MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. 96-18150

I
En fecha 3 de septiembre de 1996, el ciudadano JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, cédula de identidad N° 8.853.815, asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO RODIZ LIZARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.234, interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Decreto N° 5 de fecha 9 de agosto de 1996, emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE PARROQUIA DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual se ordenó su arresto disciplinario.

El 17 de septiembre de 1996, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Juez del Tribunal Segundo de Parroquia del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

El 23 de octubre de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y, se ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de que se pronunciara acerca de la pretensión de amparo constitucional.

Reconstituida la Corte el 18 de diciembre de 2000, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 21 de diciembre de 2000, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2002, esta Corte declaró procedente el amparo cautelar interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del juicio principal.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se librase el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “el cual deberá ser publicado en el diario el Universal”, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 28 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicase por Secretaría, el cómputo del lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir del 18 de septiembre de 2002, fecha de expedición del cartel.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación constató que el lapso de quince (15) días consecutivos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, precluyó el día 3 de octubre de 2002, y en razón de que la parte interesada no retiro el cartel previsto en dicha norma, se acordó agregar al expediente el original del referido cartel y pasar el expediente a la Corte, a los fines a la decisión correspondiente.

El 10 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.

En fecha 12 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



II
DEL RECURSO DE NULIDAD

El 3 de septiembre de 1996, el ciudadano JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO RODIZ LIZARDI, interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, en los siguientes términos:

Que el 9 de agosto de 1996, hizo acto de presencia en la Sala del Tribunal Segundo de Parroquia del Primer Circuito del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar, y, en el ejercicio de su profesión como abogado, solicitó a la encargada del archivo el expediente N° 00285, contentivo del juicio por retracto arrendaticio del cual era parte, manifestándole que no podía entregárselo por expresa orden de la Jueza Provisoria.

Alegó que “(…) terminada como fue la revisión del expediente en cuestión en la parte destinada a las observaciones en el libro de registro de prestamos de los expedientes, manifestó por escrito su inconformidad con lo ocurrido, dejando constancia expresa que tal hecho constituía un irrespeto al ejercicio de la profesión de la abogacía y a su persona”.

Que en la tarde del día 9 de agosto de 1996 “recibí una llamada telefónica anónima en su casa, donde se me manifestó que se había firmado un oficio por parte de la prenombrada jueza, donde se ordenaba mi arresto y se le comunicaba de tal medida a la Comandancia de la Policía para que materializaba el mismo, (…) como consecuencia de ello, a las cuatro y quince minutos de la tarde de ese mismo día, se hicieron presentes, en la sede de mi oficina una comisión policial integrada por dos funcionarios, quienes de manera grosera y por demás violenta dirigiéndose a mi secretaria requirieron mi presencia –según su dicho- para cumplir una orden emanada de la ciudadana Jueza Provisoria Segunda de Parroquia antes mencionada”.

Adujo, que de los hechos narrados se desprende la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente señaló que “al no haberse seguido ni conseguido a mi persona el más elemental resguardo a la seguridad jurídica de mis derechos e intereses legítimos, traducido en la violación total y absoluta del derecho a la defensa, ya que no se resguardo el principio al debido proceso, sino que por el contrario, se violó el mismo al haberse conculcado el derecho a la defensa, es por lo que se hace procedente, ante la violación directa del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que esta Corte acuerde el amparo solicitado como medida cautelar en el procedimiento que se está tramitando”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, observa la Corte que cursa a los folios 207 y 208 del expediente el cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, y el auto en el cual se dejó constancia que desde el día 18 de septiembre de 2002, es decir, fecha en la cual se libró el cartel, hasta el día 3 de octubre del mismo año, transcurrió el lapso de quince (15) días continuos a los que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte interesada retirase el referido cartel a los fines de dar cumplimiento al supuesto de hecho previsto en la norma.

En efecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“(...) El Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurra a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” (Negrillas de esta Corte)

De la lectura del artículo transcrito, resulta claro que la publicación del cartel es una opción o facultad que posee el tribunal, quien puede o no – por la naturaleza especial del juicio contencioso administrativo – decidir si es necesario que se proceda a la notificación de posibles interesados, aún cuando en la práctica esta “facultad” se ha transformado en una verdadera obligación del Juez. Pero lo que resulta indiscutible en esta norma es que, una vez que el juez decide ordenar la publicación, al recurrente no le queda más remedio que proceder a cumplir con esa carga que se le impone, o – si decide no hacerlo – debe correr con las consecuencias procesales adversas que resultan de ello, y en este caso esas consecuencias son, justamente, la declaratoria del “desistimiento”.

Del mismo modo, se observa que el cómputo de los quince (15) días previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse a partir de la fecha en que aquel hubiese sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, lo que se corresponde con la fecha que aparece en el referido cartel, en el cual se indica además, que puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada a los fines de su publicación.

Así, la publicación del cartel no es un mero trámite o una diligencia inoficiosa, es por el contrario un medio para garantizar la defensa y el acceso a la justicia de aquellos interesados que pudiendo tener derechos o intereses que hacer valer en el juicio, no han sido identificados debida u oportunamente, y por ello, para que tengan la oportunidad de hacer valer tales derechos o intereses, es que el Juez ordena la publicación del cartel.

A tal efecto, resulta forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma transcrita, por lo tanto, declarar desistido el recurso interpuesto. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO RODIZ LIZARDI, contra el Decreto N° 5 de fecha 9 de agosto de 1996, emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE PARROQUIA DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual se ordenó su arresto disciplinario.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 96-18150.-
AMRC/lbg.-