formalidad de la declaratoria previa de utilidad pública por ser evidentemente de esta naturaleza; b) que el expropiante considere la ejecución de la obra como de urgente realización; c) que se justiprecie el inmueble por la comisión de expertos a que se refiere el artículo 16 en su último aparte; d) que haya introducido la demanda de expropiación, valorado el inmueble; f) que se haya dado aviso al propietario y al ocupante; g) que se haya llevado a cabo una inspección judicial sobre el bien, a objeto de dejar constancia de las circunstancias que han de ser tomadas en cuenta para la determinación del justiprecios definitivo del inmueble”.
Cabe destacar que la sentencia anteriormente transcrita alude a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que fue refrendada el 4 de noviembre de 1947, la cual, debe precisarse, quedó derogada ante la entrada en vigencia de la novísima Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 324.340, en fecha 1° de julio de 2002.
Ello así, al realizar las consideraciones necesarias a los fines de verificar el cumplimiento de las formalidades requeridas para desestimar o declarar la procedencia de la ocupación previa solicitada por el ente expropiante, debe considerarse que tales formalidades deben ser cónsonas a la luz de las previsiones contenidas en la vigente Ley que regula la materia.
En tal sentido, corresponde a esta Corte, en primer término, analizar si la obra a ser ejecutada por el ente expropiante, encuadra dentro de las excepciones de declaratoria de utilidad pública, previstas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Así, se desprende que el inmueble afectado por el Decreto de expropiación, se encuentra dentro de la zona afectada para la construcción de la obra: “ENLACE CALLE SUR 23 HASTA LA AVENIDA ANDRES BELLO (BOULEVARD FRANCISO DE MIRANDA), razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional estima que la obra a ser realizada se encuentra dentro de las previstas en el artículo 14 eiusdem, y por lo tanto, no amerita la declaratoria de utilidad pública por ser evidentemente de esta naturaleza.
Por otra parte, cursa del folio treinta y cinco al sesenta (35 al 60) del expediente, informe contentivo de los resultados obtenidos por los peritos designados para conformar la Comisión de Avalúos, arrojando un monto total de OCHO MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE, CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.018.389,20), cumpliendo así con el mandato contenido en el último aparte del artículo 118 de la Ley que regula la materia.
Asimismo, con respecto al aviso que debe ser dado al propietario y al ocupante, esta Corte observa que mediante auto de fecha 27 de junio de 2001, el cual cursa en el folio ciento quince y ciento dieciséis (115 y 116) del expediente, se ordenó la publicación del Decreto de expropiación, emplazando a la Iglesia Parroquial La Divina Pastora (Arquidiócesis de Caracas), la cual aparece como propietario, y a los demás posibles propietarios, ocupantes, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a quien tuviera interés, en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas y en alguno de la localidad, si lo hubiere, por tres (3) veces durante un mes, con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación y, remítase tres (3) ejemplares de la primera de dichas publicaciones al Registrador competente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 22 eiusdem.
En virtud de lo anterior, se aprecia que efectivamente fueron publicados y consignados los carteles, a tenor de la previsión contenida en los artículos 21 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación señaló que, por cuanto además de las personas emplazadas, pueden haber otras que tengan o pretendan tener derechos sobre el inmueble objeto de expropiación y que no han comparecido por sí ni por medio de apoderado dentro del lapso establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social a hacerse parte en el proceso expropiatorio, estimó necesario notificar mediante boleta a la abogada MARTHA NOGUERA, en su condición de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, a los fines de ocurrir al acto de contestación a la solicitud de expropiación, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, siendo que llegada la oportunidad, no se opuso al procedimiento expropiatorio instaurado.
Adicionalmente, en cuanto a que se haya llevado a cabo una inspección judicial sobre el bien, a objeto de dejar constancia de las circunstancias que han de ser tomadas en cuenta para la determinación del justiprecio definitivo del inmueble, esta Instancia observa que en fecha 18 de enero de 1995, se agregó a los autos el Oficio N° 84, de fecha 18 de enero de 1995, emanado del Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió a esta Corte la comisión que le fuera conferida para cumplir la Inspección Judicial en el inmueble afectado, siendo que el referido Juzgado se constituyó en el terreno cuya expropiación se interesa en fecha 8 de abril de 1994, donde se dejó constancia que en el lugar objeto de la inspección “posee un área de construcción de aproximadamente trescientos cuarenta y seis metros cuadrados 346 mts2, dicho inmueble colide en su parte Norte con el edificio San Juan, en su parte Oeste colide con la Avenida Norte 23, en su parte Sur con la Avenida Este, paradero y en su parte Este con un local comercial denominado Casa de Antigüedades Don Manuel Herrera e Hijos. El frente del inmueble objeto de la presente Inspección está hecho con paredes de ladrillo y bloque, la cual se encuentra deteriorada, en la cual se evidencia una puerta, una reja y una santa maría de hierro. También se observan en el interior del inmueble una construcción de ladrillo con dos puertas de hierro en donde funcionan dos baños, así mismo se observan una escaleras que conducen a la parte alta del inmueble en el cual se observa una construcción hecha de ladrillos y bloques la cual se encuentra deteriorada así como el techo del mismo en el cual se observan varias filtraciones. En la azotea del mencionado inmueble se evidencia una construcción de bloque y techo de asbelto. En el interior del mencionado inmueble funciona una oficina hecha de láminas de hierro y vidrios en la cual se encuentran varios enceres de oficina. En el inmueble objeto de la presente Inspección se encuentra funcionando un local de herrería y pintura, por lo cual se observan dentro del local maquinarias para trabajar la herrería así como láminas de hierro, tubos de hierro, pinturas, mesas de trabajo para publicidad. El techado por siete vigas de cemento que se encuentran distribuidas a lo largo del Inmueble”.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que cumplidos como se encuentran las formalidades requeridas para que sea decretada la ocupación previa del inmueble afectado, estima forzoso acordar la solicitud formulada por la representación de la República referente a la referida solicitud de ocupación previa, y así se decide.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que el procedimiento expropiatorio, por su naturaleza especial, se encuentra consagrado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, por lo tanto, no resulta aplicable el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares.
Ello así, esta Corte revoca parcialmente por contrario imperio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 310, en concordancia con el artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 28 de mayo de 2002, el cual cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, en lo referente a la fijación del quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
Asimismo, esta Corte revoca por contrario imperio, los siguientes autos:
1. Auto de fecha 1° de octubre de 2002 - cursa al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente-, en el cual se da comienzo a la relación de la causa y, se fija de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el acto de informes.
2. Auto de fecha 16 de octubre de 2002 -consta al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente-, mediante el cual se deja constancia de la celebración del acto de informes, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Representante de la República, quien presentó su respectivo escrito.
3. Auto de fecha 4 de diciembre de 2002 -cursa al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente-, mediante el cual se dijo “Vistos”.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de expropiación realizada por el abogado VÍCTOR ALTUNA GARCÍA, adjunto a la Dirección General Sectorial de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, procediendo en nombre y representación de la República de Venezuela –hoy República Bolivariana de Venezuela-, presentó ante esta Corte solicitud de expropiación de un inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Este, Esquina de Paradero N° 205-2, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano, constituido por un lote de terreno y las mejoras construidas en el mismo, distinguido con el símbolo catastral N° 03-01-A-365-0006-BT-02 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que fueron propiedad del ciudadano Julio F. Sarría; ESTE: terrenos que fueron propiedad del ciudadano Julio F. Sarría; SUR: camino real de Petare; y OESTE: con casa de la ciudadana Rosana Rodríguez. La superficie total del mencionado inmueble según el documento de propiedad es de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (268,38 mts2) y con un área de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (346,94 mts2), según levantamiento topográfico practicado por el Ministerio de Desarrollo Urbano, y que se refleja en el plano acompañado al respecto por la representante judicial de la República.
2.- CON LUGAR la solicitud de ocupación previa interpuesta por la abogada Carmen Marta Méndez Torres, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- REVOCA PARCIALMENTE, por contrario imperio, el auto de fecha 28 de mayo de 2002, el cual cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, en lo que referente a la fijación del quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
4.- REVOCA por contrario imperio, los siguientes autos:
1. Auto de fecha 1° de octubre de 2002 - cursa al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente-, en el cual se da comienzo a la relación de la causa y, se fija de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el acto de informes.
2. Auto de fecha 16 de octubre de 2002 -consta al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente-, mediante el cual se deja constancia de la celebración del acto de informes, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Representante de la República, quien presentó su respectivo escrito.
3. Auto de fecha 4 de diciembre de 2002 -cursa al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente-, mediante el cual se dijo “Vistos”.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARREROO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 92-13373
AMRC/mgm.-
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